Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMed. Caut. De Prot. A La Cont. De Activ. Agrorprod

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de mayo de 2013

203º y 154º

Expediente Nº 2011-4169

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.144.362, domiciliada en un lote de terreno denominado parcela Nº 147, ubicado en el Asentamiento Campesino Altos de las Adjuntas, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.M..

DEFENSOR PUBLICO: Defensor Público Agrario del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy), abogado L.A.T.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.047.622, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.816.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA.

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de octubre de 2011, la ciudadana J.G.D.F., debidamente asistido por el Defensor Público Agrario del Estado Miranda, abogado L.A.T.R., introdujo escrito, mediante el cual solicitó se decrete Medida de Protección a los Cultivos, a fin que proteja la actividad agraria que desarrolla en un lote de terreno de aproximadamente TRES HECTÁREAS (03 has). Ello debido a que se ha visto perturbada en su labor agrícola presuntamente por la ciudadana L.S.R.R..

Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud.

Se recibió diligencia en fecha 16 de noviembre de 2011, suscrita por el Defensor Público mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para el traslado de este Tribunal en el lote de terreno para el día 24/11/2011; siendo esto acordado por auto el mismo día.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal en el inmueble objeto de la presente solicitud.

Se levantó acta en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual este Tribunal dejó constancia de los particulares observados, en el lote de terreno.

Por diligencia del 11 de enero de 2012, el Defensor Publico, solicitó el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar.

En fecha 24 de enero de 2012, se decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS a favor de la ciudadana J.G.D.F., en un lote de terreno de TRES HECTÁREAS (03 has), POR UN LAPSO DE UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la parte agraviante.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, el Defensor Público, solicitó copia certificada de varias actuaciones; asimismo solicitó se notifique de la medida a las autoridades de la localidad; dichos pedimentos fueron acordados mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero 2012, el ciudadano alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación de la ciudadana L.R., sin firmar; asimismo consignó los oficios librados a las autoridades de la localidad debidamente recibidos, firmados y sellados.

Por auto de fecha 01 de abril de 2013, el ciudadano Juez Johbing Álvarez, se abocó al conocimiento de la presente causa; igualmente apercibió al Defensor Público, para que manifieste el interés de su representado de seguir con la presente solicitud de medida cautelar.

Por auto de fecha 17 de abril de 2013, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al abogado E.Y..

No hubo más actuaciones.

III

MOTIVOS DE HECHO

Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal, hace las siguientes observaciones:

En primer término, este Juzgado señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

En segundo término, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que tiene por objeto es la pretensión cautelar autónoma o autosatisfactiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, si me medie juicio principal.

Efectivamente, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas q0ue desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez, el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

IV

DEL DECRETO DE LA MEDIDA AUTONOMA

Visto el decreto de medida autónoma realizada por este Juzgado Agrario, en fecha 24 de enero de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

…Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS a favor de la ciudadana J.G.D.F., antes identificada, en un lote de terreno de TRES HECTÁREAS (03 has), el cual se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Altos de las Adjuntas, Sector Las Adjuntas, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.M., POR UN LAPSO DE UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la parte agraviante.

SEGUNDO: Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares garantizar la continuidad de la producción agraria, realizada por la ciudadana J.G.D.F., estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias. En tal sentido, se insta al Defensor, a que consigne los nombres de las respectivas autoridades civiles y militares, con competencia en la localidad en donde se encuentra ubicada la producción agrícola de la ciudadana J.G.D.F., a fin de notificarlos sobre la medida cautelar innominada decretada, para que estos organismos puedan garantizar la continuidad de la producción agraria, realizada por la ciudadana antes mencionada, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias…

V

SITUACIÓN FÁCTICA CONCRETA

Por definición, las medidas establecidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en atención a lo señalado en el ultimo aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (aplicable la parte final de este artículo para el caso en concreto) en el cual explana que “omissis… dictará de oficios las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda”.

Lo anterior trae como consecuencia; que las medidas dictadas dentro el ámbito del poder cautelar agrario, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que se las dictó; es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, recordando que el derecho agrario esta vinculado directamente “al ciclo biológico de plantas y animales”, las mismas pueden ser revocadas, modificadas o hasta sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten, es este sentido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640 de fecha 3 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida ha señalado:

…La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho…

Efectivamente, es este orden de ideas y en armonía con el fallo de la Sala Constitucional arriba citado, las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.

Consecuencialmente, precisa este Juzgador, que en virtud de esta característica de variabilidad de las medidas cautelares, todo Juez y especialmente en la competencia Agraria, puede a través de una nueva providencia, modificar o revocar la medida preventiva inicialmente ordenada, por no adecuarse a la nueva situación de hecho creada durante el tiempo, producto de estar destinadas a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. Así pues, las providencias cautelares, como bien lo asentó nuestro m.T. de justicia, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales, evidencia que por cuanto la medida fue decretada en fecha 24 de enero de 2012, y siendo que esta instancia judicial le concedió al representante de la Defensa Pública Agraria, un lapso perentorio para que manifestara el interés de continuar con la causa, sin haberse presentado a indicar situación alguna que haga presumir a este sentenciador interés por parte del solicitante, cuando han transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, por las razones antes expuestas es por lo que forzosamente este Juzgado Agrario REVOCA revocar la medida autónoma decretada en fecha 24 de enero de 2012, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Como consecuencia de la decisión anterior, se revoca la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, decretada por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2012, a favor de la ciudadana J.G.D.F.. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.144.362.

SEGUNDO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ AGRARIO,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp.: Nº 2011-4169.-

JRAA/DTC/Michael.-

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