Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de julio de 2009

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001624

PARTE ACTORA: C.J.D.B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.V.

PARTE DEMANDADA: Alcoholes Nacionales, C.A. (ALNACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 49, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA. No acredita

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 08 de Julio de 2009, a las 11:00 a.m., previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la abogado A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 27.922, Asimismo, se dejó constancia que asistió el ciudadano P.A.E.C., cédula de identidad N° 3.715.828, quien dijo ser gerente de ventas de la empresa demandada en la ciudad de Caracas, “a quien esta Juzgadora, en virtud del principio de inmediación que rige nuestro procedimiento, le pregunta si posee algún documento que le acredite como gerente de ventas o alguna tarjeta de presentación, respondiendo que es “free lance” y que no posee ninguna documentación que indique que es gerente de ventas, la abogado N.A.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 124.443, quien dice asistir al ciudadano P.A.E.C., en su condición de gerente de ventas. De seguidas, este Juzgado al observar que el ciudadano P.E.C., no acredita documentación alguna que demuestre la representación de la empresa en su carácter de gerente de ventas, y no prevista en nuestra ley adjetiva procesal la representación sin poder que alega la abogado N.R.B., se reservó cinco (5) días de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar la sentencia a que haya a lugar, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de esta audiencia preliminar

Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:

  1. Que desde el 04 de mayo de 2004 hasta el 08 de julio de 2008, prestó sus servicios personales como representante de ventas para el Área Metropolitana de Caracas, para la empresa Alcoholes Nacionales, C.A., ALNACA, realizando servicios de promoción, venta distribución de productos comercializados por la empresa, cobranzas de facturas vencidas y depositar lo cobrado en la cuenta de la empresa.

  2. Que por los servicios contratados quedó convenido percibir una comisión del 5% sobre el total de las ventas efectuadas, cobradas y depositadas en la cuenta de la empresa.

  3. Que las labores se ejecutaban en días y horas laborables, según el calendario oficial.

  4. Que nunca se le pagó día de descanso (sábados y domingos), ni feriados (1° de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo, 18 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 y 25 de julio (sic), 12 de octubre y 25 de diciembre)

  5. Que en fecha 08 de julio de 2008, los señores J.B.V. y J.B.P., directores de la empresa demandada, prescindieron de sus servicios, sin que mediara causa justificada.

    Con relación a sus pretensiones, señaló que se proceda a condenar a la empresa demandada, por:

  6. Bs. 19.890,12 por días de descanso y feriados correspondientes por la jornada correspondiente según el calendario oficial, en base a las comisiones pagadas mensualmente.

  7. Bs. 15.817,78 por prestación de antigüedad, según el salario promedio que devengó, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. 94 días de vacaciones vencidas 2005, 2006, 2007 y 2008, con el salario diario de Bs. 79,00.

  9. 3,18 días de vacaciones fraccionadas, con el salario diario de Bs. 79,00, por Bs. 251,22.

  10. 34 días de bonos vacacionales de los años 2005, 2006, 2007, 2008 con el salario diario de Bs. 79,00, por Bs. 2.686,00.

  11. 1,84 días de bono vacacional fraccionado 2009, por Bs. 145,36.

  12. 120 días de utilidades por los 4 años de servicio, con un salario diario de Bs. 81,45, por Bs. 9.774.

  13. 15 días de salario por utilidades fraccionadas, con un salario diario de Bs. 81,45, por Bs. 1.221,75.

  14. 120 días de antigüedad por el despido injustificado, con un salario base de Bs. 88,34 y, 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de indemnizaciones de Bs. 15.901,20.

  15. Bs. 4.686,52 de intereses sobre prestaciones sociales

  16. Indexación.

  17. Intereses de mora.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…

    Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; como son que el ciudadano J.G.R.C. sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia de ello sufre una discapacidad total y permanente, al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

    En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

    ‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

    Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

    Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

    En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

    …omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

    De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

    Con respecto a la petición de pago de Bs. 19.980,12 por días de descanso y feriados, que no se le pagaron por recibir un salario en base a comisiones, se revisan las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente los artículos 153 y 216, los cuales a la letra dicen “Artículo 153.- El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.” “Artículo 216.- El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conformes al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de trabajo.”.

    Igualmente, en la sentencia N° 2011, dictada el 12 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Social, caso P.R. y otros contra Transporte B.C. y otros, se dejó establecido que “Respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o de salario variable, el descanso semanal y los días feriados serán remunerados por el patrono calculados como un día de trabajo al promedio de la última semana.

    En el caso concreto quedó demostrado que los ciudadanos P.R.R.H., E.V.A.C. y M.S.A.C. tenían un salario variable, calculado en un porcentaje del flete de los viajes que realizaban, razón por la cual, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referido, les corresponde el pago de los días de descanso y feriados de toda la relación laboral…”.

    De acuerdo a lo antes referido, se establece que la empresa Alcoholes Nacionales, C.A., ALNACA, deberá pagar a la ciudadana C.J.D.B., lo correspondiente a los días de descanso (legal y convencional) y los demás días feriados, transcurridos desde el mes de mayo de 2004 al 8 de julio de 2008, de acuerdo a lo previsto en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo salario variable promedio del último año de servicio, que sirve de base de cálculo será Bs. 79,00, que se obtiene de dividir 2.370,07 entre 30 días. Para el cálculo de los días de descanso y feriados que deberá pagar la accionada, se ordena la realización de experticia complementaria al fallo.

    En relación al pago de prestación de antigüedad por Bs. 15.817,78, sin señalarse la cantidad de días a reclamar, se observa que la prestación de servicios de la ciudadana C.D.B. fue de cuatro (04) años, y dos (02) meses, por lo cual le corresponde el pago de 45 días de antigüedad para el primer año (2004-2005), 62 días de antigüedad para el segundo año de servicio (2005-2006), 64 días de antigüedad para el tercer año de servicio (2006-2007), 66 días de antigüedad para el cuarto año de servicio (2007-2008) y por los dos (2) meses laborados en el quinto año de servicio (junio-julio 2008) se acuerda el pago de 10 días de antigüedad, con el salario devengado en el mes correspondiente (mes a mes), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la determinación del monto de antigüedad que debe pagar la accionada en el presente caso, se ordena experticia complementaria al fallo.

    En lo que respecta a la petición de vacaciones 2005,2006, 2007 y 2008, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales 2005,2006, 2007 y 2008 y bono vacacional fraccionado, admitido el hecho que el empleador jamás pagó las vacaciones y los bonos vacacionales antes señalados, deberán pagarse 94 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de su Reglamento, al haber nacido el derecho a sus vacaciones en el mes de junio de cada año de servicio, y abarcar 8 días de descanso y un día feriado. Asimismo, se ordena el pago de 34 días de bonos vacacionales, de acuerdo a lo demandado por encontrarse de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. El pago de los días de vacaciones y de bonos vacacionales de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, se realizará de acuerdo al último salario promedio devengado durante la relación laboral, que fueron Bs. 79,00 diarios, según lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 23 del 24 de febrero de 2005:

    “…Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

    (Resaltado de la Sala).

    De acuerdo a lo anterior, el monto a pagar por la demandada con respecto a los 94 días de vacaciones y 34 días de bono vacacional es de Bs. 10.112,00. Así se establece.-

    Al revisarse la cantidad de días de vacaciones y bono vacacional fraccionado por los dos meses trabajado en el último año de labores de la parte actora, se observa que su petición se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se condena a pagar 3,16 días de vacaciones fraccionadas y 1,83 de días de bono vacacional fraccionado por el monto de Bs. 394,21.

    En referencia a las utilidades y las utilidades fraccionadas peticionadas en el escrito libelar, se admite el hecho que la empresa demandada paga 30 días de utilidades por año, en consecuencia se ordena el pago de 20 días para el año 2004, 30 días para el año 2005, 30 días para el año 2006, 30 días para el año 2007 y 15 días de utilidades para el año 2008, lo que arroja el total de 125 días de utilidades a pagar con el último salario promedio devengado que fue de Bs. 81,45. Se condena a la empresa demandada a pagar la suma de Bs. 10.181,25 por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.

    Siendo despedida injustificadamente la trabajadora el 08 de julio de 2008, le corresponde el pago de 120 días de salario por indemnización de antigüedad y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso con el último salario integral promedio devengado por la trabajadora de Bs. 88,34, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 15.901,20 que deberá pagar la empresa accionada. Así establece.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, de conformidad con lo establecido en el numeral c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no observarse en el libelo que la actora poseyera cuenta de fideicomiso en alguna entidad bancaria.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana C.D.B. en contra de la sociedad mercantil Alcoholes Nacionales, C.A., ALNACA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de días de descanso (legal y convencional) y los demás días feriados, transcurridos desde el mes de mayo de 2004 al 8 de julio de 2008, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria al fallo, 45 días de antigüedad para el primer año (2004-2005), 62 días de antigüedad para el segundo año de servicio (2005-2006), 64 días de antigüedad para el tercer año de servicio (2006-2007), 66 días de antigüedad para el cuarto año de servicio (2007-2008) y por los dos (2) meses laborados en el quinto año de servicio (junio-julio 2008), 94 días de vacaciones y 34 días de bono vacacional por Bs. 10.112,00. 3,16 días de vacaciones fraccionadas y 1,83 de días de bono vacacional fraccionado por el monto de Bs. 394,21. Bs. 10.181,25 por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Bs. 15.901,20 por las indemnizaciones de despido injustificado. Intereses sobre prestaciones sociales, según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuel. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de prestación del informe. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad adeudada a la trabajadora accionante, se hará desde la fecha de terminación de la relación laboral En caso de no cumplir la empresa aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es con lugar se condena en costas a la parte demandada. Finalmente, de acuerdo a los conceptos condenados de días de descanso y días feriados, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales según lo ordenado en la parte motiva, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por este Juzgado, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°.

    La Jueza La Secretaria

    Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Carla Orejarena

    Se deja constancia que hoy 15 de julio de 2009, a las 3:30 p.m. se publicó la presente sentencia

    La Secretaria

    Abg. Carla Orejarena

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