Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

ASUNTO: T-I-S-737-06.

PARTE ACTORA: ciudadanas, JUDITH FIGUEROA Y MARISOL GUERRA

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.L. Y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.431 y 13.461, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), institución con personalidad jurídica constituida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la ordenanza N° 199, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 14/11/1996, inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05-03-1997, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo XIII.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.C. Y D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.C., y D.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.276 y 99.048, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05-05-2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales, han incoado las ciudadanas YUDITH FIGUEROA Y M.G., en contra de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI).

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 20 de julio de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente; y cumplidos los trámites procedimentales; siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado pasa este Juzgado a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de junio de 2006, esta Alzada recibe las copias certificadas procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud del recurso de apelación.

Así las cosas, de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que en fecha 02-05-2006, la representación judicial de la parte demandada ALCAVI, presentan escrito en el cual expresan que no consta a las actas procesales la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que se violentó según sus dichos el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 05-05-2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante Auto, expone que: “... por cuanto consta a los autos la notificación del Síndico Procurador Municipal, quien de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, representa los intereses del Municipio. Asimismo, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige la notificación del demandado, el cual es el representante de la Fundación para la Vivienda Municipal (ALCAVI), es por lo que este Juzgado considera inoficioso librar notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre. Así se establece...”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, expone la parte recurrente como fundamento de su apelación, que por cuanto en el presente procedimiento no se ha notificado al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, violentándose el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que existe diferencia entre las funciones del Síndico Municipal y el ciudadano Alcalde pues es este último quien maneja el presupuesto del ente Municipal, y debe estar enterado que contra la Alcaldía existe una demanda, violentándose el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley de la Administración Financiera del Sector Público, razón por la cual debe reponerse la causa al estado de notificación del Alcalde del Municipio Sucre.

La parte no recurrente en su defensa expresó que, la decisión del Juzgado de Sustanciación esta ajustada a derecho, ya que todas las partes en el presente proceso están a derecho, ya ALCALVI, es un ente con patrimonio propio y personalidad jurídica propia, y consta a las actas en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, que se hicieron presentes todas las partes, incluso la adjunta del Síndico Procurador Municipal, por lo que debe ser desechada la presente apelación.

FUNDAMENTOS DERECHO

Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó la decisión hoy objeto de apelación; o si por el contrario existen vicios del procedimiento que pudieran afectar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, recurrente, siendo, que esta es la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), fundación creada por el Municipio Sucre del Estado Sucre, es decir es un ente descentralizado adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien tiene intereses patrimoniales que pudieran verse afectados y por lo tanto goza de privilegios y prerrogativas establecidas por ley. A tales efectos, obligada como se encuentra esta superioridad a establecer la verdad de los hechos, teniendo por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, principio no solo consagrado en nuestro nuevo Régimen Procesal del Trabajo, sino inspirados por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza de orden público de los derechos que se reclaman en los juicios del trabajo, en los cuales se ve involucrada la dignidad del ser humano, ya que a medida que el hombre trabaja no solo se dignifica a sí, si no que dignifica a su familia.

Teniendo presente tal principio con el ánimo de producir una sentencia justa en sintonía con los argumentos expuestos, seguidamente, procede esta sentenciadora a revisar el expediente principal signado con las siglas T-I-3.S.M.E- 468-06, a los fines de realizar el análisis respectivo bajo la luz de nuestra legislación observándose de la revisión de las actas procesales que el A quo ordenó la notificación de la parte demandada, la cual consta a los folios 33 y 34, así como la del Síndico Procurador Municipal Del Estado Sucre, ordenando la suspensión del proceso por 45 días continuos una vez conste la notificación de éste, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyas resultas constan a los folio 37 y 38 del presente expediente. Asimismo, se evidencia que el A quo efectivamente tal como lo denuncia el recurrente, omitió la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, no obstante a ello, se evidencia que las partes se hicieron presentes a la celebración de la audiencia preliminar, consignando incluso escritos de promoción de pruebas, la cual como se puede evidenciar del expediente principal ha sido prolongada en varias ocasiones, evidenciándose igualmente que consta a las actas la participación de la representación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.

A tales efectos, para dirimir la presente controversia considera necesario esta Alzada traer a colación el llamado principio de legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece “ Los jueces procuraran la estabilidad en los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal . Esta nulidad no se declarará si no en los actos determinados por la ley, o cuando haya de dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”, entendiéndose que los actos procesales, son aquellos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso. Para autores como Chiovenda, el acto procesal, es “aquel que tiene como consecuencia inmediata la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, igualmente considera quien suscribe el presente fallo dejar establecido que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de las normas legales pertinentes, por cuanto son nulos todos los actos ejecutados en contra de lo dispuesto en la ley. Según este principio los jueces sólo pueden decretar la nulidad en dos casos: a) cuando este determinado por la ley, b) cuando se haya dejado de llenar en el acto formalidades esenciales para su validez, ya que la reposición, es una institución procesal creada con el fin practico de corregir los errores del procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes.

Por su parte nuestra novísima Constitución en su articulo 26 establece: “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles...”

Por lo que concluye esta sentenciadora según el análisis de las normas de rango legal y constitucional que, siendo que en el presente juicio fue notificado el Síndico Procurador Municipal, que la demandada es un ente adscrito a la Alcaldía, es decir, que no es el ente como tal, que la causa fue suspendida por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, que las partes comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar y promovieron pruebas, es por lo que a criterio de esta sentenciadora de tomarse en cuenta el alegato esgrimido por la parte demandada, a los fines de que se reponga la causa, al estado de notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, se iría en contra de la prohibición expresa de nuestro texto constitucional, es decir, caeríamos en una reposición inútil, por cuanto el acto alcanzó su fin, el cual no era otro que informar a la Alcaldía ya identificada, de la existencia de la presente controversia, demostrándose en definitiva que se cumplieron las prerrogativas procesales conferidas por Ley, con las cuales cuenta el ente municipal (creador de la fundación demandada), por lo que, esta sentenciadora comparte el criterio establecido por el A quo en la decisión hoy apelada, siendo las razones anteriormente expuestas suficientes para declarar la improcedencia de la denuncia formulada. Así queda establecido.

La presente decisión es con el fin de resguardar los principios de celeridad y brevedad, consagrados en nuestra nueva legislación laboral, evitando una reposición inútil ante la conducta que han adoptado las partes en el presente procedimiento, lo cual no es ápice para que en lo sucesivo, los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cumplan con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en casos análogos al presente. Así queda establecido.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse la procedente la denuncia. Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO de fecha 05 de mayo de 2006; TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: REMITASE la presente causa en la oportunidad legal al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

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