Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS: 198º y 150º

PARTE ACTORA: J.F.M.V. y J.E.B.B., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.408.352 y V-4.543.569, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: V.E.A.O., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.995.459.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.D.F., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V- 5.145.364, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 10.339.876, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.990.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PRELIMINAR

Estando en la oportunidad prevista en el artículo 877 CPC para la publicación del fallo de mérito del presente juicio, cuya audiencia oral tuvo lugar el 03 de marzo de 2009, en la que se declaró improcedente la demanda por la falta de cualidad del demandado así como por la vía procesal escogida.

I

La parte demandante aduce a través de su representante judicial ser acreedor frente al ciudadano V.E.A.O. de la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), con los intereses respectivos del doce (12 %) anual. Que esa suma debía pagarla a la fecha 29 de marzo de 2004 y que hechos las gestiones de ubicarlo, no ha logrado el pago de tales sumas.. Señaló que por documento autenticado de fecha dicho ciudadano recibió crédito personal por el que constituyó garantía prendaria del fondo de comercio CAFÉ Y PICO C.A.

Por su lado, la defensor judicial designada además de negar los hechos de juicio, invocó la falta de cualidad del demandado, asumiendo que las sumas de dinero que dice el actor se deben a sus mandantes (que además niega), se recibirían a favor de la empresa CAFÉ Y PICO, C.A. como ente mercantil y no a título personal del ciudadano V.E.A.O.. Que, en cualquier caso, el dinero que se haya recibido, lo fue a la empresa y nunca al representante de la misma.

II

El tribunal revisado el único medio de autos (folios 5-7), estableció que siendo documento auténtico y estando debidamente certificado por el funcionario respectivo, se le tiene como legalmente promovido, a tenor de lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil. Siendo así, del mismo se evidenció que la empresa CAFÉ Y PICO, C.A. en fecha 29 de diciembre de 2003 recibió de los ciudadanos J.F.M.V. y J.E.B.B. en calidad de préstamo la suma de Diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), y que para garantizar esa obligación de crédito, se constituyó prenda sobre el fondo de comercio que constituye la deudora.

Confirma la tesis que estamos en presencia de un crédito a favor de la empresa y no a favor el ciudadano V.E.A. quien la representa, el hecho que los intereses se establecieron a razón de uno por ciento mensual (1%), esto es, 12% que es el límite previsto para obligaciones mercantiles, según lo establece el artículo 108 del Código de Comercio. En efecto, las obligaciones civiles generan interés legal del 3% anual conforme al artículo 1746 Código Civil.

Conforme lo anterior, es obvio para este juzgador, que existe falta de cualidad del demandado porque la obligación de crédito, si bien existente, no es frente a una persona natural sino, frente a una persona jurídica (CAFÉ Y PICO, C.A.) la cual no fue demandada.

Además, siendo que del documento autenticado se desprende que se constituye una prenda para garantizar los montos de la obligación de crédito, consideró este juzgador que habiendo vía procesal especial en la materia según artículo 666 CPC (ejecución de prenda), en este caso, no procede la reclamación judicial por la vía del juicio oral, porque según el art.859 CPC en su ordinal 1º excluye de su conocimiento “…los que no tengan un procedimiento especial contencioso…”

III

Por los razonamientos de hecho y de Derecho, este Juez titular del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA: IMPROCEDENTE la demanda que por juicio oral (cobro de bolívares) intentaron los ciudadanos J.F.M.V. y J.E.B.B. en contra del ciudadano V.E.A..

1) Existe falta de cualidad del demandado.

2) La vía procesal no es la correspondiente al juicio oral.

3) Se condena al pago de las costas a la parte demandante por haber sido declarado perdidoso en la litis (art.274 CPC).

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés -23- de marzo de dos mil nueve (2009)

EL JUEZ TITULAR

L.A.P.G.

LA SECRETARIA TITULAR

MARYEMMA FIGUEROA

En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Quedó asentada en el Libro diario con el Nro. 28.

LA SECRETARIA TITULAR

MARYEMMA FIGUEROA

AP31-V-2007-000845.-

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