Decisión nº ABR-088-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.745.

DEMANDANTE: NURVIAN J.H.

DE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad

N° 5.861.414.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juventud N° 18, Canchunchu

Viejo, Carúpano Estado Sucre.

APODERADO: M.I.S.M..

Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 94.716.

DEMANDADA: W.J.S.,

titular de la Cédula de Identidad N°

4.951.141.

APODERADO: NO OTORGO.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro de Lapso).

Vistos

. Sin Informes de las partes.

En fecha 04 de Mayo del 2.011, compareció la ciudadana NURVIAN J.H.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.414, de este domicilio y asistida por la Abogado en ejercicio M.I.S.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.716, y presentó libelo de demanda en el cual expuso:

Que en fecha 12 de Diciembre del año 1.980, contrajo matrimonio con el ciudadano W.J.S., por ante la Prefectura S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó, marcada con la letra “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Juventud N° 18, Canchunchu Viejo, Carúpano Estado Sucre, que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres W.J. y W.J.S.H., de 28 y 24 años de edad respectivamente. Que los primeros 20 años de su unión conyugal fue muy armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, pero que desde hace 8 años para acá su cónyuge comenzó a demostrar una conducta de desprecio y abandono hacia ella, hasta el punto de de no querer dedicarse a las obligaciones del hogar abandonando así la parte que le correspondía en el cuidado y mantenimiento del hogar común, oponiéndose en cada momento a llevar una vida normal con ella, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida en el hogar, demostrando una conducta violenta, lanzándole injurias e improperios, reiteradamente ultrajándola de palabras delante de su familia y terceros, llegando hasta el punto de hacerlo en frente de su hijo, lo que ocasionó que comenzaran a dormir en cuartos separados y que se hablaran solo lo indispensable.

Que su esposo incumplió gravemente, abandonando sus obligaciones como esposo y marino, no aportando dinero para los gastos que genera mantener el hogar conyugal, soportando ella todas las cargas y demás gastos matrimoniales, que igualmente violó los deberes de asistencia mutua, protección y satisfacción de las necesidades de la convivencia entre cónyuges, obrando de modo voluntario, consiente, firme, intencional y decidido a romper con su matrimonio, hallándose infructuosos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva y desentendida hacia su persona y hacia su familia vejándola como mujer y madre, abandonando voluntariamente el hogar conyugal por varios días y semanas consecutivas llevando consigo sus pertenencias personales.

Que de esa unión matrimonial no adquirieron bien alguno que liquidar.

Que por todo lo expuesto, se ve en la obligación de demandar en divorcio a su legítimo esposo W.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.141 y domiciliado en la Calle Juventud N° 18, Canchunchú Viejo de esta ciudad de Carúpano, fundamentándola en la segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Mayo del 2.011, se ordenó la Citación personal del demandado ciudadano W.J.S. y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Citación y Notificación que fueron practicadas por el Alguacil Titular de este Tribunal, tal como consta a los folios 11 al 13 del expediente.

En fecha 22 de Junio de 2.011, compareció la ciudadana NURVIAN J.H.D.S., asistida de la Abogada en ejercicio M.I.S.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.716 y le confirió poder especial a la abogada mencionada.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana NURVIAN J.H.S., titular de la Cedula de Identidad N° 5.861.414, asistida por los Abogados en ejercicios M.I.S.M. y H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 94.716 y 38.141, respectivamente, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana NURVIAN J.H., titular de la Cedula de Identidad N° 5.861.414, asistida por la Abogada en ejercicio M.I.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716 de lo cual se dejó constancia por Secretaría de su comparecencia al acto, tal como consta al folio 19 del expediente.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito favorable de los autos, asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas: I.G.R.T. y OCTAMAR N.G.R..

En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito favorable de los autos, asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas: I.G.R.T. y OCTAMAR N.G.R., quienes rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NURVIAN J.H. y W.J.S. y que tenía más de 4 años conociéndolos”; “Que le constaba que eran cónyuges”; “Que el no cumplía con sus obligaciones, ni ayudaba económicamente a la señora y el trato con sus hijos no era bueno”; “Que él si la abandonó, que se fue un día y no regresó”; “Que tenía como 2 años o más aproximadamente que había abandonado su hogar”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano W.J.S., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario sin justificación alguna por parte del ciudadano W.J.S.,, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias grave que imposibilitan la vida en común, invocada por la demandante en su libelo de demanda, esta no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana NURVIAN J.H.D.S., contra el ciudadano W.J.S., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura S.C.M.B.d.E.S. en fecha 12 de Diciembre del año 1.980.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del Mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/am.-

Exp. N° 16.745.-

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