Decisión nº 0478-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE: N° 5930

PARTES:

DEMANDANTE: MACHADO DÍAZ, JUDITH, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.159.857.

Domicilio Procesal: Calle Bolívar, Casa Nº 181, Comunidad La Salina, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADO: BOMPART, A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.557.479.

Domicilio Procesal: Maturín, Estado Monagas.

Apoderado: Abg. G.L.F. IPSA N° 68.764.

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce esta Instancia Superior, de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado G.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.557.479, contra la Sentencia Definitiva de fecha seis (06) de Febrero del 2012, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se declaró por concepto de Obligación de manutención las siguientes cantidades: El treinta por ciento 30% del sueldo mensual devengado por el demandado, en la Planta de Combustible DELTADEN, del Aeropuerto de Maturín, Estado Monagas; el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, el treinta por ciento (30%) de Aguinaldo, el treinta por ciento de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido del cargo, para asegurar la obligación de manutención futuras, y el treinta por ciento (30%) de los ticket de alimentación u otros beneficios percibidos por el demandado, en el juicio que por Obligación de Manutención sigue en contra de su representado la Ciudadana J.J.M.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.159.857, en nombre y representación de su hija (Omissis), de seis (06) años de edad.-

NARRATIVA

  1. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES:

  1. De la Demanda y su petitorio: El C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes (COPRONNA) del Municipio Valdez del Estado Sucre, presentó escrito en el cual expuso:

(omissis)…Que, “La Ciudadana J.J.M.D., progenitora de la niña (Omissis), nacida el (01/10/2003) de seis (6) años de edad, cuya copia certificada del Acta de Nacimiento se anexa.-

Que, solicitó se tratara su caso con respecto a la Obligación de Manutención, a ser sufragada por el obligado A.J.B., quien labora en la Planta de Combustible “DELTADEN” del Aeropuerto de Maturín, Estado Monagas.-

Expone la compareciente, que el mismo no esta cumpliendo con la responsabilidad de manutención de su hija, igualmente manifiesta que el referido ciudadano tiene ingresos suficientes, para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y constante para su manutención.-

Invocó los artículos 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Que, con base a los razonamientos antes expuestos y con fundamento en el Derecho Supramencionado es por lo que acuden en representación de la niña (Omissis), a los fines de intentar acción de Obligación de Manutención contra el obligado: A.J.B..-

A los fines legales consiguientes solicitaron se sirva ordenar Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal de Protección de niños, niñas y adolescentes, remitiéndole anexo al mismo, copia certificada de la presente solicitud.-

Asimismo solicitan se aplique el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de la Ley para la Protección de niños, niñas y adolescentes”..(omissis).-

Por auto de fecha 11 de Abril del 2011, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la misma, ordenándose librar Despacho al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la citación del obligado.

Asimismo se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección y Familia.-

Mediante auto de fecha 15 de Diciembre del 2011, se dejó constancia que se recibió resulta de Comisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Por auto de fecha 11 de enero de 2012, el a quo, dejo constancia que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, fijado de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ni por si, ni representado por Apoderado Judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el obligado no dio contestación a la Solicitud de obligación de manutención (F-26).-

Corre inserto al folio 27, auto de fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual se dejó constancia que el lapso de pruebas concluyó el 24/01/12.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado A quo para decidir observó:

(Omissis)..Que, “la parte demandada quedó citada el 15 de Diciembre del 2011, según se desprende del auto mediante el cual ese Tribunal agrega al expediente la resulta de la Comisión remitida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Que, para el acto conciliatorio y subsiguiente contestación de la demanda, no lo hizo y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación de la demanda y el no probar nada que le favorezca….-

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una niña, lo cual está garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente y en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 282 del Código Civil.-

Que, quedó demostrada la filiación existente entre la niña (Omissis) y su padre A.J.B., con la copia simple de la partida de nacimiento, cursante al folio (03), la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que ese Tribunal le da pleno valor probatorio; concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y en consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.-

Que, por cuanto consta en autos, mediante declaración de la ciudadana Y.J.M.D., representante legal de la niña (Omissis), que el obligado labora en la Planta de combustible DELTADEN, del Aeropuerto de Maturín, Estado Monagas, este Tribunal procede a fijar el monto de la Obligación de manutención tomando en cuenta para ello que el obligado no demostró otras cargas familiares y dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los Niños y la capacidad económica del demandado en la presente acción, en un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por este en dicha Empresa…-

Por todo lo antes expuesto, el Juzgado A quo en fecha 06 de febrero de 2012 declaró por concepto de Obligación de Manutención las siguientes cantidades: El treinta por ciento 30% del sueldo mensual devengado por el demandado, en la Planta de Combustible DELTADEN, del Aeropuerto de Maturín, Estado Monagas; el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, el treinta por ciento (30%) de Aguinaldo, el treinta por ciento de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido del cargo, para asegurar la obligación de manutención futuras, y el treinta por ciento (30%) de los Ticket de alimentación u otros beneficios percibidos. De igual manera se le debe indicar u oficiar a dicha Planta de combustible DELTADEN donde labora el demandado a los fines de señalarle el numero de Cuenta donde deben ser depositadas las cantidades antes mencionadas, libreta que deberá estar a nombre de la madre, con motivo de las retenciones ya señaladas.-

Se ordena abrir cuenta bancaria a nombre de la niña, con la firma de la madre, a los fines del depósito mensual fijado y se establece la validez del ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención, considerando las variaciones anuales de la tasa de inflación, en base a los índices de precios del Banco Central de Venezuela”.-

Notificada la parte demandante, se ordenó librar Despacho de Notificación al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a objeto de que practique la notificación del ciudadano A.B.; asimismo se ordenó librar oficio a la Empresa DELTADEN , para que se le realicen al obligado las deducciones ordenadas en la sentencia anterior y sean depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 0134-0523-96-5232059690, a nombre de la ciudadana J.J.M.D., en el Banco Banesco (F-37).-

Mediante escrito, que corre inserto al folio 42 y vto del expediente, la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada y otorgó Poder Apud Acta al Abogado G.F..

DE LA APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012, el apoderado de la parte demandada apela de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2012.-

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado A quo oye la apelación interpuesta.-

Recibido el expediente en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial; por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó remitirlo a este Juzgado Superior (F-48).-

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 27 de Septiembre de 2012, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, previamente hace el siguiente análisis:

La presente causa, se refiere a la Obligación de Manutención, solicitada por la Ciudadana J.J.M.D., progenitora de la niña (Omissis), contra el progenitor de ésta, Ciudadano A.J.B., manifestando la compareciente, que el mismo no esta cumpliendo con la responsabilidad de manutención de su hija, y que además el mencionado ciudadano tiene ingresos suficientes, para cumplir con su sagrada obligación paternal y puede aportar una cantidad exacta y constante para la manutención de su menor hija.-

DE LAS PRUEBAS:

La demandante aporta como prueba, copia simple del acta de nacimiento de su menor hija, de donde se demuestra la filiación paterna del demandado con la niña (Omissis), documento este que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por el demandado, y en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Conciliatoria, no comparecieron las partes ni por si ni por intermedio de apoderado.-

El demandado a pesar de haber sido citado según como se evidencia de autos, no dio contestación a la demanda, la cual le correspondía el mismo día del Acto Conciliatorio y tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la demandante.-

En este estado, estima quien aquí sentencia, que es oportuno destacar que: La Obligación de Manutención es una de las más importantes, por no decir la más importante de las Instituciones Familiares, la cual se encuentra contemplada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Institución Familiar esta que tiene como objetivo principal preservar los Derechos Superiores de estos, tales como: El derecho a un nivel de vida adecuado, Derecho a la Salud y a Servicios de Salud, Derecho a la atención Médica de emergencia, Derecho a la educación; entre otros, Derechos estos consagrados en los Artículos 30, 41, 48, 53 y 54, de la misma Ley y apoyados en el Artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; cuyos derechos, corresponde a los Padres, Representantes, Responsables, a la Sociedad y al mismo Estado el deber de cumplirlos, hacerlos cumplir y respetar.-

De seguida tenemos que: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que existe filiación entre la niña y su padre porque cursa en el folio tres (3) la Partida de nacimiento de la niña, la cual no fue impugnada por el demandado.-

Igualmente se observa, que a pesar de que el demandado fue legalmente citado, el mismo no compareció en la oportunidad correspondiente, ni para la Audiencia Conciliatoria, ni para la Contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la demandante.-

Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”-

Sobre la confesión ficta la doctrina ha señalado que: “En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este artículo 362, manda dictar sentencia sin informes en un plazo más breve, lo cual se dejará transcurrir íntegramente a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que en el ordinario, porque no hay prueba que analizar ni hecho que reconstruir; se dan por ciertos los hechos consignados con la demanda”.-

En tal virtud, observa este Juzgador que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, efectivamente se evidencia que el demandado, no asistió a la Audiencia Conciliatoria, no dio contestación a la demanda y tampoco aportó prueba alguna para contrarrestar los alegatos de la demandante. Operando en consecuencia en el caso bajo estudio la ficta confesión del demandado. Así queda establecido.-

El Juzgado a quo en el dispositivo de su sentencia, condena al demandado a aportarle a su menor hija, el 30% del salario mensual.-

En tal sentido, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña (Omissis), en cuanto a los derechos que tiene a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y balanceada, vestido, vivienda digna, a la salud, a la atención médica, a la educación y demás derechos superiores que le amparen; tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, según los ingresos que este percibe, y como lo alega la demandante, que el obligado en alimento cuenta con la capacidad económica requerida para cumplir con dicha Obligación, es por lo que considera este Juzgador, que la apelación interpuesta por el obligado en la presente causa, no debe prosperar. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Como consecuencia de los razonamientos antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764 en su condición de Apoderado Judicial, del ciudadano A.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.557.479, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Febrero de 2012.-

CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana J.J.M.D., a favor de su menor hija (Omissis).- En consecuencia se condena al Ciudadano A.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.557.479, a aportar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su menor hija (Omissis), el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mensual devengado por este, en la planta de combustible DELTADEN, del Aeropuerto de Maturín, Estado Monagas, el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, el treinta por ciento (30%) de Aguinaldo, el treinta por ciento (30%) de las prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido del cargo, para asegurar la obligación de manutención futura y el treinta por ciento (30%) del los ticket de alimentación u otros beneficios percibidos por el demandado; lo cual podrá ser aumentado automáticamente cuando exista prueba de que el obligado reciba un aumento en sus ingresos. Ello en cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-

En tal sentido, Ofíciese lo conducente a la Empresa Planta de Combustible “DELTADEN”, lugar de trabajo del demandado y ordénese a abrir cuenta bancaria a los fines de que se efectúen los depósitos correspondientes.-

Queda así confirmada la sentencia recurrida.-

Insértese, Publíquese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicias, Regístrese, Déjese copia Certificada en este Juzgado y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha Ocho de Octubre de Dos mil doce, (08/10/2012), siendo las (3:25 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado, publicando el presente fallo.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 5930.-

ORMB/NMG.-

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