Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDaniel José Prieto
ProcedimientoConciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, primero de abril de 2005 (01-04-2005).

194º y 146º

Causa: C2-1080-05

Asunto: Resolución de Suspender el Proceso a Prueba en Audiencia de Conciliación.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.P.E..

DEFENSA PRIVADA: ABG. H.D.R.R.

ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A).

REPRESENTANTE: M.M.Z.

VÍCTIMAS: Y.C.L.R.

A.E.D.

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, de acuerdo con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en la audiencia la resolución, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 565 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.

DATOS PERSONALES DE LA ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A)

El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el Abg. H.D.R.R., titular de la cédula de identidad N° 8.045.403, Inpreabogado N° 91.088, en su condición de defensor privado, con domicilio procesal en avenida 1, Hoyada de Milla, N° 3-79, Mérida, Estado Mérida.

VICTIMAS

CIUDADANOS Y.C.L.R. Y A.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.458.443, domiciliados en El Valle, Sector Los Camellones, parcela 9, Casa Mi Chalet de Luz, Más arriba del Colegio Fe y Alegría, M.E.M., teléfono N° 0414-7448885 Y 4167517.

DELITO

LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente.

DE LA CONCILIACION

Se dio apertura a la Audiencia de Conciliación, explicándole al imputado con palabras sencillas la figura de la conciliación como fórmula de solución anticipada. De seguidas el ciudadano se procedió a dar lectura al preacuerdo en que han llegado las partes y que corre agregado a las actuaciones (folios 40 y 42).

Se le dio el derecho de palabra al imputado adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), quien manifestó: “Me comprometo a no agredir a las víctimas ciudadanos Y.C.L.R. y A.E.D., ni por sí ni por interpuesta persona, ni física, ni verbalmente, así mismo, me comprometo a continuar trabajando, para lo cual consigno en este acto la correspondiente constancia de trabajo, así como certificado de buena conducta y carta de residencia”.

Se le dio el derecho de palabra a la ciudadana M.M.Z., en su condición de representante legal del adolescente quien expuso: “Me comprometo a que mi hijo cumpla con lo estipulado en el día de hoy”.

Se le dio el derecho de palabra a la víctima ciudadana Y.C.L.R., quien expuso: “Estoy de acuerdo en que el adolescente no me agreda ni física ni verbalmente, ni por si, ni por interpuesta persona y que continúe trabajando para que se convierta en un buen ciudadano”.

Se le dio el derecho de palabra a la víctima ciudadano A.E.D., quien manifestó: “Estoy de acuerdo en que el adolescente no me agreda ni física, ni verbalmente, ni por si ni por interpuesta persona y que continué trabajando para que se convierta en un buen ciudadano”.

Se le dio el derecho de palabra a la representación Fiscal Abogada J.C.P.E., quien manifestó estar de acuerdo con el acuerdo conciliatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó que el proceso se suspendiera a prueba por el lapso de cuatro meses le hizo saber que el proceso continuaría de no cumplir con lo pactado y que de cumplir con ello el Ministerio Público solicitaría el sobreseimiento de la causa, es por ello que lo instó a no agredir a las victimas, ni física ni verbalmente, ni por si, ni por interpuesta persona y que continúe trabajando.

Se le dio el derecho de palabra a la defensa privada del adolescente: quien manifestó: “quien manifestó que está de acuerdo con lo suscrito por las partes en el acto celebrado el día de hoy.”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN

La Fiscalía Décima Segunda presentó junto al preacuerdo conciliatorio, la correspondiente acusación contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el articulo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las victimas ciudadanos Y.C.L.R. y A.E.D., este delito no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se trata de un delito conciliable de conformidad con el articulo 564 ejusdem, las partes de común acuerdo han manifestado su deseo de conciliar en las condiciones establecidas en el Preacuerdo Conciliatorio celebrado por ante la Fiscalia del Ministerio Publico.

La conciliación como formula previa para la resolución de los conflictos en esta materia especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, tiene su origen en el articulo 258 único aparte de nuestra Carta Magna que establece: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, con tal disposición nuestra Constitución le da preponderancia a la conciliación, para resolver los conflictos basada en una real política criminal que humanice el proceso penal, haciendo de esta manera accesible a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el marco procesal, en una solución Extra-estado, enervando su función jurisdiccional, al ser las partes involucradas, elementos que conforman el conglomerado social.

En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegarse al juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente por cuanto es la manera mas viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad.

El Tribunal le explicó al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo ratificaron el estar de acuerdo con el preacuerdo celebrado en la Fiscalia del Ministerio Publico y le expusieron la fecha exacta para cumplir la totalidad de la obligación pactada, en la forma allí establecida, solicitan se suspensa el proceso a prueba por un lapso de cuatro meses. El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A). , manifestó estar de acuerdo en cumplir lo manifestado por el en el acto, en las condiciones antes expuestas en la oportunidad de su correspondiente exposición de las condiciones de la conciliación.

DECISIÓN

Una vez llegado al acuerdo o conciliación entre las partes adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), como imputado y los ciudadanos Y.C.L.R. y A.E.D. como víctimas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a fijar las obligaciones y prohibiciones en los siguientes términos:

UNICO: Se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 566 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A). , en los siguientes términos:

  1. El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A). , venezolano, natural del Estado Carabobo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.891.932, nacido en fecha 30-07-1986, domiciliado en el Estado Carabobo, Urbanización Los Guayos, sector las Aguitas, calle 23, vereda 32, casa N° 06, se compromete a no agredir a las victimas ciudadanos Y.C.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.588.704 y A.E.D., titular de la cédula de identidad N° V- 5.203.834, ni física ni verbalmente ni por si ni por interpuesta persona, con quienes deberá observar una conducta de respeto en caso de coincidir en el mismo lugar como corresponde a un buen ciudadano.

  2. El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A) se compromete a continuar trabajando en la Empresa Transporte Laguna C.A.

  3. Se advierte al adolescente que cualquier cambio de domicilio o de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Trabajadora Social adscrita a esta sección Penal o a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público.

  4. Las obligaciones antes pactadas, serán orientadas y supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección de adolescentes, quien informará al Tribunal el cumplimiento o no de las mismas y en fecha 02-08-05, deberá remitir a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el acuerdo conciliatorio y en caso de incumplimiento deberá notificarlo al Tribunal para continuar con el desarrollo del proceso, fijando la correspondiente Audiencia Preliminar.

  5. SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA A FAVOR DEL ADOLESCENTE, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy, finalizando dicho lapso el día 01-08-2005.

Quedaron notificadas las partes de esta decisión tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. D.J.P.P.

LA SECRETARIA

ABG.-

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró oficio número C2-169-05 dirigido a la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes. Conste.

Secretaria.

Causa: C2-1080-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR