Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 20 de marzo de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, contentiva del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Penal Octava (8°) del estado Miranda, extensión Los Teques, abogada N.R.M., actuando como Defensora de las ciudadanas S.J.T.H. y G.B.A.T., con cédulas de identidad número V-12.416.100 y V-21.121.543, respectivamente; en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2011, por la referida Corte de Apelaciones.

En esa misma fecha se dio cuenta a los Magistrados y las Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

Por ausencia absoluta de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., se incorporó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la Doctora Y.B.K.D.D., Segunda Suplente de la Sala, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

El hecho que dio origen a la investigación iniciada en la presente causa, fue establecido en su oportunidad legal, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, de la siguiente manera:

…el 10 de septiembre de 2010, se encontraba la ciudadana S.T. en su trabajo en el Restaurante Chicomanía, en las proximidades de las Galerías B.d.L.T.. Al salir del Trabajo (sic) se dirigió en compañía de su hija N.D.A. hacia las Galerías Bolívar, cuando fue sorprendida por las ciudadanas S.T. y G.T., (sic) quienes hacían responsable a la ciudadana S.T.H.d. que las hubiesen despedido del Restaurant Chicomanía. En ese momento y sorpresivamente la ciudadana S.T. intenta herir a S.T.H. con un cuchillo de cocina, por lo que S.T.H. retrocede y cae al piso. Paralelamente G.T. (sic) sujeta a la ciudadana N.D.A. por la espalda, dejándola indefensa, mientras S.T. aprovecha la ayuda de G.T. y arremete a D.A. y la hiere con el cuchillo en un costado de su torax (sic). La herida ameritó intervención médica, y mantuvo a la víctima en peligro en la unidad de cuidados intensivos del Centro Médico Docente “El Paso”, con herida de tres (3) centímetros de profundidad en hematórax, línea para esternal izquierda, 6to (sic) espacio intercostal”.

En base a este hecho el mismo Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, a cargo del ciudadano juez abogado C.A.R.B., en fecha 29 de junio de 2011, condenó anticipadamente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas S.Y.T.H., venezolana, con cédula de identidad número V-12.416.100, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) en relación con el artículo 80 del Código Penal y G.B.A.T., venezolana, con cédula de identidad número V-21.121.543, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, respectivamente.

Contra este fallo interpuso recurso de apelación la Defensora Pública Penal Octava (8°) del estado Miranda, extensión Los Teques, abogada N.R.M., actuando como defensora de las ciudadanas S.J.T.H. y G.B.A.T..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a cargo de los jueces y jueza, J.L.I.V. (Presidente), M.O.B. y L.A.G.R. (Ponente), el 19 de diciembre de 2011 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ el fallo dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, alegando lo siguiente:

…observa esta Corte de Apelaciones que en la audiencia preliminar se aplicó una fórmula alternativa de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos el cual fue optado por las acusadas de autos, realizando el Juez de Control, la rebaja establecida en el artículo 376 del texto adjetivo penal, como lo es un tercio (1/3) de la pena impuesta, resultando entonces como pena a cumplir definitiva de quince (15) años de prisión; estimando como data provisoria de cumplimiento de pena impuesta a las ciudadanas Trujillo S.Y. y Aguilera Trujillo G.B.; el día once (11) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo esta la pena que se computa desde la fecha misma que fueron las penadas detenidas, a saber, el día once (11) de septiembre del año dos mil diez (2010), por lo que se evidencia que el Juez A Quo actuó conforme a derecho tomando en consideración el bien jurídico tutelado por el Estado y el daño social causado. Asimismo colige esta Corte de Apelaciones, que la recurrente en su escrito de apelación alega que en el caso de la ciudadana Aguilera Trujillo G.B., condenada por la comisión del delito de Cooperadora Inmediata en el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código penal, a (sic) juzgadora (sic) debió aplicar el ordinal 1° del artículo 74, puesto que la acusada antes mencionada es menor de veintiún años de edad (…)

En este mismo orden de ideas, infiere este Cuerpo Superior Colegiado que en la pena establecida por el Tribunal de Control, realizo (sic) el respectivo computo (sic) de pena, siendo el mismo motivado por el delito antes descrito, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aplicando la mínima establecida en la ley delito tipo, aun cuando existió la admisión de hechos por parte de las justiciables, quedando entonces como pena a cumplir en definitiva de quince (15) años de prisión. Resalta esta Alzada, que el Juez A Quo aplicó la pena mínima resultante del cómputo; en virtud que el Juez de Control consideró que no puede ser aplicado el artículo 74 ordinal 1° del código Penal, alegado por el recurrente, por cuanto el mismo no puede ser inferior a la pena mínima establecida en la Ley Adjetiva Penal, aunado a que es potestativo del Juez aplicar la referida atenuante (…)

Por las consideraciones que anteceden, y declarado Sin Lugar como ha sido la denuncia presentada, por la profesional del derecho N.R.M.E. (sic) su carácter de Defensora Pública de las ciudadanas Trujillo S.Y. y Aguilera Trujillo G.B., ya que la decisión proferida se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede (sic) Los Teques, en fecha 29/06/2011, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ a las ciudadanas Trujillo S.Y., titular de la Cédula de identidad N° V.-12.416.100; por los delitos (sic) de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y; para la ciudadana Aguilera Trujillo G.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.121.543, por la comisión del delito de Cooperadora Inmediata en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código penal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión. Y ASI SE DECLARA.

Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la Defensora Pública Penal Octava (8°) del estado Miranda, extensión Los Teques, abogada N.R.M., actuando como defensora de las ciudadanas S.J.T.H. y G.B.A.T..

El 2 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal admitió el recurso de casación y convocó a las partes a la audiencia pública, según lo estipulado en los artículos y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia pública fue fijada para el 27 de noviembre de 2012; sin embargo, la misma fue suspendida por razones de índole administrativa. En razón de ello, la Sala de Casación Penal, convocó nuevamente a las partes a la audiencia pública el 29 de enero de 2013.

En esa fecha se realizó la referida audiencia con las presencia de las partes quienes expusieron sus alegatos. El Ministerio Público consignó escrito contentivo de las alegaciones hechas en la audiencia.

La Sala de Casación Penal se acogió al lapso previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a dictar su decisión sobre la base de las consideraciones siguientes:

IV

DEL FUNDAMENTO

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la referida profesional del Derecho, actuando como defensora de las ciudadanas S.J.T.H. y G.B.A.T.; se ejerció en contra de la decisión del 19 de diciembre de 2011, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con fundamento en la violación de la ley por la falta de aplicación del artículo 82 del Código Penal venezolano, esto es, la omisión por parte de ese Cuerpo Colegiado Superior de aplicar la rebaja contemplada en la mencionada norma, consistente en una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado.

De igual manera, solicitó que el recurso de casación sea declarado con lugar, junto con los demás pronunciamientos legales y en consecuencia se anule la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Los Teques y se rectifique el cálculo de la pena asignada a las ciudadanas S.J.T.H. y G.B.A.T..

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso, se ha ejercido como motivo de casación el referido a la supuesta violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 82 del Código Penal, todo de conformidad con lo expuesto en el particular anterior.

La defensa denunció como infringido por falta de aplicación el artículo 82 del Código Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, en la causa seguida en contra de las ciudadanas S.J.T.H. y G.B.A.T., sin materializar la rebaja de la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, tal y como lo establece la señalada norma penal.

De lo señalado se observa, dos situaciones referidas a figuras jurídicas diferentes, una relacionada a los delitos inacabados; y otra al procedimiento especial por Admisión de los hechos; que la Sala estima como de necesario abordaje, a los fines de la decisión a dictar.

En cuanto a los delitos de imperfecta realización, es necesario precisar que cuando el legislador describe en los tipos penales conductas constitutivas de delitos, lo hace refiriéndose a su forma consumada. Sin embargo, entre el momento en que nace la idea de parte del sujeto activo de cometer el delito, hasta que este finalmente se consuma, existe una serie de pasos que van desde su preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico llamado iter criminis.

En la ejecución de esos pasos es posible que el resultado típico previsto en la norma no se alcance, bien por no haberse hecho todo lo que era necesario para alcanzar el resultado; o bien por cuanto habiéndose realizado todo lo necesario, no obstante por causas ajenas a la voluntad del autor el resultado no logró obtenerse y el delito por tanto no llega a consumarse. En estos casos hablamos de delitos inacabados o de imperfecta realización, respecto de los cuales el legislador debido a la proximidad de estas conductas con la lesión del bien jurídico objeto de protección penal igualmente impone una sanción penal, para sus ejecutores, pero atenuada respecto de aquellas conductas que han logrado consumar la lesión al bien jurídico tutelado.

Precisamente con fundamento en ello, la ley penal venezolana no sólo considera punible el delito consumado, en cuanto a iter criminis se refiere, sino también la tentativa del delito y el delito frustrado, los cuales constituyen imperfecciones del tipo en su realización, cuya necesidad de sanción está íntimamente ligada a la sanción penal del delito consumado.

En este orden de ideas, en el mencionado artículo 80 de la ley penal sustantiva se declaran punibles el delito consumado, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

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Del contenido del citado artículo se observa que el legislador penal ha consagrado expresamente la posibilidad de castigar, además del delito consumado, que es la forma por excelencia en que se configuran los tipos penales, también la tentativa de delito y el delito frustrado, tal y como lo señala el artículo 80 del Código Penal venezolano, el cual, a su vez, pasa a definir ambas formas imperfectas de delito

En consonancia con lo anterior se ha pronunciado la Sala Constitucional de este m.t. de la República, en sentencia número 227, del 17 de febrero de 2002, cuando alude lo siguiente:

…Como se puede apreciar, el legislador no sólo considera punible el delito consumado, forma general de punición de los delitos en cuanto a iter criminis se refiere, sino también la tentativa y el delito frustrado, los cuales constituyen tipos de imperfecta realización –o formas imperfectas de realización del hecho punible-, así denominados en razón de sus particularidades respecto del tipo perfecto (consumado), cuyo referente en ellos es imprescindible pues no existe el delito de tentativa o el delito frustrado per se, como tipos penales, sino el delito de tentativa o el delito frustrado, por ejemplo, de robo, cuya necesidad de castigo está estrechamente relacionada con la necesidad de castigo del delito consumado desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, es decir, tanto el delito de robo consumado como el delito de robo frustrado protegen la propiedad, bien jurídico común a ambos injustos

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Por otra parte, la frustración del delito, el delito frustrado o también denominada “tentativa acabada”, es la forma imperfecta de delito que más se acerca a la realización completa del tipo penal dentro de la escala del íter criminis. En virtud de ello, la frustración tiene una pena menor que la asignada al delito perfecto o consumado, precisamente por encontrarse en un momento anterior del recorrido criminal.

Por ello, de acuerdo con el artículo 82 del Código Penal venezolano, de manera obligatoria se debe atenuar la pena a imponer en una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito realizado completamente.

Así pues, el señalado artículo 82 del Código sustantivo penal establece lo siguiente:

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

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De la norma sustantiva en cuestión se desprende que la dosimetría a realizar el Juez o la Jueza penal, debe tomar como base ineludible la pena a imponer por el delito perfecto en su realización, rebajada en un tercio para el caso del delito frustrado, siendo que la referida rebaja es de carácter obligatorio.

De otra parte, el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, mediante la cual previa admisión libre y voluntaria que de los hechos contenidos en la acusación fiscal, haga el acusado; el Juez procede a imponerle la pena correspondiente asignada al delito imputado, con prescindencia del juicio oral y público, otorgando una rebaja de aquella que en principio resulte aplicable, de acuerdo a los límites legales que prevé la ley adjetiva penal, conforme se explicó ut supra.

En razón de ello, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha definido la naturaleza jurídica del instituto procesal de la Admisión de los Hechos, como una auténtica fórmula alternativa a la prosecución del proceso, pues en esencia constituye un método alterno de solución del conflicto penal. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1114 de fecha 25.5.2006).

Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este m.T., en sentencia número 0075, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

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Así pues, el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el texto adjetivo penal establece la denominada declaración de culpabilidad y consagra en forma acorde con el principio de oportunidad que lo inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado o la imputada, que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y recursos al no invertir en un juicio oral al cual, quien admite los hechos, renuncia.

En este sentido, el beneficio que por regla general trae aparejado la admisión de los hechos, es la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, claro está, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Precisado como ha sido en líneas generales ambas figuras; verifica la Sala que en el caso puesto a su examen; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión los Teques, condenó anticipadamente a las ciudadanas S.J.T.H. y G.B.A.T., conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) en relación con el artículo 80 del Código Penal, la primera de ellas y, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, la segunda de las mencionadas. Sentencia que fuera posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

Asimismo se observa, que el vicio delatado en casación por la recurrente, va referido a la infracción de ley por falta de aplicación el artículo 82 del Código Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, que condenó conforme al procedimiento por admisión de los hechos a las ciudadanas S.J.T.H. y G.B.A.T., sin materializar la rebaja de la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, tal y como lo establece la señalada norma penal.

Ahora bien, observa la Sala que para la fecha en que se realizó la audiencia preliminar, así como la fecha en que se dictó el fallo de Alzada recurrido en casación, se encontraba vigente el artículo 376 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual al igual que el actual artículo 375 eiusdem prevé una rebaja que va del tercio a la mitad de la pena a imponer. No obstante, en el dispositivo vigente para la fecha en que se dictó el fallo de instancia y el recurrido en casación, se establecía una excepción que no contempla el actual artículo 375 ibidem; referida a que la rebaja no podía ser inferior al límite mínimo de la pena, cuando se trataba de delitos donde se aplicara violencia contra las personas, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo.

Siendo ello así, estima la Sala, que el pronunciamiento dictado por la por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2011, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, no tomó en consideración el derecho a favor de las acusadas referido a la rebaja de pena resultante de la aplicación del carácter frustrado del delito, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal.

En efecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinaria, de fecha fecha 15 de junio de 2012, es del tenor siguiente:

Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

En relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la vigencia anticipada del artículo 375 relativo al procedimiento por admisión de los hechos, esta norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable a los acusados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:

En tal sentido debe precisarse que el principio general de la irretroactividad de las leyes y la excepción a dicho principio en materia penal se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, el cual señala:

Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo 2:

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Ahora bien, respecto del principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…

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De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, pues ésta es más favorable para las representadas de la recurrente; de allí precisamente que la eliminación de la prohibición de rebajar la pena en menos del límite mínimo (atendiendo por supuesto siempre, a los criterios de racionalidad para la ponderación del principio de proporcionalidad, bajo la egida del bien jurídico afectado, el daño social causado, a los fines de evitar una penalidad arbitraria por exagerada o exigua, que pueda dar lugar a la impunidad y en aras que la pena a imponer sea siempre la justa); hoy en día representa un beneficio para las acusadas, quienes fueron condenadas por la instancia a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración; y Cooperadora Inmediata en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de Frustración, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal.

Finalmente, expuestos como han sido, las razones de hecho y de derecho que anteceden; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la rectificación de la pena impuesta a las ciudadanas S.J.T.H. y G.B.A.T., en los términos siguientes:

El delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en principio prevé para su forma consumada, una pena de una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN para sus autores; siendo su término medio, luego de la suma y posterior división de sus dos límites de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem; de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena en principio a imponer a la ciudadana S.J.T.H..

En lo que respecta a la ciudadana G.B.A.T.; observa la Sala, que ésta para el momento en que cometió el hecho tenía una edad que no excedía de 21 años, por lo que resulta procedente rebajar la pena a su límite inferior, es decir, a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por ser dicha atenuante obligatoria de acuerdo a la doctrina expuesta por la jurisprudencia de la Sala. (Vid. sentencia No. 162 de fecha 23.4.2009).

Ahora bien, por cuanto el delito imputado a las ciudadanas S.J.T.H. y G.B.A.T., se cometió en grado de frustración, la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajar la tercera parte de la pena que en principio debía imponerse a las referidas ciudadanas, es decir, cinco años y diez meses en el caso de la ciudadana S.J.T.H., quedando la pena a imponer en ONCE AÑOS Y OCHO MESES PRISIÓN. Y cinco años en el caso de la ciudadana G.B.A.T., quedando la pena a imponer en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, y en virtud de la Admisión de los Hechos que fuera realizada por las acusadas durante el curso de la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a rebajar -atendida la gravedad del delito imputado-, un tercio de la pena a imponer, es decir, TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS, por lo cual la pena definitiva a imponer a S.J.T.H., es de SIETE AÑOS NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Asimismo, se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, a la ciudadana G.B.A.T., es decir, TRES AÑOS, Y CUATRO MESES, por lo cual la pena definitiva a imponer a la referida ciudadana, es de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Cooperadora Inmediata en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de Frustración, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) en relación con los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal.

En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a lo expuesto en el presente fallo, estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda; y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la rectificación de la pena impuesta a las ciudadanas S.J.T.H. y G.B.A.T., en los términos que han sido expuestos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la profesional del derecho Abogada N.R.M., actuando como Defensora de las ciudadanas S.J.T.H. y G.B.A.T., con cédulas de identidad número V-12.416.100 y V-21.121.543, respectivamente; en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

Segundo

Se MODIFICA el quantum de la pena impuesta a las acusadas debiendo cumplir la acusada S.J.T.H., una pena definitiva de SIETE AÑOS NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Asimismo la acusada G.B.A.T., deberá cumplir una pena definitiva de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Cooperadora Inmediata en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de Frustración, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) en relación con los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA días del mes de ABRIL de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

EL Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

CAUSA: 2012-154

YBKD.

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