Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-X-1998-000016

Visto el anterior escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2011, por el abogado O.E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas J.M.O. y E.Y. shellhorn Nett, parte actora en la presente causa, mediante el cual solicita que se declare nulo, y por consiguiente, jurídicamente inexistente, el acto de autocomposición voluntaria en fase ejecutiva de fecha 29 de abril de este año, celebrado por las partes en fase ejecutiva, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -

En fecha 3 de junio de 2003, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión contenida en la presente demanda y ordenó a la parte intimada a pagar los conceptos demandados por la intimante.

En fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, y con lugar la apelación ejercida por la parte intimante, por consiguiente, nulo el fallo dictado por este Juzgado en fecha 3 de junio de 2003. Asimismo, declaró parcialmente con lugar la presente demanda y condenó a la parte intimada a pagar los conceptos demandados por la parte intimada, los cuales se calcularía mediante la retasa.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal retasador dictó fallo mediante el cual declaró retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por la parte actora y ordenó al intimado a pagar la cantidad de doce mil novecientos treinta bolívares (Bs. 12.930,00). Dicha cantidad fue indexada en la suma de cuarenta y seis mil cincuenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 46.053,68), de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante experticia contable de fecha 23 de febrero de 2011.

En fecha 29 de abril de 2011, las partes celebraron transacción judicial en fase ejecutiva mediante la cual convinieron en que se le hiciera entrega al abogado J.I.B., la suma de dinero consignada por la parte demandada como caución.

- II -

Vistos los anteriores señalamientos, y como quiera que la solicitud de la parte actora se circunscribe a que se declare nulo, y por consiguiente, jurídicamente inexistente, el acto de autocomposición procesal de fecha 29 de abril de este año, celebrado por las partes en fase ejecutiva, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

(Cursiva del Tribunal)

Ahora bien, es de precisar por este sentenciador que las transacciones celebradas por las partes y que tiene como objeto poner fin a un proceso judicial, tienen fuerza de contrato. Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 1.159 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En este estado de cosas, hay que precisar que el artículo 1.159 del Código Civil atribuye a los contratos la misma fuerza que la Ley entre las partes, añadiendo que los contratos sólo pueden extinguirse por mutuo acuerdo de los contratantes o por las causas establecidas en la ley. En consecuencia, no existe margen de discrecionalidad ni facultad en cabeza de los operadores de justicia para innovar en esta materia, creando distintos medios de terminación de los contratos, no establecidos y regulados en la ley.

En este orden de ideas, debe recordarse que el modo normal de terminación de los contratos es su cumplimiento, en tanto que los modos anormales o extraordinarios de extinción de los mismos se encuentran claramente regulados por el derecho positivo, a través de los tipos que se describen a continuación:

  1. NULIDAD: Es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su validez y eficacia para producir efectos jurídicos. Se encuentra regulada en los artículo 1.346 y siguientes del Código Civil.

  2. RESOLUCIÓN: Es una institución civil regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, y puede ser definida como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya.

  3. RESCISIÓN: Es un medio especial de atacar ciertos contratos bilaterales, que si bien no violan ninguna cláusula de orden público, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de una de ellas. Está regulada en los artículos 1.120 y siguientes del Código Civil.

  4. DISOLUCIÓN: Constituye un medio voluntario de terminación de los contratos mediante el cual los contratantes de mutuo acuerdo deciden la extinción del contrato. Este modo de terminación de los contratos se encuentra establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, así como en el artículo 1.133 eiusdem.

  5. REVOCATORIA O REVOCACIÓN: Entendida en sentido estricto, puede ser definida como un modo de extinción de determinados tipos de contratos y actos jurídicos, por virtud de la voluntad unilateral de una de las partes. Opera en algunas clases de contratos, tales como: el mandato, el testamento, las sociedades por tiempo limitado y las donaciones.

Visto lo anterior, y como quiera que la transacción judicial de fecha 29 de abril de 2011, es un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes en este proceso, cuya naturaleza es la de los contratos, este Tribunal hace constar que no puede ser revocado unilateralmente por una de las partes, ni puede ser declarada su nulidad o inexistencia por vía incidental, sino que las obligaciones que surgen del mismo sólo pueden extinguirse de los modos antes señalados.

Ahora bien, el intimante en fecha 2 de agosto de 2011, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad el acto de autocomposición procesal de fecha 29 de abril de este año, celebrado por las partes en fase ejecutiva, y si bien, la nulidad es uno de los modos de extinción de los contratos, ésta sólo podría ser declarada luego de tramitarse un proceso autónomo y distinto a éste, a saber, de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, siendo que sólo era atacable por vía de apelación, el auto que homologó dicha transacción, ello atendiendo únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida, por consiguiente, este juzgador deberá necesariamente negar la solicitud de nulidad planteada por el intimante. Así se decide.-

Por otro lado, consta de autos que el abogado O.E.O., actuó en nombre propio y en representación de las ciudadanas J.M.O. y E.Y. shellhorn Nett, y que tiene facultad para transigir. Por otra parte, se desprende que el abogado J.I.B., tiene facultad para transigir en nombre de su mandante. En consecuencia, deberá este juzgador declarar homologado el acto de autocomposición procesal de fecha 29 de abril de este año. Así también se decide.-

- III -

Con fundamento en lo anterior, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con autoridad de la ley y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente: i) Se declara homologado el acto de autocomposición procesal de fecha 29 de abril de este año, celebrado por las partes en fase ejecutiva, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; y, ii) Se niega la solicitud de nulidad contenida en la diligencia de fecha 2 de agosto de 2011, la cual fuese planteada por la parte actora, por cuanto tal pedimento debe dilucidarse mediante un procedimiento autónomo y distinto a éste. Así se decide.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/MGHR/Pablo.-

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