Sentencia nº RH.000027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº 2012-000753

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado M., por la ciudadana J.J.B.L., representada judicialmente por el profesional del derecho R. De Jesús Perdomo, contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE MUEBLES EL TEXANO, C.A., representada por su presidente y representante legal el ciudadano L.A.C., representados judicialmente por los abogados H.D.R. y M.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el a quo en fecha 12 de marzo de 2012, que declaró con lugar la presente demanda.

Contra la precitada decisión de alzada, el abogado H.D.R., apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 9 de octubre de 2012, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, por no cumplir con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 6 de diciembre de 2012, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J. de San Cristóbal Sextón, contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquél en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Ahora bien, siendo que el presente juicio versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento, la Sala estima pertinente hacer mención a lo dispuesto en sentencia Nº 77, de fecha 13 de abril de 2000, caso: P.D.L. de Z., contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), la cual estableció, lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.

La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

(…Omissis…)

En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”:

En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil…

.

En el caso in comento, del escrito libelar se desprende lo siguiente:

…Mi representada mantiene desde hace más de diez (10) años una relación arrendaticia, sin que en ningún momento se produjera tácita reconducción, con la Sociedad (sic) de Comercio (sic) “Fábrica De Muebles El Texano, C.A.”, (…), representada por su Presidente (sic), ciudadano LUIS (sic) ALBERTO CARDENAS (sic), (…), sobre un inmueble de su propiedad constituido por un galpón comercial de aproximadamente 800,00 M2, distinguido con la letra y número 82-B, ubicado en el lugar denominado Corralito Guaiqueri, Calle (sic) Guaicoco, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de M., conforme a lo establecido en la Cláusula (sic) Primera (sic) del último Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito por las partes, autenticado en fecha 14 de noviembre de 2006, por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, anotado bajo el N° 18, Tomo (sic) 132, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (sic). Ahora bien ciudadana juez: en la vigencia o duración del último y ya mencionado contrato fue establecida por las partes, conforme se evidencia en su Cláusula (sic) Tercera (sic), en un (1) año fijo, contando desde el 01/11/2006 hasta el 31/09/2007, duración que tal y como se estableció en la parte final de la cláusula, se prorrogó sin que se produjera reconducción alguna, hasta el 31/10/2008. Es el caso ciudadano Juez (sic), que en fecha 23 de septiembre de 2008, y conforme lo acordamos las partes en la mencionada Cláusula (sic) Tercera (sic), y tal como lo prevé la clausula (sic) Decima (sic) Séptima (sic), se notifico la NO Prorroga (sic) del contrato de arrendamiento y mediante este telegrama con acuse de recibo enviado a través del el (sic) Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), cuya constancia en copia fotostática consigno marcado con la letra “B”, conjuntamente con su acuse de recibo marcado con la letra “B-1”, para ser certificada a la vista de su original, la Arrendadora (sic) le notificó, fehacientemente al ciudadano L.A.C., Presidente (sic) de la FÁBRICA DE MUEBLES EL TEXANO, C.A. (la Arrendataria) (sic), que “…NO SERÁ PRORROGADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE ESE INMUEBLE ARRENDADO SU REPRESENTADA, QUE TERMINA PRÓXIMO TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO…”.

(…Omissis…)

PETITORIO

Con base a lo expuesto, pido con el debido respeto y acatamiento, que la arendataria (sic) cumpla con su obligación, o sea obligada a ello por este Tribunal (sic), con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, y la Cláusula Cuarta del supra mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En consecuencia, respetuosamente solicito que se cumpla lo establecido en el contrato de arrendamiento, por lo tanto Demando (sic) el Cumplimiento (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), y que usted se traslade y se constituya en el inmueble constituido por un galpón comercial que está ubicado en el lugar denominado Corralito Guaiqueri, C.G., distinguido con el número y letra 82-B, en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) M., y me haga entrega material del inmueble arrendado, y en caso de que se negare a entregar el inmueble, solicito formalmente se decrete y se practique medida de Secuestro del mismo, tal como lo prevé el artículo 39 de la supra señalada ley.

Igualmente se ordene el pago de los costos y costas del presente juicio. Estimo la presente demanda en la cantidad de Treinta (sic) mil Bolívares (sic) (Bs 30.000,00), lo que corresponde a Trescientos (sic) Noventa (sic) y cuatro con Setecientas (sic) Treinta (sic) y Seis (sic) unidades tributarias (394,736 UT)…

. (N., subrayado y mayúsculas del texto).

Conforme al anterior señalamiento, la Sala observa en el sub iudice que lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, lo cual hace evidenciar que no se reclaman pensiones en litigio, es decir, no existen pensiones insolutas que demandar.

De modo que, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue propuesta en fecha 1 de noviembre de 2011, tal y como, se desprende de los folios 1 y 2 y su vuelto del expediente, evidenciándose de este modo, que la presente demanda fue estimada en la cantidad de “…Treinta (sic) mil Bolívares (sic) (Bs 30.000,00), lo que corresponde a Trescientos (sic) Noventa (sic) y cuatro con Setecientas (sic) Treinta (sic) y Seis (sic) unidades tributarias (394,736 UT)…”. Dicha cantidad fue impugnada en su debida oportunidad, por cuanto, no se cumplió con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, al no determinarse el valor de las pensiones sobre las cuales se litiga, evidenciándose de este modo, que fue impugnada de forma pura y simple.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta S., en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

. (N. y subrayado del texto).

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, siendo que en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la normativa del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso in comento, se evidencia que la demandada al impugnar la cuantía del presente juicio, no aportó un hecho nuevo capaz de probar en juicio. Por tanto, el interés principal de la presente causa quedó establecido en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000,00), equivalente dicha cantidad a trescientos noventa y cuatro con setecientas treinta y seis unidades tributarias (394,736 UT).

En virtud de lo antes expresado, esta S. constata que para el día 1 de noviembre de 2011, fecha en que se interpuso la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de setenta y seis bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs.F. 76,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 9 de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos veinte y ocho mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 228.000,00); todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado M., denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

P. y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado M.. P. de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2012-000753

Nota: Publicado en su fecha a las

S.,

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