Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: AH1C-F-2004-000006

PARTE ACTORA: J.D.C.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.687.289.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.A.E. y C.I.A.P.. Mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: K.M.N.P., M.A.N.P. y E.P.., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros V-12.950.065; V-13.822.479 y V-3.440.041.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.G., F.A.N.Q., abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.793 y 33.106, respectivamente en condición de apoderados judiciales, M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.452, en condición de defensor judicial designado.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno, de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a su conocimiento a este Juzgado, de la demanda que por PARTICION DE HERENCIA, iniciara la ciudadana J.D.C.P.P. contra los ciudadanos K.M.N.P., M.A.N.P. y E.P..

Por auto de fecha 17 de de Diciembre de 2004, se admitió la demanda conforme a lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de los ciudadanos K.M.N.P., M.A.N.P. y E.P. e igualmente se ordeno la citación de los herederos desconocidos del De Cujus V.R.N.S. mediante edicto conforme a lo establecido en el articulo 231 de la norma adjetiva. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas en el escrito libelar.

Consta en autos, diligencia de fecha 21 de Diciembre de 2004, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión a los fines de practicar la citación de los co-demandados, asimismo dejó constancia de haber retirados lo edictos librados en el auto de admisión,

En fecha 19 de Enero de 2005, la representación judicial de la parte actora consigna edictos publicados en las siguientes fechas:

23/12/2004 en “El Universal”; 24/12/2004 en “El Nacional”; 30/12/2004 en “El Universal”; 31/12/2004 en “El Nacional”; 06/01/2005 en “El Universal”; 07/01/2005 “El Nacional”; 13/01/2005 en “El Universal y 14/01/2005 en “El Nacional”.

En fecha 31 de Enero la parte actora consigna a las actas del expediente, edictos publicados en las fechas: 20/01/2005 en “El Universal”; 21/01/2005 “El Universal”; 27/01/2005 en “El Universal” y del 28/01/2005 en “El Nacional”, asimismo procedió a consignar los fotostatos que consideró pertinentes a los efectos de la apelación interpuesta en el cuaderno de medidas.

Consta en autos, nota de fecha 30 de Marzo de 2005, suscrita por la Secretaria de este Juzgado donde dejó constancia de haber librado las respectivas compulsas.

En fecha 14 de Abril de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano M.A.N.P..

En fecha 19 de Mayo de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana K.M.N.P.. En esa misma fecha consigno la compulsa librada a la ciudadana E.P., por no haber sido posible la citación de la ciudadana mencionada.

Por auto de fecha 22 de Junio de 2005, se acordó la citación de la ciudadana E.P., mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente, E.B.G..

En fecha 08 de Febrero de 2006, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se dejó sin efectos las citaciones practicadas a los ciudadanos, M.A.N.P. y K.M.N.P., conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se suspendió la causa hasta que le demandante solicitara nuevamente las citaciones de los demandados.

En fecha 01 de Marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, consigna los fotostatos necesarios para practicar las citaciones de los co-demandados, siendo libradas las respectivas compulsas en fecha 13 de Marzo de 2006, tal y como se desprende de la nota de Secretaría que riela a las actas del presente expediente.

En fecha 28 de Marzo de 2006, el Alguacil encargado de practicar las citaciones ordenadas en autos, dejó constancia que la representación judicial de la parte actora le pagó las expensas en fecha 22/03/2006 con objeto de practicar el emplazamiento de los co-demandados.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2006, se acordó el emplazamiento de las ciudadanas K.M.N.P. y E.P., mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 de la norma adjetiva, dejando constancia en autos en fecha 28 de Junio de 2006 la Secretaria de este Juzgado de haberse cumplido con las formalidades del citado articulo.

Por auto de fecha 10 de Agosto de 2006, se designó como defensor de los co-demandados a la abogada en ejercicio O.W., a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.

Consta en autos, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2007, y visto que ya los co-demandados tenían defensor judicial designado, conforme a lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil no se ordenó nueva citaciones.

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2007, se revocó el nombramiento de la defensora judicial designada O.W., y consecuencialmente se designó como defensor judicial a la abogada en ejercicio M.T.A.Q., quedando sin efecto dicho nombramiento por auto de fecha 12 de Junio de 2007, en esa misma fecha se designó como defensora a la abogada en ejercicio A.F.C..

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez Luís Tomas León Sandoval.

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2008, se designó como defensor judicial de los co-demandados al abogado en ejercicio M.A.M., quien aceptó el cargo mediante diligencia presentada en fecha 12 de Mayo de 2008.

Consta en autos, diligencia de fecha 19 de Mayo de 2008, suscrita por los ciudadanos K.M.N. y M.A.P., en su condición de co-demandados, mediante la cual confirieron Poder Apud Acta al abogado en ejercicio F.A.N..

Estando las partes a derecho, en fecha 23 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana E.P., consignó escrito de contestación a la demanda incoada contra su representada y opone cuestiones previas.

En fecha 04 de Agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

Consta en autos, diligencia de fecha 06 de Agosto de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los edictos publicados dos veces por semana en su oportunidad legal.

II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda señala que mantuvo durante los últimos ocho (08) años de vida del de cujus, ciudadano V.R.N.S., una relación concubinaria no matrimonial, estable, en forma notoria y publica, ininterrumpida, asimismo señaló que recíprocamente colaboraron en la constitución e incremento del patrimonio concubinario, fijando el domicilio u hogar en un apartamento ubicado en el “Conjunto Residencial Bello Monte B.I., Piso 19, Apartamento 19-C, Urbanización Bello Monte del Área Metropolitana de Caracas”.

Señala que el de cujus tuvo dos hijos con anterioridad a la unión concubinaria que mantuvo con ella, de nombres, K.M.N.P., M.A.N.P., siendo la madre de estos, la ciudadana E.P.. La demandante alega que los ciudadanos antes mencionados se fueron apoderando en forma única, exclusiva y excluyente con respecto a ella, los derechos hereditarios, ignorando de tal manera la aludida unión concubinaria y que de igual manera se posesionaron de todos los documentos originales de las propiedades del de cujus, los cuales dice la parte actora que se encontraban en el Bufete de Abogados que el de cujus compartía con otros profesionales del derecho, y por tal razón la ciudadana J.D.C.P.P. se vio impedida para asumir la titularidad y el conocimiento, en proporción en lo que ella dice que le corresponde legalmente.

Alega, que la ciudadana E.P. mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano V.R.N.S., con anterioridad a la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana J.D.C.P.P..

Señala, que al momento del fallecimiento del ciudadano V.R.N.S., el mismo había dejado entre otros, bienes que se señalan a continuación:

1) Un inmueble ubicado en la población de Cúa, Urbanización el Mirador del Bosque, calle J, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, constituido por una casa distinguida con el Nro. 84, sector Quebrada de Cúa, Zona Postal 12110, alega la parte demandante que el inmueble antes descrito fue adquirido durante la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus.

2) Un inmueble ubicado, en la población de Cúa, Urbanización el Mirador del Bosque, Calle J, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno de 270 M2 y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 83, sector Quebrada de Cúa, Zona Postal 12110, alega que dicho inmueble igualmente fue adquirido durante la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus.

3) Un inmueble constituido por un local comercial de 49.55 M2, distinguido con el Nº 01, en la planta alta del Centro Comercial “El Colonial Cúa” ubicado en la Urbanización Jardines de S.R., Jurisdicción del Municipio Urdaneta y C.R.d.E.M., asimismo señala que dicho inmueble fue adquirido durante la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus.

4) Un inmueble ubicado en la población de Cúa, Urbanización El Mirador del Bosque, calle B, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno de 270 M2 y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 30, sector Quebrada de Cúa, Zona Postal 12110.

5) Un terreno ubicado en la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, denominado área de expansión con un área aproximada de 325 M2.

6) Un vehiculo Jeep Cherokee 1992, color gris, placa NAW953, serial LJ4FJ78SLML595199, SETRA Nº 2610433, alega que el vehiculo mencionado se encontraba estacionado en su domicilio y que al momento en que falleció el ciudadano V.R.N.S. su hijo se llevó.

7) Un vehiculo Ford F-150 Bronco, Azul dos tonos, placa 561XFF año 1993 serial AJULNGL92L8, SETRA Nº 2501765, alega que dicho vehiculo se encontraba en su posesión y que al momento en que falleció el ciudadano V.R.N.S., los hijos del de cujus denunciaron un presunto hurto y ella resolvió entregarlo ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

8) Una cuenta bancaria en el ventral Banco Universal, agencia de Cúa, ubicada en el centro Comercial Colonial, denominada cuenta especial Nº 0158-0022-44-0221007219, con un saldo a la fecha 30/01/2001 de Bs. 1.012.712,60.

9) Un inmueble constituido por un apartamento en el conjunto residencial Bello Monte, Torre B.I., piso 19, apartamento 19-C, Urbanización bello Monte del Área Metropolitana de Caracas.

Alega que los ciudadanos K.M.N.P., M.A.N.P. y E.P., están en posesión de instrumentos, documentos o títulos de los bienes muebles e inmuebles hereditarios, los cuales alega la parte actora que los citados ciudadanos no tienen derechos exclusivos ni excluyente con respecto a la demandante.

En su reforma de la demandada, la parte actora alega que estaba sufriendo una presión psicológica a r.d.l.m. de su concubino V.R.N.S., por las acciones emprendidas por los hijos del de cujus y por la ciudadana E.P., a fin de despojarla del apartamento donde reside así como de los demás bienes adquiridos durante la unión no matrimonial,

Finalmente solicitan a este Juzgado, que se le reconozca los legítimos derechos como co-heredera con base a lo establecido en los artículos 781 y 995 del Código Civil a la acción especial Petitio Hereditatis. Fundamentan su pretensión en lo establecido en los artículos 781 y 995 del Código Civil así como en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA :

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte co-demandada, solicitó la reposición de la causa, alegando que la parte actora cumplió parcialmente la carga que se le impusiera con respecto a la citación de los herederos desconocidos del de cujus mediante edictos, aduciendo que faltaron por publicar 07 edictos de los 18 que le correspondía publicar y que desde la primera publicación realizada en fecha 24/12/2004 hasta la ultima publicación hecha el 28/01/2005 transcurrieron solo 36 días de los 60 que ordenaba el mismo edicto, asimismo alega que no consta en autos, constancia alguna de haberse cumplido con las formalidad de fijación del edicto en la puerta del Tribunal.

Alegó como punto previo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que hay una denuncia por ante el Ministerio Publico, con el objeto de determinar las verdaderas circunstancias del fallecimiento del ciudadano V.R.N.S., asimismo alega, que la parte demandante fue imputada por el presunto delito contenido en el numeral primero del articulo 408 del Código Penal.

Expuesto lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, el hecho de que la parte actora en su libelo de demanda, pretende ser incluida en la partición de herencia del ciudadano V.R.N.S., quien murió ab-intestato, alegando que mantuvo con la misma una unión de hecho y no derecho durante ocho (08) años con el de cujus, tal y como lo señala expresamente en el libelo de la demanda que riela a los folios comprendidos desde el uno (01) al ocho (08), ambos inclusive, así como en su escrito de reforma de la demanda que riela a los folios comprendidos entre el dos cientos cincuenta y nueve (259) y dos cientos sesenta (260) ambos inclusive,

En este sentido, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constante en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.

3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:

La sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, en el caso J.C.G., expediente Nº 00-3070, en la cual, respecto a la constancia que necesariamente debe existir en autos sobre la existencia del concubinato, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de partición de bienes presuntamente derivados de dicho vínculo; se dejó establecido lo siguiente:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo….

. (Negrillas de esta Sala).

Claramente establecido se dejó en la decisión transcrita, que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad.

No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara.

Esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 175, del 13 de marzo de 2006, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00175, expediente 04-361, en el caso J.C.S.D.C.C.T.M.U.; acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición…

.

En atención al criterio jurisprudencial trascrito se constata que en el caso sub iudice, habiendo sido demandada una partición de herencia sobre bienes adquiridos, según los alegatos presentados por el demandante, durante la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus, como lo narró en el respectivo libelo; no se cumplió, al consignar la demanda; con el requisito indispensable para su admisión, como es la consignación a los autos del documento contentivo de la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, determinar que el presente procedimiento resulta a todas luces inadmisible, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA interpuso la ciudadana J.D.C.P.P. contra los ciudadanos K.M.N.P., M.A.N.P. y E.P..

SEGUNDO

Se declara la nulidad del auto de admisión de fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil cuatro (2004), así como de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha.

TERCERO

por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ______________ (___) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

S.M.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA.

S.M.

BDSJ/SM/JOSE (0)

Asunto: AH1C-F-2004-000006

Asunto Antiguo: 23.223

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