Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REGIMEN DE VISITAS, hoy denominado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intervienen las personas como partes.

SOLICITANTE: J.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.539.925 y de este domicilio, en representación de los derechos de suS hijos abajo identificados.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. A.R.G. en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REQUERIDO: RAULOSKOVIC PAREDES VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.336.898 y de este domicilio.

ADOLESCENTE y NIÑA BENEFICIARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

EXPEDIENTE: 20.988-2009.-

I

En fecha 02-03-2009, compareció ante este Juzgado la ciudadana J.J.T.C., asistido por la Abg. A.R.G. arriba identificada, quien procediendo en resguardo de los derechos de sus hijos antes identificados, consignó un escrito de solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante el cual alegó que el padre de sus hijos había sufrido un accidente, lo que le ocasionó paralización del lado izquierdo del cuerpo (hemiplejía) y fractura en el cráneo y que por problemas presentados con la familia paterna de sus hijos, en especial la abuela paterna les había prohibido la entrada tanto a ella como a sus hijos a fin de mantener contacto con su padre, en virtud de lo cual en representación de los derechos del adolescente y de la niña solicitó se le fijare un régimen de convivencia familiar, siendo admitido en fecha 05-03-2009 conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose Informe Integral al grupo familiar y oír la opinión de los beneficiarios conforme al artículo 80 de la LOPNA. Con relación a la solicitud de régimen de convivencia familiar provisional, no se acordó hasta que constare en autos los Informe Técnicos requeridos. Se libró boleta de notificación a la Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 24-03-2009 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boletas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos RAULOSKOVIC PAREDES VILLARROEL y Z.V. (f. 16/18).

Por auto del 25-03-2009 este Tribunal acordó su traslado y constitución en la sala de espera ubicada en la planta baja del edifico que sirve de sede al mismo, a los fines de efectuarse el acto conciliatorio entre las partes dada las limitaciones del demandado.

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyeron las opiniones del adolescente y de la niña (f. 20).

El 30-03-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado éste con las formalidades de ley, se dejó constancia que habiendo comparecido los ciudadanos: J.T.C., RAULOSKOVIC PAREDES VILLARROEL Y Z.V., no hubo conciliación alguna (f. 22).

La ciudadana J.J.T.C. asistida por la Abg. M.G. en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) de protección de niños y adolescentes, consignó informe clínico suscrito por la psicólogo clínico C.N..

Por auto del 02-04-2009 este Tribunal acordó oficiar a los doctores F.O. y J.K. en sus respectivos caracteres de médicos psiquiatra y médico neuro-cirujano adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud con dependencia en el Hospital Dr. M.N.T.d. esta ciudad a los fines de que mediante informe indicaren las condiciones de salud del ciudadano RAULOSKOVIC VILLARROEL y sus limitaciones con respecto a la convivencia familiar con sus hijos. Se libraron oficios números 16.726 y 16.727.

En fecha 22-04-2009 la ciudadana J.T. asistida por la Defensora Pública Segunda Abg. A.R.G., consignó escrito mediante el cual solicitó se oficiare directamente al Hospital en el Servicio de Neurocirugía por cuanto el Dr. J.K. se negaba a dar información requerida por este Tribunal, y entregó informe psiquiátrico expedido por el Dr. F.O.d. fecha 20-04-2009. Acordando este tribunal lo requerido por auto de fecha 28-04-2009. se libró oficio no. 16.841-2009.

El 11-05-2009 la ciudadana J.T.C. asistida por la Abg. M.G. en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) de protección de niños y adolescentes, consignó informe medico suscrito por el Dr. L.M.d.S.d.N.-Cirugía del Sistema Nervioso, Cráneo y Columna del Hospital Universitario Dr. M.N.T., siendo agregado a los autos en fecha 14-05-2009.

La notificación de la Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal se verificó en fecha 19-05-2009, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 38).

En fecha 16-07-2009 los Lcdos. A.M. y D.M. en sus respectivos caracteres de Trabajadora Social y psicólogo adscritos al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consignaron informe integral practicado a los ciudadanos J.J.T.C. y RAULOSKOVIC PAREDES VILLARROEL, agregándose a los autos.

Por auto del 22-07-2009 se acordó notificar a las partes a los fines de dictarse sentencia de conformidad con el artículo 520 de la LOPNA. Se libró boleta de notificación.

Las notificaciones de las partes se verificaron en fecha 01-10-2009 y 19-10-2009 con la consignación de las boletas por el alguacil de este Tribunal, debidamente firmadas por las partes (f.58/60).

El 26-10-2009 este Tribunal dicto auto para mejor proveer a los fines de realizarse un Informe Social en el hogar del ciudadano RAULOSKOVIC PAREDES VILLARROEL con el objeto de dejar constancia si éste fue intervenido quirúrgicamente y su disposición física a los fines de efectuarse la convivencia familiar con sus hijos; para lo cual se acordó la notificación del Coordinador del equipo multidisciplinario. El cual fue consignado por la Lcda. A.M. en fecha 09-11-2009, acompañado del informe médico suscrito por la Dra. V.R.R.d.S.d.N.-Cirugía del Sistema Nervioso, Cráneo y Columna del Hospital Universitario Dr. M.N.T., siendo agregado a los autos (f. 63/66).

Por cuanto ya constan en autos todos los Informes técnicos ordenados por el Tribunal, es por lo que pasa a decidir la presente causa, de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la ciudadana J.J.T.C., en representación de los derechos de sus hijos: Que a consecuencia del accidente sufrido por el padre de sus hijos, lo cual le ocasiono la paralización del lado izquierdo del cuerpo (hemiplejía) ameritó cuidados en la casa de un hermano de éste cuando le dieron de alta y posteriormente en la casa de la madre, y dado a que ellos convivían en lugares distintos no tenían contacto con la familia; lo cual al pasar los días la situación familiar se fue agravando entre ella y la abuela paterna de sus hijos, lo que la obligó a irse de la casa con sus hijos, prohibiéndoles las entradas. Que la abuela paterna de sus hijos interfería en la convivencia familiar con el padre, ya que en varias oportunidades sus hijos regresaban a casa llorando porque la abuela no les abría la puerta para que pasaran a ver a su papá o por maltratos verbales, aunado a que la ex pareja era quien le cuidaba. Que ante la situación acudió ante la Defensa Pública, y notificando a la abuela paterna no compareció, por el contrario se llevo al padre de sus hijos de viaje sin notificación alguna, lo cual los mantuvo separados por más de cinco (5) meses. Que en el mes de diciembre (22 y 31) el ciudadano M.P. quien es tío de sus hijos, los llamo para que compartieran con su padre quien había regresado del viaje y en las oportunidades en que estos fueron, regresaban manifestando que los trataban mal no los dejaban abrazar ni hablar con su padre, pensando en que estos la comunicarían con el padre. Que cuando sus hijos llamaban a su padre la abuela se lo niega y los amenazas con que si comunican a sus padres les cierra el teléfono. Que toda esta situación había generado cambios en sus hijos, estaban tristes, no querían comer, presentaban fiebres emocionales sin motivo ni enfermedad y llorosos cada vez que se acordaban de su padre; por lo que estaban en control con la psicólogo C.N., a fin de que aceptaren la situación y no les siguiera afectando. Que su intención era que sus hijos pudieren compartir con su padre temporadas o fines de semanas en forma libre, tener contacto, abrazarse sin la vigilancia de la abuela, como derecho de estos ya que incluso no les ayudaba económicamente, en virtud de lo cual demanda a los ciudadanos RAULOSKOVIC PAREDES VILLARROEL Y Z.V., en su condición de padre y abuela paterna de sus hijos. Que el padre de sus hijos ha manifestado a amigos en común que deseaba regresar a casa con sus hijos, incluso que no quería comer ni asistir a las terapias, ya que antes del accidente ellos vivían juntos. Fundamentó su petición en los artículos 8, 26, 27, 28 385, 386 y 387 de la LOPNA. Solicitó se fijare un régimen de convivencia familiar en forma provisional y declarada con lugar en la definitiva. Solicitó se ordenare al equipo multidisciplinario de este Tribunal la realización del informe integral al grupo familiar. Acompañó a su escrito de copias fotostáticas de las actas de nacimiento del adolescente y de la niña expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 5/6), copias fotostáticas de las cedulas de identidad del adolescente y de la niña (f.7), copia fotostática de los informes médico del ciudadano RAULOSKOVIC PAREDES VILLARROEL expedidos por los Dres. F.O. y V.R.R.d. fechas 13-10-2008 y 06-10-2008 en sus respectivos caracteres de médicos psiquiatra y residente de neurocirugía del Servicio de Neurocirugía-Cirugía del Sistema Nervioso, Cráneo y Columna del Hospital Universitario Dr. M.N.T. (f. 8/9).

En la oportunidad del Acto Conciliatorio, habiendo comparecido los ciudadanos: J.T.C., RAULOSKOVIC PAREDES VILLARROEL Y Z.V., no hubo conciliación alguna por cuanto la actora solicita que el régimen de convivencia familiar se realice fuera del hogar de la abuela paterna, alegando la abuela que las visitas se realicen en su hogar debido a que el padre no puede salir fuera de este por las condiciones físicas del mismo, así como que trata de fomentar las relaciones de hermanos entre sus nietos, manifestando el demandado que no podía permanecer mucho tiempo sentado por presentar molestias en la columna (f. 22).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños y adolescente a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.

Los criterios de fijación del Régimen de Convivencia Familiar debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.

Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños o adolescentes, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.

En el caso de estudio habiendo comparecido ambos progenitores y la abuela

De los informes técnicos que cursan a los autos se evidencia que el ciudadano RAULOSKOVIC PAREDES VILLARROEL se encontraba en proceso de recuperación, orientado en persona y espacio y, desorientado en tiempo, deseaba que sus hijos le visitaren y compartieran con él, haciendo poco énfasis en salir a lugares públicos o abiertos, ya que según él la persona que le disparó se encontraba en libertad y esto le había desencadenado altos niveles de paranoia. La ciudadana J.T. se encontraba limitada por la abuela paterna de sus hijos, razón por la cual solicitó se fijare un régimen de convivencia familiar a fin de que se reestablecieran los derechos de sus hijos, así como desde el punto de vista económico ya que la abuela era quien administraba el dinero del padre de sus hijos y le aportaba cierta cantidad lo cual dejó de hacer. Que ante la situación propone el contacto de sus hijos con el padre en el hogar de la abuela materna ya que así estos se sentirían mas cómodos sin interferencias para la convivencia familiar. La ciudadana Z.V., quien es la abuela paterna de los beneficiarios del derecho a la frecuentación, considera que su hijo no estaba en condiciones de ser trasladado a otro lugar para compartir con sus hijos, indicando que su hogar era el ideal para las visitas, pero sin que sus nietos pernoctaren en el mismo.

Por su parte el ciudadano RAULOSKOVIC PAREDES, aun cuando convivía con su progenitora, siendo esta quien se encargaba de sus cuidados en el proceso de recuperación y presentaba un trastorno mental orgánico como consecuencia del accidente, conservaba muchas habilidades cognitivas que le permitían llevar su recuperación con mayor calidad; mostrando calidez afectiva, cariño y amor hacia sus hijos, y un real interés en compartir con sus hijos, al menos una vez por semana. Que debido a los conflictos entre la progenitora y la abuela paterna de los beneficiarios del derecho, ambas colocaban obstáculos para una solución al problema, imposibilitando la abuela la convivencia del padre con sus hijos en forma libre. Que ante tales situaciones el equipo multidisciplinario recomendó fomentar la relación entre el padre con sus hijos y de estos con su hermana mayor, la adolescente RAULVICMAR PAREDES, sugiriéndose visitas supervisadas en el hogar donde habita el padre, permitiendo al menos una vez al mes trasladarse a un sitio mas neutral para la convivencia, recomendándole a la progenitora mantenerse al margen del hogar mientras se desarrolla la convivencia familiar; así como que el adolescente y la niña puedan acompañar a su padre al menos una vez al mes a la fisioterapia como apoyo en el proceso de recuperación de éste. Se sugirió a la abuela paterna y familiares paternos reflexionar y hacer conciencia con respecto a la cooperación de la familia para el desarrollo de las relaciones armoniosa entre el ciudadano RAULOSKOVIC PAREDES VILLARROEL y sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes. En el presente asunto, deben equilibrarse los derechos del adolescente y la niña a mantener contacto personal y directo con su padre y por el otro lado, el derecho del padre a ser atendido por su madre frente a las secuelas que ha dejado un accidente que lo limita en muchas de sus funciones normales.

Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy denominado Convivencia Familiar, el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos ha mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y c.d.n. sujeto de derecho; por lo que el derecho de frecuentación no solo se limita al contacto personal, sino al que pueda ser utilizado mediante el uso de equipos de comunicación, tales como celulares, teléfonos, correo electrónicos, cartas, entre otros.

Las interferencias de los adultos (abuela paterna, tíos paternos y la madre del adolescente y de la niña) en las relaciones entre quienes son beneficiarios del derecho (hijos y padre), han sido la consecuencia de que la frecuentación no se desarrolle de manera normal, lo cual ha afectado a los hijos quien no comprende los motivos de los adultos y ha conllevado a que ellos tengan que enfrentarse con el grupo familiar paterno para hacer valer sus derechos, lo cual crea un clima de conflicto y que concatenado con la voluntad del padre de no querer que la frecuentación se realice en un lugar distinto a la casa de la abuela paterna, impide que se escoja un lugar neutral donde no haya la interferencia de la familia paterna, lo cual conlleva a que sea supervisado el régimen a escoger.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por la ciudadana J.J.T.C. contra el ciudadano RAULOSKOVIC PAREDES VILLARROEL y por consiguiente se establece el presente régimen a favor del adolescente y de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) , de la siguiente manera: se establece en forma amplia con respecto al adolescente y a la niña, en forma tal de que estos puedan visitar a su padre fines de semanas alternos, en un horario de 9.30 a.m. a 11.30 a.m., pudiendo participar los hijos en el tratamiento de su progenitor; haciéndose participe en el proceso de recuperación del padre acompañándole a la fisioterapias al menos una vez por semana de acuerdo a los compromisos de estos y en las oportunidades fijadas por los especialistas. El día del padre lo disfrutará con el padre en el horario comprendido de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 m.), así como el día del cumpleaños del progenitor en el horario antes mencionado. El padre podrá mantener contacto con sus hijos por vía telefónica, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades integrales. Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar serán supervidas por una de las Trabajadoras Social y/o el o la psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario y un Alguacil, quienes presentaran los informes respectivos que servirán para ir evaluando el progresos de las relaciones interpersonales y los avances médicos del padre, que conlleve a la revisión de las oportunidades fijadas para la frecuentación e irlas adecuando a dichos cambios y a la edad y/o a los requerimientos de los beneficiarios del derecha. La supervisión del Equipo Multidisciplinario será por el lapso de cuatro (4) meses, pudiéndose mantener la misma por un lapso prudencial que ellos determinen. Notifíquese de la presente sentencia al Coordinador del Equipo Multidisciplinario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 20.988-2009.-

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