Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 02 de Octubre de 2.006

196º y 147º

Expediente No C-7037-06

NARRATIVA

En fecha 12/07/2.006, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana JUDITH COROMOTO MELENDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.186.624, madre del niño A.R.S.M., de diez (10) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogado Y.D.P. CAMACHO, INPREABOGADO N° 52.424 incoada en contra del ciudadano D.A.S.B., titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.204.879, en su condición de padre del niño antes señalado, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y adicional como bonificación de los meses de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y en Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para sufragar los gastos escolares y decembrinos.

En fecha 14/07/2006, al folio 06 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se acordó Obligación Alimentaría Prudencial Provisional y oficiar al ente empleador para que informe sobre los ingresos, deducciones mensuales, cargo, antigüedad, monto recibido por cesta tickets por el demandado.

Cursa al folio 09 de fecha 14/07/2006, oficio N° 1505, enviado al ente empleador, a los fines de que informe lo requerido al auto de admisión.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 10 citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano D.A.S.B..

Ordenada y practicada se evidencia al folio 12, Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H., debidamente firmada y consignada por el ciudadano R.C., Alguacil de este Tribunal en fecha 25/07/2006.

En fecha 31/07/2006, al folio 14, cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que NO compareció la parte demandante ciudadana JUDITH COROMOTO MELENDEZ GOMEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y compareció el demandado de autos ciudadano D.A.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.204.879 por lo que no se pudo realizar dicho acto, quien señalo que ya se le esta descontado por nomina la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, asimismo ofreció como adicional para el mes de Septiembre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) y para el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).

Al folio 15 cursa diligencia de fecha 02/08/2006 suscrita por la ciudadana JUDITH COROMOTO MELÉNDEZ GÓMEZ, cédula de identidad N° 11.186.624, asistida por la Abg. Y.C., Inpreabogado N° 52.424, quien consigno copia simple de cheque emitido a nombre de la parte demandante en prueba de que falso es el descuento señalado por el ciudadano D.A.S.B. al folio 14.

Al folio 17 cursa oficio N° 0945 de fecha 09/08/2006, proveniente de la Dirección General de Policía del Estado Barinas, con el cual remiten a esta Sala de Juicio certificación de sueldos del ciudadano D.A.S.B., agregado a autos según consta al folio 20, sin señalar nada sobre la carga familiar reflejada en sus registros.

Al folio 21 cursa auto de fecha 25/09/2006, el cual señala por transcurrido íntegramente desde el 31/07/2006 al 10/08/2006 el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas, no habiéndose ejercido actividad probatoria de la parte demandada, el tribunal declaró reservarse el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva, al ser agregada a autos la certificación de ingresos requerida.

En estado de sentencia la presente causa desde 26/09/2006.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento del niño A.R.S.M., de diez (10) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 02, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano D.A.S.B., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre del niño ciudadana JUDITH COROMOTO MELENDEZ GOMEZ, esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos del niño A.R.S.M., de diez (10) años de edad, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que no habiendo ejercido actividad probatoria la parte demandada, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento del niño A.R.S.M., de diez (10) años de edad, cursante a autos al folio 02; B.- Los Ingresos percibidos por el ciudadano D.A.S.B., señalados en oficio N° 0945 de fecha 09/08/2006, inserto a los folios 17 y 18 por habérsela requerido al ente empleador señalando ingresos netos mensuales en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.566.813,29), más la bonificación de cesta ticket por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 369.600,00), bono vacacional aproximado en la cantidad SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CON 70/100 CTS (Bs. 691.600,70), aguinaldos aproximados por la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 70/100 CTS (Bs. 2.095.759,70) SIN SEÑALAR NADA SOBRE LA CARGA FAMILIAR REFLEJADA EN SU HOJA DE VIDA; QUINTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, no obstante no habiendo el accionado acreditado dentro del lapso probatorio útil ninguna otra carga familiar, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho el niño A.R.S.M., de diez (10) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales, más una bonificación adicional en los meses de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y en Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del niño A.R.S.M., de diez (10) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los dos (02) días del mes octubre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se público y registró la presente sentencia siendo la 1:50 p.m. Conste: la Secretaria Abg. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abg. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original del Expediente N° C-7037-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria (T),

Abg. L.A.

Exp. Nº: C-7037-06

YFGG/yg

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