Decisión nº 251 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dos (02) de Agosto de 2007

Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000397.

SENTENCIA DEFINITIVA

LA PARTES

PARTE ACTORA: J.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.807.080

APODERADOS JUDICIALES: C.Q. y R.C., abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscrita en el INPREABOGADO No. 98.512 y 103.642.

PARTE DEMANDADA: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES: J.D. y A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.343 y 68.109 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS

SINTESIS

Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana, J.E.R., contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”; siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se inició en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, y se prolongó hasta el día jueves diez (10) de mayo del presente año 2007, fecha en la cual se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los medios de pruebas promovidos por las partes y fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio. Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día veinticinco (25) de Julio del año en curso. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Que prestaba sus servicios para la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, desempeñando el cargo de ANALISTA CONTABLE y que en fecha siete (07) de mayo de 2003, fue despedida por que la empresa, presentó un pliego de peticiones para la tramitación de un procedimiento de Reducción de Personal por causas técnicas y económicas, de acuerdo con lo establecido en las leyes; y ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y de manera arbitraria suspendió a 339 trabajadores no obstante de estar amparados por la inmovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 15 de mayo de 2003, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y tramitado como fue el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a través del expediente Número 150/03, emanó en fecha 30 de septiembre de 2005, la P.A.N.. P.A. 198/03, a través de la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos. Que en fecha 02 de noviembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas procedió a la constatación del reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos a través del funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ciudadano R.Q.. Quien dejó expresa constancia de haberse trasladado a la sede de la demandada, negándose la misma a cumplir con la P.A.; luego la Inspectora del Trabajo del estado Vargas, decretó la Ejecución Forzosa. Que al trasladarse a la sede de la empresa accionada fueron atendidos por la ciudadana D.M.C., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y la misma manifestó darle cumplimiento a dicho mandato en cuanto al reenganche y manifestó que no cumpliría con el pago de los salarios caídos; la cual no cumplió con ninguna de las dos y es por lo que nuevamente se procedió a realizar Ejecución forzosa en la sede de la empresa demandada el día 9 de febrero de 2006, fecha en la cual el funcionario R.Q., habló vía telefónica con la abogada N.G. en su carácter de abogada de la empresa, quien manifestó aceptar la reincorporación, no así el pago de los salarios caídos. Que a pesar de reconocer el reenganche y proceder a reengancharla, no acató el carácter forzoso de la Ejecución que se materializó ese día y se negó contumazmente a pagar los salarios caídos. Que su salario básico a la fecha del despido injustificado era de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 470.000,00). Que de conformidad con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual se encuentra definitivamente firme, le corresponden los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el año 2003, hasta el día de la materialización del reenganche en fecha nueve (9) de febrero de 2006, fecha en la que se materializó la reincorporación más no el pago de los salarios caídos; por lo que transcurrieron 1079 días, los cuales se calcularán a salario básico de Bs. 15.667,00; y que suman un total de Bs. 16.904.693,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis)

La demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, acepto la existencia de la relación laboral y negó los siguientes hechos:

  1. Que se le adeude a la demandante suma alguna por concepto de salarios caídos.

  2. El quantum de las cantidades reclamadas por la actora.

  3. Que la relación de trabajo haya culminado con el despido de la trabajadora en el año 2003.

  4. Que la empresa adeude la cantidad de dieciséis millones ciento cincuenta y dos mil cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 16.904.693,00); en razón de que, en la P.A.n.: P.A.198/03 de fecha 29 de abril de 2003, no aparece el nombre del trabajador (sic) demandante, H.Z., por lo cual el basamento de la acción intentada en dicha P.A.n. tiene lugar.

  5. Que señala la parte actora en la demanda, el pronunciamiento dado por el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, P.A. Nº. 2005/0024 de fecha 24 de octubre de 2005, la cual declara lo siguiente:

CESADA la suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la ley orgánica del trabajo (sic), en consecuencia la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., debe reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el diez (10) de febrero de 2003, fecha en la que se llevó a acabo la suspensión…

.

De lo cual se desprende con absoluta claridad que se trata de una suspensión de la relación de trabajo, la cual fue acordada por la Dirección Sectorial del Trabajo del Sector Privado, ministerio del Trabajo, y en ese mismo sentido aduce no procede el la acción que se pretende en relación al pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y el hecho que durante el la suspensión de la relación de trabajo la empresa canceló a la trabajadora los siguientes beneficios: Cesta Tickets, Seguro Social, Seguro H.C.M, Política Habitacional, Boletos Aéreos, entre otros.

PUNTO PREVIO

Visto el debate probatorio acontecido en el presente juicio y los alegatos y defensas expuestos, se observa que en primer lugar que la accionada alegó la prescripción como defensa perentoria de preferente pronunciamiento al fondo del asunto; toda vez que, según aduce, se desprende de la P.a.N. P.A: 198/03, de fecha 29 de abril de 2003, que el hoy accionante solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos, como consecuencia de un supuesto despido, y que en consecuencia resulta evidente que el referido ciudadano debía intentar la presente demanda en el transcurso de un (01) año, es decir, antes del día 29 de abril de 2004, y al no hacerlo así transcurrió el lapso para intentar la acción.

Ahora bien, con respecto a dicho alegato, este Juzgador observa que la accionante alega en su contestación que “…no es cierto que la relación de trabajo que mantenía el demandante con nuestra representada haya culminado con el despido del trabajador en el año 2003, ya que lo cierto es que, la mencionada relación de trabajo culminó el día 18 de julio de 2006…”. Así las cosas, esté Tribunal observa que con respecto a este particular, la Sala de Casación Social de nuestro mas alto Tribunal ha asentado doctrina, mediante su Sentencia Nº. 376, de fecha 09 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de la cual se desprende lo siguiente:

omissis… la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones predeterminadas por la ley. La prescripción supone inercia del acreedor para exigir el cumplimiento de un crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de un (01) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

En este sentido, este juzgador comparte el precitado criterio, y en el caso de autos tal como lo ha alegado la accionada, el hecho extintivo de la relación laboral tuvo lugar en fecha 18 de julio de 2006, de tal manera que, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 61 de la Ley Sustantiva, es desde esa fecha que empezó a transcurrir el lapso de un (01) año para la materialización de la prescripción extintiva o liberatoria, ergo deviene inexorable para quien decide declarar la improcedencia de la defensa opuesta como punto de preferente pronunciamiento y pasará a conocer el fondo de la controversia. Así se decide

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expuestos por las parte actora, así como las defensas expuestas por el ente demandado en el devenir de la audiencia de juicio oral y pública; surgen en consecuencia como hechos admitidos los siguientes: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de la interrupción de la prestación del servicio, la fecha del reenganche, el salario devengado, el cargo desempeñado, que la empresa efectuó el reenganche de la trabajadora dándole cumplimiento a la P.A.n. P.A. 150/03, a través de la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo se negó a pagar los salarios caídos.

En consecuencia, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: Que la empresa adeude suma alguna por concepto de Salarios caídos. Que se haya despedido a la trabajadora o haya existido una suspensión de la relación de trabajo. En caso de haber existido una suspensión de la relación laboral que período de vigencia tuvo la misma.

Delimitación de las cargas probatorias.

Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

Corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en la norma adjetiva invocada, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo que concierne a los hechos que han quedado controvertidos. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

Pruebas ofrecidas por la Parte Actora.

  1. Prueba Documental. Ratificó las documentales consignadas conjuntamente con el Libelo de la demanda, específicamente, la Copias Certificadas del Expediente signado con el No. 036-03-01-00150 que cursa por ante la Inspectoría del Estado Vargas. En cuanto al presente instrumento, se observa que el mismo constituye documentos públicos, siendo el caso que el mismo fue desconocido por la representación judicial de la accionada, puesto que alega que la accionada no es parte en dicho expediente, ahora bien, se observa que tal instrumento fue consignados en copias certificadas, en consecuencia el método de ataque idóneo contra dicho expediente sería el de la Tacha establecido en el Capítulo IV, del Título VI, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene por no impugnado y se le otorga su pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, dichas copias certificadas se evidencia que se trata del expediente contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la accionante conjuntamente con otro grupo de trabajadores de la empresa accionada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Asimismo se observa que corre inserta desde el folio 10 al 15, ambos inclusive, de la actas que conforman el presente expediente, la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha 29 de abril de 2003, signada con el No. 150/03, mediante la cual se evidencia que en efecto se declaró Con lugar la solicitud de reenganche intentada por la ciudadana J.E.R. y otros, emergiendo de del mismo modo del expediente en examen que no fue sino hasta la fecha 09 de febrero de 2006, que se verificó la reincorporación de la trabajadora a sus actividades, con ocasión de la ejecución forzosa de la precitada P.A., sin embargo la empresa se negó a pagar los salarios caídos. Ahora bien, se observa que si bien es cierto que los hechos que emergen de al documental antes examinada, no se encuentran controvertidos en el presente proceso, ergo resulta inexorable para este Juzgador desestimar el medio probatorio antes referido por no aportar nada al fondo de la controversia. Así se establece.

    Pruebas ofrecidas por la Parte Demandada:

  2. Pruebas documentales:

    1) Acta suscrita ante la Dirección General Sectorial del Trabajo. Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje de fecha 10 de febrero de 2003 y auto de fecha 19 de febrero de 2003. Se observa que los mismos constituyen documentos públicos administrativos que fueron producidos en copia simple y toda vez que no fueron impugnados por la actora se les otorga su pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del presente medio de prueba se puede evidenciar, entre otras cosas, que se trata de un acuerdo suscrito en fecha 10 de febrero de 2003, por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje, entre una Coalición de trabajadores de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE ENEZUELA C.A., compuesta por un grupo de trabajadores representantes de las estaciones de Maracaibo, Puerto Ordaz, Barcelona, Torre Polar, Maturín, Porlamar, Barquisimeto y Maiquetía, representación esta que no se encuentra debidamente acreditada en las actas que conforman este Expediente, sin embargo toda vez que la legitimidad y capacidad de dicha coalición para representar a los trabajadores no ha sido objetada se tiene por legalmente constituida, por una parte y por la otra la representación de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., donde entre otras cosas acordaron la suspensión de la relación laboral de un grupo de 339 trabajadores de la referida empresa, quedando expresamente acordado en el punto PRIMERO, de dicha acta que la suspensión tendría una duración máxima de 60 días, contados a partir de la firma del acuerdo entre los trabajadores y la empresa, en el entendido que debía reincorporarse a los trabajadores, sin necesidad de previa convocatoria, el día siguiente del vencimiento del precitado lapso de 60 días, asimismo se evidencia que dicho acuerdo fue homologado por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Ahora bien, de dichos instrumentos se evidencia que en efecto existió una suspensión de la relación de trabajo para un grupo de 339 trabajadores de la empresa, asimismo se observa que dicha suspensión tuvo una duración máxima de 60 días a partir de la firma del acuerdo, de modo tal que, a partir de la firma del acuerdo que tuvo lugar en fecha 10 de febrero del año 2003, la misma estuvo vigente hasta el día 10 de abril de ese mismo año, existiendo la obligación por parte de la empresa de reincorporar a los trabajadores suspendidos a sus labores, sin necesidad de convocatoria, el día hábil siguiente, es decir, el día 11 de abril de 2006. Así se establece.

    2) Auto emanado de la Dirección Sectorial del Trabajo y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado del Ministerio del Trabajo, de fecha 11 de abril de 2003, por medio del cual se admite el procedimiento de reducción de Personal, Marcado con la letra “D”. Se observa que el mismo constituye un documento público administrativo que fueron producidos en copia simple y toda vez que no fueron impugnados por la actora se les otorga su pleno valor probatorio, al tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del presente medio de prueba se puede evidenciar, que mediante dicho instrumento se admitió el procedimiento de reducción de personal intentado por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., asimismo, se observa que en la misma se acuerda la constitución de una “Junta de Conciliación” constituida por una representación de la empresa y una represtación de la Coalición de Trabajadores. Así se decide.

    3) Sentencia de fecha 3 de junio de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se observa que los mismos constituyen documentos públicos que fueron producidos en copia simple y toda vez que no fueron impugnados por la actora se les otorga su pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del presente medio se observa que se trata de una decisión mediante la cual el referido Tribunal declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de la empresa AEROPOSTAL DE VENEZUELA C.A., ordenándose a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, que Dictara en forma inmediata medida cautelar administrativa de suspensión de la relación de trabajo de los 339 trabajadores que suscribieron el acta de fecha 10 de febrero de 2003 como mecanismo para garantizar la continuidad operativa de la empresa durante la tramitación del procedimiento de reducción de personal. Asimismo ordenó al referido organismo administrativo que como medida cautelar ordenara a todas las Inspectorías del Trabajo a Nivel Nacional que mientras estuviera pendiente el procedimiento de reducción de personal se suspendieran las solicitudes de constitución de Sindicatos presentados o por presentarse. Ahora bien, con respecto al presente medio, se observa en primer lugar que lo ordenado con respecto a la suspensión de las solicitudes de sindicatos, nada aporta a la resolución de la presente controversia, por otro lado, se pudo evidenciar, que si bien es cierto que el Tribunal emisor de la Sentencia ordenó a la Dirección Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo, que decretara una medida cautelar administrativa de suspensión de la relación de trabajo de los 339 trabajadores que quedaron suspendidos por efecto del acta de fecha 10 de febrero de 2003, dicha sentencia no crea elementos suficientes de convicción en este Juzgador para resultar considerar probado que tal medida cautelar haya sido dictada por el referido ente administrativo. Así se establece.

    Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Con respecto a este instrumento, se observa que dicho el mismo constituye un documento público que fue producido en copia simple y toda vez que no fue impugnado por la actora se le otorga su pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del presente medio se evidencia que se trata de una decisión mediante la cual el referido Tribunal declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de la empresa AEROPOSTAL DE VENEZUELA C.A., ordenándose a la Dirección Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo, reponer en un plazo no mayor de 24 horas, a partir de su notificación, el procedimiento de inscripción del Sindicato Nacional de Trabajadores de Líneas Aéreas, Similares, Afines, conexas, Aeroportuarias (SINTLA), asimismo se ordena dársele cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, que ordenó mantener en suspenso los procedimientos de constitución de sindicatos, promovidos por los trabajadores afectados por el procedimiento de reducción de personal hincado por la sociedad AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. Ahora bien, se observa que dicha Sentencia se encuentra dirigida básicamente a ordenar la suspensión de los procedimientos de creación de sindicatos, toda vez que dichos elementos no se encuentran controvertidos, nada portan al mérito de la controversia, en consecuencia deviene forzoso para este Sentenciador desecharla por impertinente. Así se decide.

    4) P.A.N.. 2005-024 emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, dictada en fecha 24 de octubre de 2005. Se observa que la misma constituye un documento público que fue producido en copia simple y toda vez que no fue impugnado por la actora se les otorga su pleno valor probatorio, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del presente medio se observa que se trata de una decisión administrativa, de la cual se evidencia que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, para el momento en que fue dictada la misma, expresa que habían cesado las causales que habían dado lugar al procedimiento de reducción de personal y por tanto declaró cesada la suspensión de la relación de trabajo, y en consecuencia se ordenó a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el 10 de febrero de 2003, fecha en que se llevó a cabo la suspensión. Así se establece.

    5) Copia fotostática simple de la Sentencia de fecha 19 de 0ctubre de 2006, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con respecto al presente instrumento, se observa que constituye una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia, donde se evidencia que no existe identidad de partes ni de objeto con la presente causa, de modo que no resulta vinculante al caso de autos, ergo este Tribunal la desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se establece.

    MOTIVA

    Visto el debate probatorio acontecido en el presente juicio y los alegatos y defensas expuestos, se observa que en efecto, la relación laboral existente entre las partes nunca estuvo suspendida. Toda vez que tal como se mencionó en la valoración probatoria, del Acta de fecha 10 de febrero de 2003, se observa que se estableció expresamente que la suspensión allí acordada tuvo una duración máxima de 60 días a partir de la firma del acuerdo, de modo tal que emerge de esa situación, que la firma del acuerdo tuvo lugar en fecha 10 de febrero del año 2003, y la misma estuvo vigente hasta el día 10 de abril de ese mismo año, existiendo la obligación por parte de la empresa de reincorporar a los trabajadores suspendidos a sus labores, sin necesidad de convocatoria, el día hábil siguiente, es decir, el día 11 de abril de 2006. Así se establece

    En ese mismo sentido, se observa que si bien es cierto que mediante Sentencia de fecha 3 de Junio de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se ordenó a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, dictar en forma inmediata medida cautelar administrativa de suspensión de la relación de trabajo de los 339 trabajadores que suscribieron el acta de fecha 10 de febrero de 2003, como mecanismo para garantizar la continuidad operativa de la empresa durante la tramitación del procedimiento de reducción de personal, no consta en el expediente de modo alguno que el referido ente administrativo haya dado cumplimiento a la Sentencia in comento, por lo que resulta forzoso concluir que la P.A.N.. 2005-024 emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, dictada en fecha 24 de octubre de 2005, resulta un tanto incongruente, toda vez que la misma declara “Cesada” la suspensión de la relación de trabajo, en consecuencia se ordenó a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el 10 de febrero de 2003, fecha en que se llevó a cabo la suspensión. Ahora bien, tal como fue esgrimido ut supra, la suspensión de fecha 10 de febrero de 2003 tuvo plena vigencia hasta el día 10 de abril de ese mismo año, toda vez que no se evidencia de los autos de modo alguno que la misma haya sido prorrogada, de tal modo que mal podría declararse “cesada” una suspensión de la relación laboral que se encuentra vencida desde la referida fecha, del mismo modo es necesario resaltar que en tal caso la suspensión cuyo cese pudo haberse declarado, sería la ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin embargo de un exhaustivo estudio de las actas procesales no emerge elemento alguno que haga presumir a quien decide, que el ente administrativo dio efectivo cumplimento a dicha sentencia y en consecuencia se dictó la medida cautelar ordenada en referencia a la suspensión de la relación de trabajo de los tantas veces aludidos 339 trabajadores. Así se establece.

    En igual sentido, se observa que para el momento en que fue notificada la accionante de la suspensión de su relación de trabajo con la empresa, es decir, el día 7 de mayo de 2003, ya había cesado a todas luces los efectos del acuerdo suscrito en fecha 10 de febrero, razón por la cual se concluye que la suspensión alegada por la accionada, afectó a la accionante de hecho, mas no de derecho; y por tanto entre esta y la empresa nunca hubo tal suspensión. Así se decide.

    Por otro lado, quedó admitido que no fue sino hasta el día 09 de febrero de 2006 que efectivamente se reenganchó a la ciudadana J.E.R. a su puesto de Trabajo, en virtud de lo decidido en la P.A. 150/03, que ordenó a la accionada su reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que esta tenía la obligación de efectuar la inmediata reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mimas condiciones existentes al momento del despido; de modo tal que, existe una mora por parte de la empresa accionada toda vez que transcurrieron 1028 días para que la misma diera cumplimiento a su obligación de reincorporar a la trabajadora accionante, por lo cual, en ese período de tiempo si se generaron salarios caídos. Así se decide.

    Para finalizar, de conformidad con todas las consideraciones ut supra esgrimidas, resulta imperioso para este Juzgador declarar la procedencia del concepto reclamado, toda vez que se le adeuda a la accionante un total de 1028 días de salarios, siendo el caso que la trabajadora devengaba un salario básico diario de Bs. 15.667,00, en consecuencia por tal concepto se le adeuda a la ciudadana J.E.R., la cantidad total de dieciséis millones ciento cinco mil seiscientos setenta y seis exactos (Bs. 16105.676,00). Así se decide.

    Por último, se acuerda lo demandado por conceptos de intereses de Mora y la indexación solicitada, y a tal efecto se ordena una experticia complementaria al fallo, mediante la cual deberá el experto que a tal fin sea designado determinar dichos conceptos a tenor de lo siguiente:

    En cuanto a los Intereses de Mora , se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad total condenada, desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria, hasta la fecha del pago real y efectivo del monto total condenado; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.

    La experticia complementaria del fallo, será practicada por un único experto designado por el tribunal si estas no lograsen designarlo de mutuo acuerdo, y los honorarios del experto serán sufragados por la accionada; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por evidenciarse totalmente vencida la parte accionada deberá ser declarada Con Lugar la presente demanda y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la accionada. Segundo: CON LUGAR la demanda por cobro de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana, J.E.R., contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, amabas partes plenamente identificadas en este fallo,. En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle a la referida ciudadana la suma total de bolívares dieciséis millones ciento cinco mil seiscientos setenta y siete exactos (Bs. 16.105.676,00). Se condena igualmente el pago de los intereses moratorios, así como a la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y demás parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente cusa.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, dos (02) de Agosto de dos mil siete (2007).

    Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA

    Abg. N.M..

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

    LA SECRETARIA.

    Abg. N.M..

    Asunto: WP11-L-2006-000397

    FJHQ/as/nm

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