Decisión nº 4C-6315-10 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04

Con sede en la Ciudad de Los Teques

Los Teques 21 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ADMISION DE HECHOS

Causa N° 4C-6231-09

JUEZ: DRA. N.M.B.

SECRETARIO: ABG. F.D.

FISCAL: ABG. D.A.F., Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.M. adscrita a la Unidad de la defensoría Pública Penal

IMPUTADO: R.M.T.J., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.412.433.

VICTIMA: J.R.M.P.

Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2010, y atendiendo a la parte dispositiva del acta levantada con tal ocasión, y donde el ciudadano acusado, R.M.T.J. titular de la cédula de identidad V-20.412433, Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, de 19 años, Residenciado en Sector la Línea casa N°106-2, El Vigía, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, decidió voluntariamente ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta la sentencia correspondiente.

Una vez que el Ministerio Público, expuso verbalmente su acusación, atribuyéndole al procesado de autos el tipo penal de HOMICIDIO POR ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1°, del Código Penal, y cumplidas con todas las formalidades, las cuales se encuentran señaladas en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar y admitido como fue el escrito acusatorio; a el ciudadano ya acusado nombrado e identificado up-supra, se le explicaron nuevamente los hechos y las distintas formas alternativas de prosecución del proceso y de manera especial el de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y a viva voz el ciudadano, manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo cual el Tribunal pasó de inmediato a sentenciar.

LOS HECHOS ADMITIDOS

El 28 de Agosto de 2009, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada, el ciudadano J.R.M.P., se encontraba en una fiesta en una casa vecina a la suya, en el sector El Vigía. En ese momento le manifiesta a su pareja que va a revisar a su hija que estaba durmiendo en su casa. Su mamá, B.L., al verlo salir, lo sigue vigilándole desde lejos: cuando lo ve bajar por las escaleras, observa que hay otro muchacho en la misma dirección de su hijo. Sin que J.M. se percatara de la presencia del muchacho, el sujeto, sin mediar palabra, y en forma sorpresiva, saca un arma de fuego y le dispara en un costado, por lo que Jimmy cae herido al suelo, donde el sujeto le propina otro disparo en la cabeza, causándole la muerte. B.P.L., quien grita al ver como matan a su hijo, observó al agresor, a quien reconoce el rostro e identifica como TAYSON J.R.M., quién huye hacia la vía principal del sector. En ese momento los participantes de la fiesta acuden al lugar donde se encontraba B.L., quien intentaba levantar a su hijo; Anyibert Delgado, concubina de Jimmy, le pregunta a su suegra que fue lo que pasó, respondiéndole aquella que fue Tayson que le disparó a su hijo. Trasladan al herido al Hospital V.S., donde ingresa sin signos vitales.

PRUEBAS EN LAS CUALES SE SUSTENTARON LOS HECHOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - Declaración de X.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones

    Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques. La cual es PERTINENTE: Por cuanto el mismo fue quién dejó constancia de lo recogido en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Agosto de 2009. Siendo NECESARIA: a los fines de demostrar que en el sector El Vigía, en una vivienda donde se estaba llevando a cabo una fiesta se produjo la muerte de J.M., las condiciones y características del cuerpo, y del ligar del hecho, así como cualquier otra información que desde el punto de vista como investigador pueda aportar el tribunal.

  2. - Declaración del funcionario: Sub-Inspector MARCANO JAIRO, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda la cual es PERTINENTE: Por cuanto fue el funcionario quien dejó constancia en el acta policial de fecha 28 de octubre del 2009, de la aprehensión del imputado, siendo NECESARIA: A los fines de demostrar las circunstancias que llevaron a la aprehensión de Tayson Rodríguez. Como las ciudadanas B.P. y Anyibert Delgado, llegaron hasta la sede policial y señalan al aprehendido como el autor de la muerte de su hijo, qué le manifestó la comunidad en cuanto al ciudadano aprehendido en torno al caso, la conducta predelictual del imputado, y cualquier otra información pertinente que pueda aportar desde el punto de vista de funcionario actuante.

  3. - Declaración de la ciudadana B.P.L., de nacionalidad Venezolana natural de Los Teques Estado Miranda, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-63, Estado Civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en callejón San Felipe, casa N° 18, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-275-10-64 y 0426-605-05-67. La cual es PERTINENTE: Por cuanto resultó ser testigo presencial de los hechos, siendo NECESARIA: a los fines de demostrar la autoría del imputado R.M.T.J. en la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, demostrar que fue el imputado la persona que observó dispararle a su hijo, y luego huir del lugar del hecho; igualmente demostrar el número de detonaciones que efectuó el imputado, donde desplegó la acción, los conflictos preexistentes entre la victima y el imputado, así como cualquier otro elemento que pueda aportar al Tribunal desde el punto de vista de testigo presencial del hecho.

  4. - Declaración de la ciudadana tomada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 28 de Octubre de 2009, rendida por la ciudadana: DELGADO G.A.D., portadora de la cédula de identidad N° 22.440.556, de 16 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en: La Línea, callejón San Rafael, casa sin numero Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono:0426-320-53-34. La cual es PERTINENTE: Por cuanto resultó ser testigo presencial de los hechos, siendo NECESARIA: A los fines de demostrar que la victima, la B.P. y ella se encontraba en una fiesta cerca de su residencia en el Sector El Vigía; que escuchó detonaciones, y cuantas escuchó. Demostrar el lugar donde quedó el cuerpo del occiso y demostrar el señalamiento de la victima hacia el imputado a pocos momentos de haber cometido el hecho. Igualmente demostrar la autoría del imputado R.M.T.J., en la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; así como cualquier otro elemento que pueda aportar al tribunal desde su punto de vista como testigo presencial de hecho.

    DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

  5. - Con la Declaración de los funcionarios CURVELO GERSON y X.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques; es PERTINENTE: Por cuanto realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N°1811, de fecha 28 de Agosto de 2009, en el sector El Vigía, callejón San Felipe, vía pública, Los Teques, estado Miranda, dicha prueba es NECESARIA: para demostrar las características del lugar de los hechos, donde se cometió el delito y demás aspectos que desde el punto de vista de expertos pueden aportar para determinar la responsabilidad del imputado.

  6. - Con la Declaración de los funcionarios CURVELO GERSON y X.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Los Teques, es PERTINENTE: Por cuanto practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N°1811, de fecha 28 de Agosto de 2009, en la sede del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, dicha prueba es NECESARIA: para demostrar las características físicas de la victima, las condiciones del cuerpo, las heridas apreciadas por los funcionarios y demás aspectos que desde el punto de vista de expertos puedan aportar para determinar la responsabilidad del imputado.

  7. - Declaración del experto Dr. J.J.Q.H., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. La cual es PERTINENTE: toda vez que el mismo practicó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, identificado con el número A-1304-09, al cadáver de la victima J.R.M.P.. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar la causa de la muerte de la victima, así como para demostrar autoría del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  8. - LA EXHIBICION y LECTURA DEL ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la INSPECCIÓN TÉCNICA N°1812, de fecha 28 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios: CURVELO GERSÓN y X.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Los Teques; con su declaración se pretende demostrar que es PERTINENTE: Por cuanto se realizó en el sector El Vigía, callejón San Felipe, vía pública, Los Teques, Estado Miranda, lugar donde se produjo el hecho fatal. Dicha prueba es NECESARIA: Para demostrar las características del lugar de los hechos donde se cometió el delito, como se encontró el lugar del hecho, y demás aspectos recogidos en el acta y relacionados con el hecho punible.

  9. - La EXHIBICIÓN y LECTURA DEL ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la INSPECCIÓN TÉCNICA N°1811, de fecha de 26 se Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios: GERSON y X.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Los Teques, con su declaración se pretende demostrar que dicha prueba es PERTINENTE: Por cuanto se realizó al cuerpo de la victima J.R.M.P.. Dicha prueba es NECESARIA: para demostrar las características físicas de la victima, la condición del cuerpo, las heridas apreciadas por los funcionarios y demás aspectos relacionados al caso, recogidos en el acta.

  10. - La EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA, en la cual se plasman los particulares relativos al PROTOCOLO DE AUTOPSIA, identificado con el número A-1304-09, con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto médico Anatomopatólogo, Dr. J.G.Q.H., adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Los Teques y ante el tribunal respectivamente, con el cual se pretende comprobar que dicha prueba es PERTINENTE: toda vez que en dicho PROTOCOLO DE AUTOPSIA , se recoge y versa sobre el cadáver de la victima J.R.M.P.. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar la causa de muerte de la victima, así como para demostrar la autoría del ciudadano R.M.T.J. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

    FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

    La acusación fue presentada y admitida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, del Código Penal, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se ratificó la medida privativa de libertad; expuesta la dispositiva, este tribunal dio a conocer al ya acusado las formas alternativas de prosecución del proceso y de manera muy especial explicó el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en articulo 376 del Código Orgánico procesal penal y solicitó al acusado manifestar a viva voz su voluntad o no de admitir los hechos, a lo que el acusado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS” razón por la cual este tribunal pasa a dictar sentencia .

    El numeral 1° del artículo 406 del Código Penal establece una pena de quince a veinte años de prisión por lo que en el presente caso y por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento de Admisión de Hechos debe aplicarse la rebaja contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas este tribunal toma como punto de partida para la aplicación de la presente pena el término medio conforme a lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, sin embargo visto que el ciudadano R.M.T.J. admitió los hechos este tribunal aplica la rebaja prevista en el artículo 376; y siendo que este artículo en su aparte cuarto dispone...” si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de 8 años en su limite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” razón por la cual este tribunal impone al ciudadano R.M.T.J. la pena mínima contemplada en el artículo 406.1 del Código Penal, es decir quince (15) años de prisión por la comisión del delito de homicidio con la calificante de alevosía previsto y sancionado en el artículo 406.1, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre J.R.M.P. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide:

PRIMERO

condena al ciudadano R.M.T.J., Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.412.433, Residenciado en Sector la Línea casa N°106-2, El Vigía, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas la accesoria que le corresponda por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal.

SEGUNDO

Se tiene como fecha posible del cumplimiento de pena al ciudadano, R.M.T.J., el 21-10-2024, y se establece que de la misma han cumplido once (11) meses, faltándole por cumplir Catorce (14) años, y un (1) mes. Y ASI SE DECLARA.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA. N.M.B.

EL SECRETARIO

ABOG. F.D.

Act. 4C-6315-10

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