Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 17 de febrero de 2006

195° y 146

Expediente Nº 22746

(Procedente del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.K.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-616.194.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.T.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 26.779.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA. (INAVI), creado por el Decreto de Ley Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 1.746, extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 81.094.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano, A.T.G., en representación de la ciudadana J.K.D.M. contra INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA. (INAVI), por concepto de PESTACIONES SOCIALES, y admitida en fecha 30 de mayo de 2001 por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La parte actora promovió pruebas la cual fue admitida por auto de fecha 4 de diciembre de 2001. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 13 de diciembre de 2004. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la demandante alegó, que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de enero de 2000 en el cargo de Sub-Gerente de Tierras, por un plazo de 6 meses prorrogables, el caso es que en fecha 30 de mayo de 2000 mediante oficio Nº 417 de fecha 17 de mayo de 2000, rescinden de sus servicios de manera unilateral, materializándose en consecuencia un despido injustificado hacia la trabajadora, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 826.000,00, que la demandada nunca le cancelo sus beneficios económicos que se derivan de la relación laboral que los vinculo, finalmente reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 438.238,80

Vacaciones Fracc. Bs. 172.083,31

Bono Vacacional Fracc. Bs. 80.305,54

Utilidades Fracc. Bs. 172.083,31

Indemnización del art. 110 Bs. 826.000,00

Indemnización por despido Bs. 292.215,92

Indemnización de Preaviso Bs. 438.238,80

Total Demandado Bs. 2.419.165,58

Solicita de igual forma el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de de mora y la indexación judicial.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Es importante destacar que la empresa demandada se encuentra revestida de los privilegios y prerrogativas de Ley, por ser una Empresa del Estado, por lo que es necesaria la notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia se tendrá por notificada el Procurador en un lapso de noventa (90) días, vencidos los cuales comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles para contestar la demanda. Vista así las cosas la Procuraduría General fue debidamente notificado en fecha 28 de junio de 2001, fecha en la cual comienza a transcurrir el lapso de los noventa (90) días el cual culminó el 26 de septiembre de 2001 y el lapso de los tres (3) días para contestar la demanda culminaba el tres (3) de octubre de 2001, y no es sino hasta el 19 de diciembre de 2001, cuando el representante Judicial de la empresa demandada actúa en el presente procedimiento, por lo que esta Juzgadora establece que dicha actuación se realizó de manera extemporánea, no obstante de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica, se deben tener como contradichas todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar. Así se Decide.-

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos anteriormente establecidos, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se Establece.-

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Junto con el libelo de demanda consigna la siguiente documental:

Marcado “B” Contrato de Asistencia Técnica, al respecto esta juzgadora observa que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando de esta manera la existencia de la relación laboral. Así se Decide.-

Marcado “C” comunicación Nº 417 de fecha 15 de mayo de 2000, mediante el cual se le notifica a la trabajadora que por razones de índole administrativo, el contrato de asistencia técnica tendrá vigencia hasta el 31 de mayo de 2000, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que la misma no fue desconocida ni impugnada. Así se Decide.-

En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas

Invocó el merito favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA

En la oportunidad legal la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista así las cosas, aunado al hecho de que la empresa demandada goza de prerrogativas y privilegios de ley, esta juzgadora tendrá como contradichas todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica, incluyendo la relación laboral, por lo que la trabajadora accionante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando pruebas que considera pertinente a los fines de demostrar la .relación laboral.

Junto con el libelo de demanda la parte actora consigna dos documentales entre las cuales se encuentra en primer lugar un Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa demandada y la trabajadora accionante el cual tiene una vigencia desde el 01 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2000, mediante el citado contrato la parte actora logra demostrar la existencia de la relación laboral, de igual forma consigna una comunicación signada Nº 417 del cual se desprende que al empresa demandada en fecha 15 de mayo de 2000, decidió rescindir de los servicios a partir del 31 de mayo de 2000, por lo que esta juzgadora debe establecer que la relación laboral entre la ciudadana J.K.D.M. y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA. (INAVI), fue una relación laboral a tiempo determinado, desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de mayo de 2000, es decir tuvo un tiempo efectivo de trabajo de cinco (5) meses. Así se Decide.-

Ahora bien, del contrato suscrito entre las partes se desprende que el salario mensual pautado entre las partes es la cantidad de Bs. 826.000,00, salario este que será tomado en cuenta por esta juzgadora a los fines de calcular las prestaciones sociales. Así se Decide.-

La parte actora solicita las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto esta juzgadora señala como anteriormente se estableció que estamos en presencia de una relación laboral a tiempo determinado por lo que la relación culmina con la expiración del contrato entendiéndose que dicho trabajador no goza de estabilidad laboral, por lo que mal podría aplicarse la indemnizaciones por despido injustificado ya que las mismas son aplicables para los trabajadores que gozan de precitada estabilidad, en consecuencia se declara la improcedencia de tal reclamación. Así se Decide.-

Acto seguido se procederá a realizar el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma

Año 2000

Salario Mensual Bs 826.000,00

Salario Diario Bs 27.533,33

Alícuota de Utilidades 15 Bs 1.147,22

Alícuota de Bono Vac 7 Bs 535,37

Salario Integral Bs 29.215,93

Días Salario Total

Antigüedad 1-1-00 al 31-5-00 15 Bs 29.215,93 Bs 438.238,95

Total de antigüedad Bs 438.238,95

Dias Salario Fracc. Total

Bono Vacaciones 7 Bs 27.533,33 2,92 Bs 80.305,55

Vacaciones Fracc. 15 Bs 27.533,33 6,25 Bs 172.083,31

Utilidades Fracc. 15 Bs 27.533,33 6,25 Bs 172.083,31

Indemnización Art. 110 30 Bs 27.533,33 Bs 826.000,00

TOTAL Bs 1.250.472,17

Antigüedad Bs 438.238,95

Conceptos laborales Bs 1.250.472,17

Total de Prestaciones sociales Bs 1.688.711,12

De los cálculos antes realizados se desprende que a la trabajadora ciudadana J.K.D.M., le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.688.711,12). Así se Decide.-

Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por ambas partes. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar: 1) los intereses sobre prestaciones sociales (única y exclusivamente sobre la Prestación de Antigüedad desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta su término, es decir desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de mayo de 2000; 2) Los intereses de mora los mismos deberán ser calculados sobre la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.688.711,12), desde la fecha de terminación de la relación laboral a saber 31 de mayo de 2000hasta su efectivo pago, es de entender que para el cálculo de los enunciados interés de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; 3) la indexación o corrección monetaria la cual deberá ser calculada sobre el monto insoluto, desde la fecha de admisión de la demanda es decir el 30 de mayo de 2001 hasta su efectivo pago, excluyendo de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, y por vacaciones judiciales. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada. Así se Establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por la ciudadana J.K.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-616.194, contra INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA. (INAVI), creado por el Decreto de Ley Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 1.746, extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975. Se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Cancelar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.688.711,12), por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 17 de febrero de 2006, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Expediente 227461 (1º)

MMR/KS/EM

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