Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDaniel José Prieto
ProcedimientoProcedimiento En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete de mayo del año dos mil cinco (27-05-05).

195º y 146º

Causa: C2-1186-05

Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

EL JUEZ: ABG. D.P.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.P.E.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.M.L.M.

ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)

VICTIMA: J.F.S.D.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaró con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de: COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, contra la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DE LA ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).

La citada adolescente se encuentra debidamente representado por el Defensor Público abogado J.M.L.M..

VÍCTIMAS

CIUDADANO: J.F.S.D., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 5.204.328, de 47 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-07-57, de profesión mensajero y taxista.

DELITO

COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho ocurrido el día el día veinticinco (25) de mayo de 2005, a las diez y treinta minutos de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios policiales Sub Inspector (PM) N° 40 G.J., Cabo Primero (PM) N° 341, J.G. y Distinguido (PM) N° 280 G.L., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Las Américas, cuando reciben llamado vía radiofónica de la central de IMPRADEM, informando que en el sector de S.A., tres personas habían despojado a un ciudadano de su vehículo y se había dado a la fuga, por lo que se trasladaron al sitio, donde al llegar a la altura del Barrio S.A., específicamente en la entrada, les hicieron un llamado las personas que se encontraban en el sitio, entrevistándose con el ciudadano J.F.S.D., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 5.204.328, de 47 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-07-57, de profesión mensajero y taxista, quien es el avance del vehículo con las siguientes características: Ford Granada, placa de taxi N° AH362T, año 83, quien le informa a la comisión policial que le habían robado el vehículo y frente al Jardín Botánico de la Hechicera, específicamente en la pared de la pista de atletismo de la Universidad de Los Andes lo habían chocado y que con ayuda de otro taxista quien responde al nombre de J.A.H.Z. C.I. V- 15.620.479, habían efectuado un recorrido logrando ubicar a uno de los ciudadanos, dándole captura ya que era uno de los ciudadanos que le había despojado de su vehículo en la vía principal de S.A., entregándolo inmediatamente a la comisión policial, acto seguido el Cabo Primero (PM) N° 341, J.G., cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó a este ciudadano que si oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia relacionada en la comisión de un hecho punible, lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no, procediendo a efectuarle la inspección personal, en presencia del agraviado y del ciudadano H.Z.J.A., no encontrándole ningún objeto incriminatorio en su poder, quien dijo ser y llamarse P.L.U.P., venezolano, cédula de identidad N° 18.494.586, luego al sitio se acerco un ciudadano quien se identifico como MANUEL CHOURIO LOEN COLINA C.I. V- 16.716.317, vigilante de la ULA, quien manifestó haber visualizado a una pareja salir del vehículo al momento de chocar con la pared que encierra la pista de atletismo de la Hechicera, exactamente en la esquina, indicando que la ciudadana se había introducido en la zona boscosa y el ciudadano había tomado la vía hacia el Barrio San Pedro, posteriormente, al pasar el ciudadano T.A.D.V. C.I. V- 10.506.298, quien se trasladaba acompañado del agraviado, logran visualizar al otro ciudadano quien presuntamente se encontraba involucrado en el hecho, procediendo a interceptarlo, entregándolo de inmediato a la comisión policial en presencia del agraviado y los ciudadanos J.A.H.Z., M.C.L.C. y T.A.D.V.; quedando identificado como J.A.D.L. portador de la cédula de identidad N° 17.662.208, al efectuarle la inspección del vehículo tipo automóvil, marca Ford, modelo Granada, placas AH362T, color blanco en presencia de los testigos antes mencionados, el mismo presentó destrozo en la parte delantera (parabrisa, techo del vehículo, capó, parachoques, parrilla, luces, tren delantero y otras partes), posteriormente siendo las doce de la noche aproximadamente, se presentó una comisión de vigilancia de la ULA en la Unidad 360, al mando del supervisor de vigilancia, en la Estación de Seguridad Parroquial Sagrario quien se identifico como SAMUEL FUENTES MORILLO CIV-4.245.332, manifestando que había localizado a una adolescente saliendo de la zona enmontada frente a la Capilla de la Universidad de los Andes, la cual fue reconocida por la víctima, a quien se le estaba realizando una entrevista del hecho sucedido, como la acompañante de los dos ciudadanos aprehendidos, la cual lo sujeto por el cuello al momento de robo, luego se procedió a identificar a esta adolescente quien quedo identificada como (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), luego fue puesto la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada J.C.P.E., califica la conducta desplegada por el adolescente, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente contra la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente, que se le imponga al adolescente la medida cautelar de privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, se explicó a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que los asisten, en forma pormenorizada, de que el presente proceso es educativo, por ser adolescente, imponiéndoles del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoles si deseaban declarar, quien manifestó: viva voz, manifestó: “EL PELEÓ CON LA NOVIA Y ME DICE QUE LO ACOMPAÑARA PARA QUE LE HICIERA EL FAVOR PARA QUE HABLARA CON ELLA, Y ME DIJO QUE LO ACOMPAÑARA, ÉL ESTABA MUY RASCADO, YO IBA ATRÁS CON EL MUCHACHO HABLANDO, CUANDO DE REPENTE SE PARÓ EL CARRO, ÉL SE BAJO DEL CARRO YO LO AGARRE AL SEÑOR TAXISTA POR LOS HOMBROS, ÉL ME DIJO QUE NO TENÍA PLATA PARA PAGAR AL EL SEÑOR, FUE CUANDO AGARRÓ EL CARRO, CUANDO SE DIO LA VUELTA PARA MANEJAR Y AGARRÓ EL CARRO Y ACELERÓ DEMASIADO, Y FUE CUANDO CHOCÓ, YO NO SABÍA QUE IBAN HACER ESO, EL ME DIJO QUE FUERA PARA HABLAR CON LA GATA, NUNCA LO HABÍAN HECHO, YO SALI CORRIENDO HACIA LA CAPILLA, YO LE PEDÍ LA COLA Y ME BAJE FUE CUANDO BAJO LA POLICÍA Y LOS PARE Y LE DIJE CUANDO ME PREGUNTARON SI ESTABA CON ALEXANDER, PERO YO NO SABÍA NADA, YO LES DECÍA VAMONOS QUE TENGO QUE TRABAJAR MAÑANA, PERO YO NO SABÍA QUE IBAN HACER ESO, ME LLEVARON ENGAÑADA, YO NO SE QUE LE DIRÍA ALEXANDER AL SEÑOR TAXISTA, ESO SI NO SÉ. ES TODO.”

Se concede el derecho de palabra al Abogado J.M.L.M., Defensor Público Especializado, quien manifestó, que la ciudadana Fiscal informó al tribunal que agarró al señor taxista por el cuello, actuando con temeridad y por los daños que causó, solicitó la medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, luego de escuchar a la adolescente y lo que se desprende de las actuaciones de la causa, fue víctima de uno de los primos quien en realidad actuó con temeridad y causó los hechos, igualmente que en el momento que impactó el vehículo fue cuando pudo salir del vehículo, que cuando agarró al señor taxista fue para calmarlo y no para retenerlo, de hecho el mismo pudo bajarse del vehículo, asimismo, quien desplegó la conducta es el ciudadano Alexander. Consideró que es injusta la solicitud de privación preventiva de libertad, puesto que de haber participado en el delito fue accesoria.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente se desprende de la presente causa, que el adolescente descrito en autos, presuntamente se encontraban en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se deriva de los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial de fecha 03-04-2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de la adolescente donde exponen la forma como tiene conocimiento del hecho delictivo y practican la detención de los dos adultos y de la adolescente, luego exponen, como la victima señalan a la adolescente y a los dos adultos detenidos como los autores del hecho delictivo del cual fue victima, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 06).

  2. Notificación de los Derechos que le asisten a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se evidencia que a la citada adolescente les fueron señalados sus derechos, (folio 08).

  3. Entrevista realizada al ciudadano J.F.S.D., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 5.204.328, de 47 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-07-57, de profesión mensajero y taxista, quien fue la víctima y testigo del hecho delictivo, donde expone: “… tres jóvenes me sacaron la mano para que me parara, yo me paré me preguntaron el monto a cobrar y uno se montó adelante, y una joven y otro muchacho se sentaron en la parte de atrás, me dijeron que los llevara hasta los Chorros de Milla, cuando llegué a la entrada del barrio S.A. norte, el que iba adelante me dijo que me parara porque él se quedaba ahí y que los demás iban a seguir, me paré y él se metió la mano en la pretina del pantalón y me dijo señor quédese tranquilo que esto es un atraco, en ese momento la muchacha me agarró por el cuello desde la parte de atrás y el que estaba adelante me dijo que me pasara hacia la parte donde él estaba, se bajó y se pasó hacia la parte del conductor y se sentó, yo aproveché que la puerta estaba abierta y me bajé del taxi, y el que estaba detrás también se bajó yo comencé a gritar que me estaba robando y él corrió hacia la entrada del barrio S.A., simultáneamente el otro arrancó con el carro, en eso se paro otro taxista y comenzamos a seguir mi carro, pero se fueron mucho más rápido para la Hechicera y cuando volví a ver el carro ya lo habían colisionado en contra del muro del estadio de la ULA… …TERCERA PREGUNTA diga usted ¿Cuántas personas abordaron su vehículo? Contestó: tres personas, dos muchachos y una joven. CUARTA PREGUNTA diga usted, fue agredido físicamente. Contestó: Tan sólo la joven cuando me agarró por el cuello…”, por lo tanto de su declaración se desprende claramente la forma en que sucedieron los hechos, describe en forma clara y precisa a los agresores, los reconoce e identifica plenamente como los que le habían robado y agredido momento antes, es decir como los autores del hecho delictivo del cual fue la victima, dejando claro que fue la adolescente quien lo agarró por el cuello dentro de su vehiculo, así mismo describe en forma detallada las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 11).

  4. Entrevista realizada al ciudadano LOEN COLINA MANUEL CHOURIO CIV-16.716.317, vigilante de la ULA, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone: “…yo estaba dentro de las instalaciones del Jardín Botánico de la Hechicera, cuando un vehículo taxi de color blanco chocó contra la pared del estadio de atletismo y se bajaron del taxi una muchacha y un muchacho, la muchacha subió hacia la parte izquierda de la facultad hacia arriba…”, además reconoce e identifica plenamente a las dos personas que se bajaron de vehiculo taxi cuando chocó, así como las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que presenció, (folio 12).

  5. Entrevista realizada al ciudadano SAMUEL FUENTES MORILLO, C.I. V-4.245.332, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone: “…yo venía del módulo de S.R. con el conductor y los vigilantes de frente a la Facultad de Matemáticas, visualizaron a una señorita que salió del monte y me pidió ayuda ya que supuestamente la estaban siguiendo…”, además es al persona que lleva a la adolescente por ante los funcionarios policiales, así como las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que presenció, (folio 13).

  6. Acta de Investigación Policial de fecha 26-05-05, en la que el funcionario actuante deja constancia de la remisión que le hicieran en calidad de detenidos a tres personas identificados como: J.A.D.L. y P.L.U.P. quienes son adultos y la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), (folio 13).

  7. Inspección N° 2959 de fecha 26-05-05, practicada en el estacionamiento de C.I.C.P.C., Delegación Mérida, a un vehículo con las siguientes características: Ford Granada, placa de taxi N° AH362T, año 83, color: blanco, donde se concluye que el mismo esta chocado en la parte anterior derecha, vidrio parabrisa fracturado y estrías de fricción en diferentes ángulos, (folio 22).

  8. Experticia de Seriales de fecha 26-05-05, practicada a un vehículo con las siguientes características: Ford Granada, placa de taxi N° AH362T, año 83, color: blanco, donde se concluye que el mismo presenta los seriales en su estado original y no presenta ninguna solicitud, (folio 28).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos está la Flagrancia Presunta a Posteriori, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió el mismo, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo; en el caso que nos ocupa, éste juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se está en presencia de este tipo de flagrancia, ya que la detención de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se practicó cerca del lugar del hecho, a pocos instantes después de haber robado junto a dos adultos bajo amenaza a la víctima y luego siendo reconocidos por la víctima como las personas que los habían despojado de su vehiculo bajo amenaza y a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), como la persona que lo había sostenido por el cuello, además la adolescente en el momento de su declaración por ante el tribunal expuso que ella si había sostenido a la victima, solo que aclaro según su versión que no fue por el cuello sino por lo hombros, evidenciándose de esta forma que si estaba en el vehiculo con los dos adultos al momento de la comisión del hecho delictivo investigado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 581 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO

Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que está lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como el delito de: COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron conducidos ante el Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado al unísono con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado el robo agravado en el artículo 620 LITERAL f) DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo uno de los delitos que se le imputa al adolescente suficientemente descrito en autos, el mismo admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede tal sanción, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, el delito de ROBO AGRAVADO, tiene previsto como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 que establece lo siguiente:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b) fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

(Cursivas nuestras).

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez, asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derechos dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes del mismo, se percibe que la intención de destacar que el interés del niño no está solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, además la adolescente no demostró que estudiara o trabajara, es decir, no tienen demostrado arraigo a la ciudad de Mérida ni a nuestro país, lo cual genera el riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso, así mismo, la adolescente se encuentra imputado por la comisión de un hecho plenamente comprobado su existencia, que merece sanción privativa de libertad en materia de adolescente hasta por cinco años y cuya acción no se encuentra prescrita, como es lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que es un delito pluriofensivo puesto que ataca dos bienes protegidos por nuestra constitución como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, el cual tiene una pena máxima de 17 años de presidio en la legislación penal ordinaria, con lo cual se presume el peligro de fuga, además de todo lo antes expuesto se evidencia el alto grado de peligrosidad y temeridad que esta adolescente representa para sociedad en general y para las víctimas en particular por cuanto el hecho fue cometido durante la noche, entre tres personas y a una unidad de trasporte publico, lo cual genera para ellas la posibilidad cierta de que durante el proceso se les haga algún daño por contribuir con el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, en el presente caso no le proceden medidas cautelares sustitutivas a la Prisión Preventiva, aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para presumir que la adolescente ha participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, es por lo que en base a lo antes expuesto este tribunal acuerda a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Público, la cual tiende a evitar que el imputado eluda la acción de la justicia y a resguardar el cumplimiento de una posible condena; a tal efecto se ordenó que la adolescente sea trasladado al Centro Diagnostico y Tratamiento Hembras, del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.) Mérida y se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad signada con el número C2-08-05.

CALIFICACION JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a a.d.l.s. forma:

Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

(Cursivas nuestras)

El Cooperador Inmediato participa en la concurrencia con los ejecutores del hecho, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho delictivo, el no realiza los actos típicos esenciales constitutivos del delito, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata a la ejecución del delito, su comportamiento como participe se compenetra con la conducta del ejecutor, que aunque no ejecuta el acto típico, debe ser sancionado con la misma pena correspondiente al ejecutor.

Para explicar el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, primero debemos citar la norma rectora la cual enuncia:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

(Cursivas nuestras).

Este delito se configura cuando, el sujeto activo lo comete apoderándose con ánimo de lucro de obtener un vehiculo automotor ajeno contra o sin la voluntad de su dueño, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas, por violencia hemos de entender, la que resulta de la aplicación de fuerza física en las personas directamente, como medio comisivo del apoderamiento y por intimidación se entiende, la fuerza compulsiva o psíquica que causa temor en aquel a quien se dirige, al representar la amenaza explícita o implícita de un mal inmediato de suficiente entidad para vencer la voluntad contraria del sujeto contra el que se dirige y provocar, también inmediatamente que éste entregue la cosa o posibilite o no dificulte el acto de apoderamiento.

Y luego las agravantes establecida en el artículo 6 numerales 3, 8 y 10 ejusdem, la cual enuncia:

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: …

3. Por dos o más personas…

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

(Cursivas nuestras).

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Público y el análisis de las pruebas presentadas, se llega a la convicción de que se configuran este delito, por cuanto la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), en compañía de dos adultos roban el vehiculo automotor que conducía la víctima, sometiendo al adulto bajo amenaza, como medio intimidante, mientras la adolescente sostiene a la victima por el cuello para poder someterlo, acompaña a los dos adultos para generar más presión, reafirmando la acción delictiva, venciendo de esta manera la posibilidad de resistencia de la víctima, quien no puede defenderse ante tres personas una de ellas sometiéndolo por el cuello es decir la adolescente, robándole el vehiculo automotor de trasporte publico que conducía, lo cual hicieron de noche y luego cuando son aprehendidos la victima los reconocen como las personas que momentos antes lo habían despojado del vehiculo que conducía y a la adolescente como la persona que lo sometió sosteniéndolo por el cuello.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

ACUERDA

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de la adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se le impone a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, a tal efecto se ordena que el adolescente sea trasladado al Centro Diagnostico y Tratamiento Hembras, del Instituto Nacional del Menor del INAM, Mérida.

TERCERO

En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Público constituye el tipo penal antes mencionado, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Público, en el momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio correspondiente.

CUARTO

Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca a Juicio Oral, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. D.J.P.P.

LA SECRETARIA,

ABG.

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de Privación de Libertad, bajo el N° C2-08-05.

Secretaria.

Causa: C2-1186-05.

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