Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 07 DE NOVIEMBRE DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SH02-X-2011-000026

PARTE ACTORA: J.C.Z.D.D. Y C.J.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.173.639 y V-10.164.828

PARTE DEMANDADA: J.E.G.U., extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte N° 91.239.307.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la remisión a su despacho de la causa signada con el No. SP01-L-2011-000580, por parte de la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, quien a su vez se declaró incompetente luego de recibir la causa proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Este último despacho dictó auto en fecha 07 de julio de 2011, a través del cual se declaró incompetente para continuar el conocimiento de la causa, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad pautada para la publicación del fallo que resuelva el conflicto planteado, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia quien aquí decide que la demanda cabeza del presente proceso versa sobre la acción laboral planteada por los ciudadanos J.C.Z.d.D. y C.J.D.G. en contra del ciudadano J.E.G.U., en fecha 14 de marzo de 2001. Se observa también que cumplida su citación personal en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada procedió a contestar la demanda, y junto a su contraparte promovieron los medios probatorios que tuvieron a bien, los cuales fueron providenciados y ordenados evacuar por la Juez de la causa. Finalmente, la parte accionada presentó su escrito de informes, en los términos pautados en la Ley procesal vigente para la época, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo.

Se observa también que en la oportunidad correspondiente, la parte demandada opuso la defensa perentoria de prejudicialidad, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a un asunto ventilado ante la jurisdicción penal, y que es por esta razón que la causa se ha encontrado en fase de sentencia desde el día 08 de agosto de 2001.

En tal sentido, se evidencia que tal y como lo señaló el Juzgado de Municipio declinante, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha encontrado en plena vigencia desde el cumplimiento de su vacatio legis, el día 03 de agosto de 2003 a nivel nacional, y en el caso del estado Táchira, el 23 de agosto de 2004. Por ello, desde entonces todos los procesos laborales han estado sometidos a sus dictámenes, incluso aquellas causas que para esa oportunidad se encontraban en curso. Para estas últimas se previó un régimen procesal transitorio, que activó nuevos Tribunales y que le confirió directrices a aquellos que ya poseían la competencia laboral, los cuales en algunos casos continuarían conociendo las causas que habían admitido.

En efecto, señala el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

ART. 196. Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

Desde esta norma general parten pautas específicas para el conocimiento de las causas según el estado y el grado del proceso, determinando el legislador el procedimiento a seguir en aquellas que se encontraban en primera instancia, las que hubiesen ascendido al conocimiento de un Tribunal Superior y por último, las que estuviesen siendo conocidas por un Tribunal de Municipio. En tal sentido el artículo 197 eiusdem, confería competencia a los nuevos Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los de Juicio y a los Superiores, para conocer en ese orden, de los dos primeros casos. Sobre las causas que se hallasen en los Tribunales de Municipios, el artículo 200 puntualizó lo siguiente:

ART. 200. Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva

Por último, se aprecia que este régimen procesal transitorio confirió competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo para conocer las apelaciones de las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia y los de Municipio, por lo cual esta alzada es efectivamente superior común de los Tribunales que se encuentran en conflicto negativo de competencia.

Como puede verse, el sentenciador dispuso desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace ya más de siete años, que las causas que cursaran en los Tribunales de Municipio debían continuar su camino procesal hasta la decisión definitiva, en esa sede jurisdiccional. Dado el principio de legalidad que rige la distribución de competencias judiciales, esta alzada debe efectivamente ratificar que ninguno de los Tribunales que integran la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira tiene competencia para decidir la causa bajo estudio. Debe el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., por tanto, continuar conociendo de la presente causa hasta que dicte decisión definitiva, para de esta manera dar por concluida la primera instancia en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al margen del fallo, debe hacerle notar este sentenciador a la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, que conforme a las reglas generales establecidas en el Capítulo I del Título I del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su Sección VI, artículo 69 y siguientes, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle la incompetencia del juez que previno se considera igualmente incompetente, “solicitará de oficio la regulación de la competencia”. Esto quiere decir que le está vedado al segundo juez que conozca la causa declinar en un tercero, tal y como ocurrió en el presente caso. Dicha conducta acarrea retardo procesal y contraviene las reglas del debido proceso, por lo cual se le insta para que en el futuro obre con mayor prudencia en casos similares.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se declara COMPETENTE al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que continúe conociendo y decida la causa en la cual los ciudadanos J.C.Z.D.D. Y C.J.D.G. demandan al ciudadano J.E.G.U., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal antes mencionado Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo y para que su remisión a los Tribunales Segundo de Juicio y Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.R.D.C.

Secretario

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.R.D.C.

Secretario

Exp. No. SH02-X-2011-000026

JGHB/Edgar M.

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