Decisión nº 2258 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, veintidós (22) de Marzo de 2.010

Años 199º y 150º

DEMANDANTE: Ciudadana; J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.596.127, representada judicialmente por la profesional del Derecho; G.M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 12.289.

DEMANDADA: Ciudadanos; CARLOS APONTE Y M.J.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V-7.990779 y V-10.580.143; respectivamente, representados judicialmente por la profesional del Derecho; A.L.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.169.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

Han subido a esta Superioridad las copias certificadas del expediente signado con el N° 11.817, procedente del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.009, mediante el cual negó la petición de Reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda de Resolución de Contrato de Comodato.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009, el Juzgado Segundo de Municipio, admitió en un solo efecto el recurso de apelación y posteriormente en fecha veintidós (22) de octubre del mismo año, remitió el expediente mediante oficio N° 1737/09 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

Previa distribución de ley, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha cuatro (04) de noviembre dictó un auto, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar su respectiva decisión.

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia así lo hizo, declarando lo siguiente:

…PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en segunda instancia de la apelación incoada contra la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de Septiembre de 2009…

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…

En fecha tres (03) de febrero de 2.010, esta Superioridad ordenó la entrada del expediente y fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a dicha fecha, a fin que ambas partes presentasen sus informes por escrito, todo de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2.010, este Tribunal Superior, dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose así treinta (30) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.

Previo cumplimiento de los trámites procedimentales, esta Superioridad considera pertinente esgrimir las siguientes consideraciones.

Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio. A continuación se transcribe parcialmente dicha decisión.

“…En la acción de desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, por la ciudadana M.C.S.M., representada judicialmente por el abogado J.M.G.B., contra el ciudadano EDINVER J.B.S., asistido judicialmente por las abogadas D.G. y M.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y de Adolescente de la mencionada Circunscripción, en decisión de fecha 17 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 2 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio, antes señalado; en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede.

Posteriormente, la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, solicitó la regulación de la competencia, y en virtud de tal solicitud, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, ordenó la remisión del expediente ante esta Sala de Casación Civil, para que conociera del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 19 de mayo de 2009, pasándose a dictar la decisión, bajo la ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas que conformamos la Sala, previas las siguientes consideraciones:

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el presente caso, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación surgida en el presente juicio, con base en lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, aunque así no se dice expresamente en el oficio de remisión del expediente a este Tribunal, ni mucho menos en el auto que oyó la apelación, quizás la razón de que el expediente se hubiese dirigido al “…Ciudadano Juez de Alzada de Municipio…”, sin especificar con claridad el destinatario de la comunicación, se deba a que existan dudas respecto a la cobertura que tiene la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 30 de marzo del año actual, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del año en curso.

Sin embargo, dicha resolución no indica expresamente que los Tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio sean los Tribunales Superiores (con mayúsculas), aunque así pareciera desprenderse de su contenido. No obstante, aunque en definitivas se asuma que en lo sucesivo los recursos que se intenten contra los veredictos dictados por los Juzgados de Municipio sean tales Tribunales Superiores, no puede obviarse el texto de la disposición contenida en el artículo 4 de la misma Resolución, conforme al cual: “las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia .“.(Subrayado del Tribunal)

Por tanto, tratándose de un asunto que se inició en fecha 9 de diciembre 2008 (fecha de su admisión), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente referida, nos encontramos ante el supuesto de hecho transcrito en el artículo 4, en el sentido de que el contenido de la Resolución no le afecta y, en consecuencia, su conocimiento y trámite debe realizarse como si la misma no hubiese sido dictada.

Por ello, por cuanto los tribunales jerárquicamente superiores a lo Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, han sido siempre los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es a ellos a quienes corresponde el conocimiento del recurso de apelación a que se refiere esta causa…

(…Omissis…)

…DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial para que tramiten y decidan el recurso de apelación a que se refiere el presente expediente y se ordena la remisión del mismo mediante oficio, al Juzgado de turno con esa competencia que se encuentre encargado del proceso de distribución correspondiente…

. (Negrillas del Texto).

De la anterior transcripción se desprende que el Juez declinante, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con fundamento en que no es el juzgado superior jerárquico de los tribunales de municipio, por tal motivo, declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la mencionada Circunscripción Judicial.

Por su parte, la demandante mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, solicitó la regulación de competencia, con motivo de dicha solicitud, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, en fecha 28 de abril del mismo año, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Negritas y subrayado nuestro)

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. (Subrayado nuestro)

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas tenemos que el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a esta norma y a la decisión de fecha 10/12/2.009, de la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha primero (01) de mayo de 2.009; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, considera esta Juzgadora que el Juzgado de Municipio, en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, debió remitir las actuaciones del presente expediente, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, a esta Superioridad y no al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas, se observa que la parte demandada ejerce su recurso de apelación, en virtud que el Tribunal a quo, admitió el presente Juicio por el procedimiento breve, así mismo solicito la parte demandada, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a fin que se le otorgase al demandado el lapso legal para su contestación.

Así las cosas, y en armonía con la Resolución N° 2009-0006, arriba mencionada, en su articulo 2 se establece: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” Subrayado nuestro.

Si bien es cierto que la cuantía del presente juicio, no excede las mil quinientas unidades tributarias, por cuanto la parte actora en su libelo estimó la demanda en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), y a tenor de lo establecido en el articulo 2 de la Resolución N° 2009-0006, arriba transcrito, el Tribunal de la causa actuó a derecho, al admitir la presente demanda de resolución de contrato de comodato por el procedimiento breve. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, dispone el articulo 882 del Código de Procedimiento Civil: “Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aún sin estar asistido por abogado, ante el secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta y la cual contendrá los mismos requisitos.”

Y el articulo 891 ejusdem, establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas y sub-rayado nuestros).

Sin embargo y de conformidad con la parte final del articulo 2, de la Resolución N° 2009-0006, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 de la norma adjetiva civil, esto es; menos de cuatro mil bolívares en el caso del articulo 882, y más de cinco mil bolívares en el caso del articulo 891, quedaron establecidas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por lo que se colige que el Tribunal de la causa inoficiosamente oyó el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en virtud que el valor de la demanda es menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), constituyéndose INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, continúese la presente causa por la vía del Juicio breve.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2.010.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y treinta y cinco (11:35 a.m.) minutos de la mañana, se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 1950

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR