Decisión nº 167 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoObligación Alimentaria

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 02-1.642.-

CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTES:

Demandante: J.D.C.G.A..

Abogado Asistente: C.Á.P.B., Defensor Publico Para el área de la LOPNA.

A favor de los adolescentes: J.J. Y J.M.P.G..

Demandado: M.A.P.N..

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana J.D.C.G.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.020.920, domiciliada en el Municipio F.J.P.d.E.Z., asistida por el abogado C.A.P.B., Defensor Público, para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de los adolescentes J.J. Y J.M.P.G., de 13 y 12 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano M.A.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.244.155, domiciliado en la calle principal, casa S/N, diagonal a Internet de la población de El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z.; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a sus menores hijos J.J. y J.M.P.G., pero que el prenombrado ciudadano desde que se separaron dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijos, habiendo sido infructuosos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación de pensión de alimento; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano M.A.P.O. para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2002, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha se abrió pieza de medida.-

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2002, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.-

En fecha Treinta (30) de Julio de 2003, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Citación del demandado de autos, donde deja constancia que fue citado en un inmueble signado con el N° 4-96, ubicado en la vía principal de El Chivo, Jurisdicción del Municipio F.J.P.E.Z..-

En fecha siete (07) de Agosto de 2003, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandante ni la demandada al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que solo la parte demandada hizo uso del lapso legal. Consignado escrito en fecha Diecinueve (19) de Agosto del 2003, inserto al folio Nueve de la presente causa; las cuales se admitieron en la misma fecha todas salvo su apreciación en la definitiva.-

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Agosto del 2003, se acordó oficiar a la Empresa Consulca, a los fines de solicitar información sobre el sueldo de del demandado de autos.

En fecha Dieciseis (16) de Julio del 2004, el tribunal visto que no existía capacidad económica del demandado de autos para sentenciar la presente causa, acuerda oficiar nuevamente a la Empresa Consulca.-

Corre inserta al folio 18 diligencia de fecha 20 de Junio del 2006, suscrita por la ciudadana J.G., asistida por el Defensor Público, informando que el ciudadano M.Á.P.N., labora como secretario de la Intendencia del Municipio F.J.P.d.E.Z., para lo cual solicitan oficien al Director General de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Zulia, por auto de fecha 26 de Junio del 2006 se acordó lo solicitado en la diligencia anterior.-

En fecha Veinte (20) de Julio del 2006, se recibió oficio N° 09090 de fecha 13 de Julio del 2006 capacidad económica del demandado de autos donde informan sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el demandado de autos plenamente identificado, como Secretario de Prefectura del Municipio F.J.P.d.E.Z., el cual el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser respuesta a nuestro oficio Nros. 3370-452, de fecha 26-07- 2006, la misma se encuentra inserta a los folios del veintiuno (21) al veintidós (22) de las actas que conforman el presente expediente.-

Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2006, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la presente causa de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de a sus menores hijos de nombre J.J.P.G. y J.M.P.G., de 12 y 13 años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que fue acompañada como instrumentos anexo a la demanda, inserto a los folios tres (03) y cuatro (04), la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:

  1. - La parte demandada en su escrito de contestación a la presente solicitud de Obligación Alimentaria inserta al folio del nueve (09) al once (11), promovió las pruebas que consideró pertinente las cuales fueron evacuadas conforme consta en las actas de la presente.-

  2. - Con respecto a la partida de nacimiento que en copia certificada fue consignado como instrumento anexo a la contestación de la presente solicitud por la parte demandada, inserto al folio nueve (09) y once (11) de la presente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del menor M.A.P.L. de siete (07) años de edad, con respecto a su padre el demandado de autos y por lo tanto el derecho a facilitarles alimento y el deber de este de suministrarles. Así se decide.-

  3. - Con respecto al Acta de de Matrimonio inserta al folio once (11) de la presente, consignada por la parte demandada en la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador le da pleno valor probatorio ya que se trata de un documento público, dándole fe pública de su contenido y genera efectos probatorios para demostrar que el demandado de autos contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRAILIN M.L.C.-

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana J.D.C.G.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.020.920, domiciliada en el Municipio F.J.P.d.E.Z., asistida por el abogado C.A.P.B., Defensor Público, para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de los adolescentes J.J. Y J.M.P.G., de 13 y 12 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano M.A.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.244.155, domiciliado en la calle principal, casa S/N, diagonal a Internet de la población de El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z.. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.

  2. Fija como Pensión Alimentaria, un tercio (1/3) de salario mínimo, monto este que equivale a CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 170.775,oo) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.

  3. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo, monto este que equivale a CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 170.775,oo).-

  4. Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario (1) mínimo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo).-

  5. Igualmente se fija las dos terceras (2/3) partes que equivale a sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de lo que percibe el demandado de autos por concepto de los beneficios por hijos.-

  6. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano M.P.N., como trabajador de ese organismo.

  7. MODIFICADA la Medida Cautelar decretada por este Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2002, inserta al folio uno (01) del Cuaderno de medidas. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro donde a nombre y disposición de este Juzgado y en beneficio de los menores de autos.-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abog: J.M.C.,

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 167.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

JMCG/Andrea

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