Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

196º y 148º

En escrito de fecha 30 de Marzo de 2005, la ciudadana: C.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.399.843, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. G.C.V.R., madre de: (OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), demandó por pensión de alimentos al ciudadano: J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.240.729, de profesión Pintor Automotriz y Administrador de la Empresa: “Hornocar C.A.”, en la cantidad de: 300.000,oo bolívares mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para gastos de útiles escolares y de fin de año y el 50% de los demás gastos. Anexó: copia simple de las Partidas de Nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad.

En fecha 04 de Abril de 2005, se ordenó la citación personal de la parte demandada para el acto conciliatorio y contestación a la demanda, así como se ordenó oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el demandado, y se libro boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. en el Estado Táchira (f 09).

En fecha 12 de Abril de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 13).

En fecha 13 de Abril de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 14 al 15).

En fecha 18 de Abril de 2005, día fijado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de ambas partes, por lo que se declaró desierto el acto no habiendo conciliación (f 16).

En fechas 28 de Abril de 2005 (f 17), y 10 de Octubre de 2006 (f 19), se ordenó ratificar el oficio al empleador solicitando información acerca del salario mensual devengado por el demandado, de lo cual nunca se recibió respuesta.

En la oportunidad de las pruebas, las partes no ejercieron dicho recurso.

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A. consagra:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:

Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, por cuanto la filiación de: (OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) está suficientemente demostrada en el procedimiento, con las copias simples de las actas de nacimiento insertas en el expediente, las cuales no fueron desvirtuadas o desconocidas por la contraparte en su oportunidad legal teniendo por consiguiente pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, al igual como está demostrada la capacidad económica del demandado al no desvirtuar los hechos alegados al no asistir al acto conciliatorio ni dar contestación a la demanda, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: (OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), DECLARA CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria formulada por: C.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.399.843 en contra de: J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.240.729. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Y ASI SE DECIDE. Líbrese memorando al departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros con saldo cero bolívares en el Banco de Fomento Regional Los Andes “Banfoandes” a nombre de los hermanos: (OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y sea depositada la cantidad de pensión de alimentos fijada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por parte del obligado. Notifíquese a las partes. Por auto separado se aperturará procedimiento por desacato de autoridad en contra de la empresa denominada: “Taller Hornocar C.A.”, en virtud del incumplimiento presentado por dicha empresa de suministrar la información solicitada en el oficio signado con el Nro. 538 (f 12) y que fuese debidamente ratificado mediante oficios Nro. 2626 y 2302 insertos a los folios 18 y 20 respectivamente del expediente, haciéndose caso omiso a las advertencias realizadas en los mismos. Y ASI SE DECLARA. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil siete (2.007).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las (10:15 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 34.430

GJRP/Jcl.- La Secretaria

Definitiva

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