Decisión nº J3-241-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LH22-L-2002-000081

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.C.L.P., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-10.995.516.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V.P.R., en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número: V-11.952.121, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 70.173.

PARTE DEMANDADA: empresa Inmobiliaria Vivienda “INMOVIVIENCA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción de Mérida, en fecha 7 de julio de 1981, bajo el Nº 2.667, Tomo 1 en la persona de R.O.J.P., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.031.681, abogado en ejercicio IPSA Nº 8.438 en su condición de Director.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA. R.O.J.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número: V-6.031.681, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 8.438, como se evidencia de instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, de fecha 03 de agosto de 1992, el cual riela al folio 24 al 26 vueltos, del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que inició el vínculo de trabajo en fecha 26/06/200 hasta el 06/05/2001, fecha esta en que fue despedida de manera injustificada, que laboraba de lunes a domingo, que cumplía un horario de 7:00 AM a 10:00 PM, que se desempeñaba como conserje en las Residencias FERLUI-LUD, que la momento del retiro devengaba la cantidad de 144.000,00 Bolívares mensuales, que en reiteradas oportunidades solicito al patrono le fueran canceladas su prestaciones sociales, que por cuanto no llegaron a un acuerdo amistoso demanda formalmente ante este tribunal estimando la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.673.360,00).

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada alega como punto previo la Prescripción de la Acción, y la Falta de Cualidad del demandado, asimismo admite la relación laboral, pero niega la fecha de inicio, es decir del 26-06-2000, siendo la correcta el 05-11-2000, que la demandante devengara la cantidad de 144.000,00 Bolívares mensuales, que trabajara de lunes a domingo, que el despido no fue en la fecha indicada por la atora que fue el 05-02-2001, niega el tiempo de servicio de 10 meses y 10 días, niega los conceptos pretendidos por la accionante púes la empresa nada le adeuda por estos conceptos, niega las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS y CARGA DE LA PRUEBA.

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que la parte demandada admitió el vínculo de trabajo, rechazando la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la jornada de trabajo, el salario, la antigüedad de la actora así como los conceptos laborales pretendidos por la actora. Siendo estos los puntos controvertidos, tiene la carga de probar o desvirtuar las pretensiones del actor la parte patronal. Todo de conformidad con la Norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado demostrado: Que existió la relación laboral, por lo tanto de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    Observa este tribunal que obra al folio 115 del expediente auto de fecha 01-07-2003, emitido por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual visto el computo que antecede negó la admisión de las pruebas promovidas por la actora por cuanto las mismas fueron presentadas al Tribunal de manera extemporáneas.

    Asimismo esta Juzgadora advierte que en virtud de la no admisibilidad de las pruebas, resultaría inoficioso e impertinente mencionar cuales fueron las pruebas promovidas por la accionante. Y así se decide.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Este tribunal observa que al folio 115 del expediente corre inserto auto de fecha 01-07-2003, dictado por el extinto Tribunal Laboral, dejando constancia de que la parte demandada no hizo uso de esta etapa procesal, al no promover pruebas en la presente causa.

    APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Se desprende de las actas probatorias que la trabajadora promovió sus medios probatorios de manera extemporáneas y en consecuencia el extinto Tribunal laboral no las admitió; de igual manera se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no utilizó medio de prueba alguno a los fines de desvirtuar lo alegado por la actora. Sin embargo, quien juzga aplica los principios protectorios del trabajador consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; fundamentando que los Derechos del trabajador son irrenunciables y que por cuanto la patronal no promovió pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos de la actora para dar por demostrado su liberalidad en cuanto a lo pretendido por la accionante en cuanto a las acreencias de esta naturaleza laboral, de las que cuales tiene derecho la trabajadora. Este tribunal en aplicación del Principio del In dubio Pro Operario, en el queda de manifiesto que la duda favorece al trabajador pasa a decir. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION.

    Consideraciones para decidir:

    En tal sentido, cabe mencionar los artículos 61, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que tratan la figura de la prescripción de las acciones, los cuales rezan textualmente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    Las normas transcritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción

    .

    Se desprende de la afirmación del demandante, que la Relación Laboral terminó el 06 de mayo de 2001. Observa quien juzga que la parte actora introdujo la demanda el 06 de mayo de 2002 y fue admitida en a misma fecha, interrumpiendo la prescripción de la acción, posteriormente la parte patronal se da por citado en el presente juicio en fecha 01 de julio de 202, por lo que partiéndose de esta fecha, al momento de la interposición de la demanda habían transcurrido 1 años, observando de igual manera esta sentenciadora que el limite dado por la ley en cuanto a los dos meses siguientes para la citación fue interrumpido por cuanto el demandado se dio por citado en fecha 01 de julio de 2002, interrumpiendo así la prescripción de la acción.

    De la trascripción precedentemente expuesta, esta sentenciadora declara improcedente la prescripción de la acción alegada por la demandada. Y Así se decide.

    MOTIVACION DEL FALLO.

    DE LOS HECHOS:

    En razón al planteamiento de los hechos realizado por la trabajadora la misma reclama conceptos laborales por prestaciones sociales y demás derechos de índole del trabajo y por cuanto la patronal no desvirtuó dichas afirmaciones al no promover pruebas, en consecuencia esta sentenciadora toma como fecha cierta de inicio del vinculo de trabajo la alegada por la actora es decir 26-06-2000, así como la fecha de culminación de la relación laboral alegada por la actora como 06-05-2001, la antigüedad generada por la prestación del servicio de 10 meses y 10 días, el horario de trabajo alegado es decir de unes a domingo de 7:00 AM a 10:00PM, quedando como cierto el salario de indicado por la accionante el cual es la cantidad de 144.000,00 Bolívares mensuales, así como el despido injustificado el cual da el derecho a la actora de la pretensión del pago por concepto de Indemnización contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerado todo esto por quien juzga en virtud de que la demandada no promovió prueba alguna a los fines de demostrar lo alegado por en su escrito de contestación. Así se decide.

    EN DERECHO:

    Esta sentenciadora fundamenta que la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 establece que “el trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se estableen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencia. (negrilla y subrayada del tribunal).

    2. los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.

    4. toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…….”.

    Asimismo el articulo 92 eiusdem establece que “todos los trabajadores y trabajadora tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    Ahora bien en cuanto al caso en estudio la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 282 que “los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y al mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capitulo III del Titulo III, pero se les aplicara lo previsto en el aparte final del artijculo9 183; que citado dice “ las empresa este articulo estarán obligadas a pagar a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, una bonificación equivalente a por lo menos quince (15) días del salario.

    Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora pasa a realizar los cálculos de los conceptos pretendidos por la actora tomando como cierto el dato del inicio y terminación del vínculo de trabajo alegada por el trabajador, es decir, desde el 26-06-2000 hasta el 06-05-2001, con un tiempo de servicios de diez (10) meses y diez (10) días, todo de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo. Así se decide.

Primero

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de ANTIGUEDAD, la actora reclama el equivalente de 45 días a razón de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs.4.800) que totalizan la cantidad de doscientos dieciséis mil Bolívares (Bs.216.000, 00). Observa este tribunal que a la actora por dicho concepto le corresponde la cantidad de 37 días a razón de cinco mil ciento treinta y seis Bolívares (Bs.5.136, 00) de salario integral que totaliza la cantidad de ciento noventa mil Bolívares (Bs. 190.000,00). Así se decide.

Segundo

De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de VACACIONES FRACCCIONADAS, la actora reclama el equivalente de 18.30 días a razón de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs.4.800) que totalizan la cantidad de ochenta y siete mil ochocientos cuarenta Bolívares (Bs.87.840, 00). Observa este tribunal que a la actora le corresponde el equivalente de 12.6 días a razón de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs.4.800, 00) que totalizan la cantidad de sesenta mil cuatrocientos ochenta Bolívares (Bs.60.480, 00). Así se decide.

Tercero

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de BONO VACACIONAL FRACCIONADO observa este tribunal que la actora no nada por dicho concepto sin embargo quien juzga aduce que a la actora por dicho concepto le corresponden 5.8 días a razón de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs.4.800, 00) que totaliza la cantidad de veintisiete mil ochocientos cuarenta Bolívares (Bs.27.840, 00). Así se decide. Así se decide.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, la actora reclama el equivalente de 30 días a razón de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs.4.800, 00) que totalizan la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares (Bs.144.000, 00) asimismo reclama por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. El equivalente de 30 días a razón de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs.4.800, 00) que totalizan la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares (Bs.144.000, 00). Observando este tribunal que tal pretensión procede en derecho por los montos alegados por la actora. Los cuales totalizan la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil Bolívares (Bs.288.000, 00). Así se decide.

Lo que conforma un total de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.566.320,00), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada, empresa Inmobiliaria Vivienda “INMOVIVIENCA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción de Mérida, en fecha 7 de julio de 1981, bajo el Nº 2.667, Tomo 1 en la persona de quien haga las veces de su administrador y su vez de manera solidaria a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial FERLUI-LUD, en la persona de su presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil a cancelarle a la ciudadana J.C.L.P., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-10.995.516; la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.566.320,00), Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana J.C.L.P., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-10.995.516; contra empresa Inmobiliaria Vivienda “INMOVIVIENCA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción de Mérida, en fecha 7 de julio de 1981, bajo el Nº 2.667, Tomo 1 en la persona de quien haga las veces de su administrador, y su vez de manera solidaria a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial FERLUI-LUD, en la persona de su presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil . Por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa Inmobiliaria Vivienda “INMOVIVIENCA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción de Mérida, en fecha 7 de julio de 1981, bajo el Nº 2.667, Tomo 1 en la persona de quien haga las veces de su administrador y su vez de manera solidaria a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial FERLUI-LUD, en la persona de su presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil, a pagarle a la ciudadana J.C.L.P., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-10.995.516 la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.566.320,00) Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, a la Ciudadana J.C.L.P. cédula de identidad número V-10.995.516. Por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida. Así se decide

SEPTIMO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

OCTAVO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA,

EGLI M.D..

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