Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de febrero de dos mil quince (2015)

204° y 155º

ASUNTO AP21-L-2014-001035

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.L.M.C., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 13.140.941.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PITER GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 135.870.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “INSTITUCION TERESIANA”, (COLEGIO S.T.), debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 94, tomo 7, protocolo 1°, de fecha 14 de marzo de 1956.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.790.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de abril de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana J.L.M.C., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 13.140.941, contra ASOCIACION CIVIL “INSTITUCION TERESIANA”, (COLEGIO S.T.), debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 94, tomo 7, protocolo 1°, de fecha 14 de marzo de 1956,. Correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 21 de abril de 2014 dio por el recibido el presente asunto y por auto de esa misma fecha admitió la demanda, ordenando las notificaciones respectivas. Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha 19 de mayo de 2014 siendo su ultima prolongación el día 22 de octubre de 2014, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien en fecha 02 de diciembre de 2014, da por recibida la presente causa, y por auto de fecha 05 de diciembre de 2014 admitió las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente por auto de fecha 09 de diciembre de 2014 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 28 de enero de 2015, a las 11:00 P.M., fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, que se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitida en su oportunidad, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana J.L.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 13.140.941, contra la ASOCIACION CIVIL “INSTITUCION TERESIANA”, (COLEGIO S.T.), debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 94, tomo 7, protocolo 1°, de fecha 14 de marzo de 1956. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora, alega en su escrito libelar que en fecha 16 de septiembre de 2008, su representada comenzó a prestar servicios, en forma personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la Unidad Educativa Privada “Colegio S.T.”, desempeñando el cargo de Auxiliar Docente”, devengando como ultimo salario normal de Bs. 3.500,00, salario diario de Bs. 116,67, con un salario integral mensual de Bs. 4.569,46; y un salario integral diario de Bs. 152,32, hasta el 30 de septiembre de 2013, cuando de manera concertada con el patrono convino en renunciar al cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de cinco ( 05) años y catorce (14) días.

Sigue alegando que una vez materializada la renuncia, la institución demandada procedió al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, por un monto de Bs. 25.679,49, obviando incluir en el pago una suma de deudas por distintos conceptos y montos cuya sumatoria supera el monto pagado por concepto de liquidación de prestaciones y demás derechos laborales, que en virtud de la deuda no pagada considera como un anticipo de prestaciones sociales. Que demanda diferencias existentes entre los montos efectivamente liquidados por prestaciones sociales y las cantidades y sus conceptos asociados dejados de pagar, que al no ser satisfechos en su oportunidad, se constituyen en acreencias a favor de la trabajadora.

Posteriormente señalo al folio 02 del expediente en la línea 26 del escrito libelar, que su representada fue despedida en fecha 30 de septiembre de 2013,.

Que en virtud de lo expuesto procede a demandar como en efecto lo hace los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS MONTOS (Bs)

PRESTACION DE ANTIGUEDAD 22.847,31

DIF. SALARIOS DEJADOS de PERCIBIR 25.564,47

BONO VACACIONAL 2012-2013 355,33

Utilidades 2013 7.875,00

INTERESES S/P SOCIALES 2008-2013 2.725,97

20 DIAS ADICIONALES 2008-2013 1.566,29

TOTAL 35.254,89

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso.

Alegatos de la parte Demandada

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló como hechos admitidos los siguientes:

.-La existencia de la relación laboral

.- La fecha de ingreso como la de egreso esto es desde 16/09/08 hasta 30/09/2013,

.- El cargo desempeñado como Auxiliar Docente;

.- Que la relación laboral finalizo por renuncia voluntaria de la trabajadora

.- Que la trabajadora, como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral recibió sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de Bs. 25.679,49.

.- Que al inicio de la relación laboral devengo un salario mensual de Bs. 989,23 y a partir del año 2010 devengo con un salario mensual de Bs. 1.291,55

.- Que cumplía una jornada de trabajo convenida a tiempo parcial comprendida desde las 07:45 a.m. hasta la 01:00 p.m.; y a partir del 2010 desde las 07:15 a.m. hasta las 12:45 p.m.

Asimismo señala que la relación laboral comprendida desde el 16/09/2008 al 30/09/2013 fue bajo la premisa del cumplimiento de una jornada a tiempo parcial; que la actora desde el 16/09/2008 al 15/02/2009, laboró 05 horas y 45 minutos y desde el 16/09/2009 al 30/09/2013, laboro 05 horas, 30 minutos; que como la prestación de servicios fue circunscrita a una jornada parcial, su salario debía ser en proporción y reducirse a la jornada parcial prestada y convenida, según lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 80 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 172 de la LOTTT y el articulo 3 del Reglamento Parcial de esta última ley, que establecen que cuando la jornada de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, la estimación del salario y demás beneficios, que correspondan a los trabajadores, se realizara tomando en cuenta su duración, en contraste con la jornada de los restantes trabajadores de la entidad de trabajo, en actividades de idéntica o análoga naturaleza.

Por otra parte Negó, rechazo y contradice los siguientes hechos:

.- Que su representada al momento de cancelar las prestaciones sociales haya obviado, excluido y exceptuado una serie de deudas por distintos conceptos y montos cuya sumatoria supera el monto pagado.

.- Que la accionante haya sido despedida en fecha 30/09/2013, de su puesto de trabajo, que lo cierto es que la trabajadora renuncio voluntariamente al cargo de Auxiliar Docente.

.- Que hubiese devengado como contraprestación por sus servicios, un último salario básico normal de Bs. 3.500,00 mensuales, o Bs. 116,67; que lo cierto es que devengo como último sueldo mensual Bs. 1.858,48, equivalente a Bs. 729,24 quincenal.

.- Que hubiese devengado como último salario mensual integral Bs. 4.569,46; La cantidad de Bs. 875,02 por una supuesta alícuota que denomina la parte actora como “Utilidades contractuales”, que su representada es una asociación sin fines de lucro y excluida por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 140, de repartir beneficios u utilidades, que es por ello que al momento de determinar el salario integral no puede incidir el pago correspondiente por Aguinaldos; Bs. 194,44 por una supuesta alícuota que denomina la actora como “Alícuota de Bono Vacacional”, la cual no especifica de donde la extrajo;

.- Que su representada este obligada a pagarle Bs. 22.847,31 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 355,33 por concepto de 20 días de vacaciones y bono vacacional 2012-2013; Bs. 7.875,00 por concepto de 67,50 días de utilidades fraccionadas 2013; Bs. 1.566,29 por concepto de 20 días adicionales de prestación de antigüedad y; Bs. 25.564,47 por conceptos dejados de percibir, al no sustanciarse con la realidad de los salarios efectivamente devengados que se desprenden de los recibos de pago y las condiciones salariales y contractuales de la relación laboral, que estaba apoyada en el cumplimiento de una jornada a tiempo parcial;

.- Igualmente niega, rechaza y contradice, la cantidad de Bs. 2.7125,97 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que las prestaciones sociales de la hoy demandante eran acreditados en el Banco Exterior, conforme al Contrato de Fideicomiso;

.- Finalmente niega, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte actora:

La representación judicial de la parte actora manifestó que la demanda es diferencias de prestaciones sociales, que su representada presto servicios para el Colegio Teresiano, desde el 16 de septiembre del 2008 al 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual se separa del cargo, de auxiliar de Preescolar; que en su liquidación se le cancelo Bs. 5.000 solamente de prestaciones sociales; que la demanda es por los ajustes correspondientes a los salarios decretados por el ejecutivo nacional, que ingreso al colegio con un contrato de trabajo, con un salario inicial de Bs. 989,00 el cual superaba el salario mínimo, que su jornada laboral era de 07:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. de manera consecutiva; que en vista de la irrisoria cantidad de prestaciones sociales se hizo la demanda por ajuste de prestaciones sociales; que se fija una demanda por Bs. 35.000,00; que ratifica su libelo de demanda, y que se acuerde lo correspondiente; que reclama diferencias que inciden en utilidades, vacaciones y salarios no pagados, que reclama salarios porque cuando se hace la contratación de su representada, se especifica una jornada de trabajo desde la 07:00 a.m. a 01.00 p.m., que en la jornada de trabajo se estableció como salario para ese momento Bs.989,00 en el año 2008, monto que superaba el salario mínimo de Bs. 799,00; que esta diferencia entre el salario mínimo y el devengado por la trabajadora, con el devenir del tiempo sufrió una merma por los diferentes aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, que este incremento no se le realizo a la trabajadora, por lo que demanda las diferencias; que todo lo que se hizo en los cálculos es por diferencias de lo pagado y lo dejado de percibir, que los 20 días adicionales es porque no aparece recibo alguno por el pago de este concepto.

Parte Demandada:

Posteriormente la representación judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL “INSTITUCION TERESIANA”, (COLEGIO S.T.), manifestó que partiendo de las condiciones de trabajo de la actora, ella ingreso por un contrato a tiempo determinado, el 16 de septiembre del 2008, hasta el 15 de septiembre de 2009, que dentro de sus condiciones se convino en que la jornada era parcial, que en el primer año la jornada se limitó a 05 horas con 45 minutos; que posteriormente se firmó otro contrato, por tiempo determinado desde el 16 de septiembre de 2009 al 15 de septiembre de 2010, que se redujo la jornada a 05 horas 30 minutos, desde las 07:15 a.m a 12:45 p.m.; que la ultima jornada laboral se mantuvo hasta las 12:45 p.m., que no hubo más renovaciones; que de acuerdo al artículo 172 de la LOTTT, y el articulo 3 del reglamento, a la trabajadora se le cancelo su salario partiendo de una jornada parcial; que sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones se le pago como un trabajador ordinario, con una jornada de 08 horas; que su salario se reduce a la jornada parcial, no así las prestaciones sociales, que fueron canceladas como una trabajadora ordinaria, que el punto álgido es la parte salarial; que rechazan la tesis del salario mínimo; que en los decretos presidenciales de salario mínimo, hay disposiciones en relación a la jornada parcial, que establecen que si la jornada es parcial, los beneficios laborales van a ser en proporción a esa jornada, por lo que niegan las diferencias alegadas por la actora; que en relación a la utilidades lo rechazan, ya que se trata de una institución civil sin fines de lucro que no genera dicho concepto, que considera que la demanda debe ser desestimada, en cuanto a los mismo postulados que establece la ley en relación a la jornada parcial.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda. Ahora bien, el tribunal debe determinar en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral, en segundo lugar la procedencia o no del ajuste salarial al salarial mínimo, para que procedan las diferencias reclamadas por la parte actora, y verificar lo que la parte demandada canceló y con que salario para el momento de la terminación de la relación laboral, asimismo

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Documentales:

Marcada “A”, Cursante al folio 52 del expediente, original de constancia de trabajo emanada de Unidad Educativa Privada “Colegio S.T.”, expedida en fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana G.F.M. en su carácter de Directora, donde se despreden que la ciudadana J.L.M.C. trabajo en el plantel desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2013, desempeñando el cargo de Auxiliar Docente, devengando un salario mensual de Bs. 1.983,48, esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-

Marcada “B”, Cursantes a los folios 53 al 57 del expediente, Tabla de salarios dejados de percibir, donde señalan los distintos salarios mínimos, desde el mes de enero de 2009 al mes de septiembre de 2013, así como los salarios pagados efectivamente en esas fechas e impresión de la pagina Web del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, relativa a Aumento salarial del personal docente. Así se Establece.-

Marcada “C”, Cursante al folio 58 del expediente, Copia de cheque, de fecha 30 de septiembre de 2013, emitido por Banesco, a favor de la ciudadana J.M.C., perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0380-58-3801007871, del Colegio S.T., por un monto de Bs. 4.321,72. Se observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar que la parte demandada pago al actor la cantidad de Bs. 4.321,72 Así se Establece.-

Marcada “D”, Cursante al folio 59 del expediente, relativa a formato de calculo presentado por la empresa, donde se observa los salarios devengados por la trabajadora desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-

Marcada “E”, Cursante al folio 60 del expediente, Copia de recibo de pago, emitido por la Unidad Educativa Privada “Colegio S.T.”, del periodo comprendido desde el 15 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013, de donde se desprenden el pago de los siguientes conceptos: Sueldo quincenal, Prima de antigüedad, Prima de aspectos propios del ejercicio docente y Prima de transporte. Se observa que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora durante su prestación de servicio.-Así se Establece.-

Pruebas de la Demandada:

Documentales:

Marcada “B”, Cursante al folios 71 del expediente, original de Carta de Renuncia, de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por la trabajadora J.M., en donde hace del conocimiento a la Institución de su renuncia irrevocable al puesto de trabajo que viene desempeñando desde el 16 de septiembre de 2008, por razones estrictamente personales. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-

Marcada “C” y “D”, Cursantes a los folios 72 al 73 del expediente, contratos suscritos entre la “Institución Teresiana” y la ciudadana J.L.M.C., de donde se desprenden lo siguientes PRIMER CONTRATO: CLAUSULA PRIMERA: “El colegio contrata los servicios de el “EL CONTRATADO” como AUXILIAR DOCENTE, el cual debe estar a cuerpo presente en el colegio de lunes a viernes en las horas convenidas y aceptadas entre ambas partes que se especifican en el presente contrato; CLAUSULA TERCERA: “EL COLEGIO” en este acto se obliga a cancelar “EL CONTRATADO” por los servicios prestados la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (989,23); CLAUSULA QUINTA: Ambas partes de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo convienen que el presente contrato es por un lapso de un año. A partir del 16 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2009. CLAUSULA SEXTA: deberá cumplir el horario fijado por EL COLEGIO COMPRENDIDO ENTRE LAS 7:15 AM HASTA LAS 1:00 PM, CLAUSULA SEXTA: Ambas partes integrantes del presente contrato establecen que “EL CONTRATADO” deberá cumplir el horario fijado por “EL COLEGIO” comprendido entre 7:15 de la mañana hasta la 1:00 Pm de la tarde SEGUNDO CONTRATO: CLAUSULA TERCERA: “EL COLEGIO” en este acto se obliga a cancelar “EL CONTRATADO” por los servicios prestados la cantidad de la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES Y CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.291,55); CLAUSULA QUINTA: (…) Un año (1 año) a partir del 16 de septiembre de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2010.. CLAUSULA SEXTA: Ambas partes integrantes del presente contrato establecen que “LA CONTRATADA” deberá cumplir el horario fijado por “EL COLEGIO” comprendido entre de 7:15 de la mañana hasta la 12:45 de la tarde. Esta sentenciadora observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio-. Así se Establece.

Marcada “E”, “E1” y “E2”, cursantes a los folios 74 al 76 del expediente, Planilla de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES” por un monto de BS. 25.679,49, un total de deducciones por Bs. 21.357,77 y un total a cancelar de Bs. 4.321,72, donde se desprende firma autógrafa de la trabajadora en señal de recibido en fecha 13 de 0ctubre de 2013; formato de calculo y copia de cheque, de fecha 30 de septiembre de 2013, emitido por el Banco Banesco, a favor de la ciudadana J.M.C., perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0380-58-3801007871, del Colegio S.T., por un monto de Bs. 4.321,72, los cuales fueron igualmente consignados por la parte actora. Se observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículos 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-

Marcada “F”, cursantes al folio 77 del expediente, original de Contrato de “FINIQUITO DE CONTRATO DE FIDEICOMISO”, de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito entre la trabajadora y el Banco Exterior C.A. Banco Universal, de donde se extrae lo siguientes: CLAUSULA SEGUNDA: “…Se ha decidido dar por terminado individualmente el Fideicomiso según consta en correspondencia recibida por “EL FIDUCIARIO” en fecha 21 de octubre de 2013 por cuanto ha terminado mi relación laboral con la empresa COLEGIO S.T.”; CLAUSULA TERCERA: “… Recibo del BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, en su condición de “EL FIDUCIARIO” la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE CON 07/100 CTMOS (Bs. F. 5.407,07) la cual comprende capital mas intereses…”…; CLAUSULA CUARTA: Con la recepción de la suma antes referida, declaro que nada tengo que reclamar a “EL FIDUCIARIO”, ni por este ni por ningún otro concepto derivado del citado contrato individual de Fideicomiso…”. Se observa que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículos 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-

Marcada “G” a la “G18”, cursantes a los folio 78 al 96 del expediente, original de SOLICITUDES DE ANTICIPOS AL FONDO FIDUCIARIO DE LOS TRABAJADORES DE A.C. INSTITUCION TERESIANA. COLEGIO S.T.. CARACAS”, DE FECHAS 30/09/2009, 12/01/2010, 07/04/2010, 08/06/2010, 16/09/2010, 08/06/2011, 02/02/2012 Y 29/01/2012, debidamente firmados por la trabajadora. Se observa que las mismas no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora, en relación a anticipos a cuenta de prestaciones en v.d.C.d.F.I., suscrito entre la trabajadora y el BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL durante su prestación de servicio.-Así se Establece.-

Marcada “H” a la “H5”, Cursante a los folios 97 al 102 del expediente, relativas a Horario de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras del Colegio S.T., de fecha 31 de mayo de 2013, donde se establece que el personal administrativo y operativo, laboran de lunes a viernes y que esta conformados dos grupos de trabajo “A” y “B”; que el personal docente de educación inicial y primaria, esta conformado por tres grupos, el “A” que labora de 07:00 a.m. a 12:30 p.m. , el “B” desde las 07;30 a.m. a 12:30 p.m. y el grupo “C” desde las 07:30 a.m. a 01:00 p.m, cada grupo con un tiempo de descanso intrajornada, que descansan sábados, domingos y feriados y que el Personal docente labora desde las 07:30 a.m hasta las 02:10 p.m., con descanso intrajornada y que tienen los sábados, domingos y feriados de descanso. Igualmente se observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículos 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-

Marcada “1” a la “77”, Cursante a los folios 103 al 136 del expediente, Recibos de pago, debidamente firmados por la trabajadora donde se desprenden sello húmedo de la parte demandada asimismo se desprende el pago de los siguientes conceptos: Sueldo quincenal, prima de antigüedad, prima por aspectos propios del ejercicio docente y prima de transporte así como las respectivas deducciones de ley como: (SSO) y al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAO). Se observa que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los salarios y los conceptos laborales percibidos por la parte actora durante su prestación de servicio.-Así se Establece.-

De la Pruebas de informes: Dirigida al BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL. Esta sentenciadora observa que para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, dichas resultas no constaban en autos, no obstante en fecha 09 de febrero de 2015, se da por recibido por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial correspondencia Oficio N° 0526-2015, con las resultas proveniente de dicha institución bancaria, las cuales cursan a los folios 191 al 204 del expediente, es de señalar que si bien es cierto que dicha resultas no constaban en autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no es menos cierto que la parte actora reconoció que la institución aperturo a través del Banco Exterior un Fideicomiso a nombre de la trabajadora e igualmente reconoció que el mismo fue cancelado por lo que esta sentenciadora debe observa que dicha información se concatena con las pruebas documentales consignadas por la parte demandada y reconocidas por la parte actora como se evidencia de las resultas de la pruebas de informe el cual se desprenden que Asociación Civil Teresiana autorizó la apertura de un Fideicomiso de prestación de antigüedad con el Banco Exterior, Banco Universal, a nombre de la ciudadana J.G.d. la cuenta de ahorro N° 0115-0010-21-40021388556 se pueden evidenciar los abonos realizados por la asociación civil a la actora; que la apertura del contrato de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad se realizó el 04 de marzo de 2009 Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Así se Establece.-

VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, así como los hechos y defensas expuesta por las partes, se observa que no son hechos controvertidos en la presente causa la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual finalizo la relación laboral, el cargo desempeñado como Auxiliar Docente, que devengo al inicio de la relación laboral un salario mensual de Bs. 989,23 y a partir del año 2010 devengo con un salario mensual de Bs. 1.291,55. Asimismo no es un hecho controvertido que la trabajadora recibida la cantidad de Bs. 25.679,49, al momento de la terminación de la relación laboral, de la misma manera se observa que ambas partes son contesta que la trabajadora cumplía una jornada de trabajo convenida a tiempo parcial comprendida al inicio de la relación laboral desde las 07:45 a.m. hasta la 01:00 p.m.; y a partir del 2010 desde las 07:15 a.m. hasta las 12:45 p.m. por un tiempo de 05 horas, 30 minutos. Así se Establece.-

Por otra parte observa quien decide, de lo hechos expuesto por las partes en la audiencia oral de juicio que la controversia en la presente causa radica en primer lugar resolver la forma de terminación de la relación; en segundo lugar el ultimo salario alegado por la parte actora en su escrito libelar de Bs. 3.500, en tercer lugar el reclamo de la diferencia salarial es decir el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y por ende la procedencia o no de las diferencias de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

De la Terminación de la Relación Laboral

En cuento a la forma de terminación de la relación laboral, observa quien decide que la parte actora alega en su escrito libelar al folio 01 que en fecha 30 de septiembre de 2013, de manera concertada con el patrono convino en renunciar como efectivamente renuncio al cargo que venia ejerció como Auxiliar Docente, igualmente señalo en la audiencia oral de juicio que fue obligada a renunciar, por lo que posteriormente indico al folio 02 en la línea 27 y 28 del escrito libelar que en fecha 30 de septiembre de 2013 fue despedida injustificadamente.

Ahora bien observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso específicamente al folio 71 del expediente comunicación de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por la parte actora la cual fue reconocida en la audiencia oral de juicio, donde hace del conocimiento a la Institución de renunciar de manera irrevocable a su puesto de trabajo que venia desempeñando desde 16 de septiembre de 2008, que el motivo al cual obedece es por razones estrictamente personal., igualmente se observa al folio 73 del expediente, planilla de Liquidación de prestaciones Sociales, donde se desprenden el motivo de la terminación de la relación laboral por “RENUNCIA”. En tal sentido y de los elementos probatorio ya a.c.q. decide que la relación laboral culmino por RENUNCIA voluntaria de la trabajadora.- Asi se Decide.-

Del Salario:

Respecto al salario, observa esta sentenciadora que la parte actora señala que devengo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 3.500, asimismo señalo en la audiencia oral de juicio que reclama la diferencia salarial ya que durante la relación laboral devengo un salario por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por lo que solicita que dicho salario sea ajustado y por ende sea cancelada las diferencia salarial. Por su parte la demandada negó rechazo y contradijo que la parte actora devengara como contraprestación por sus servicios prestados para su representada la cantidad de Bs. 3.500,00 mensual, que lo cierto es que la trabajadora devengo como ultimo sueldo mensual la cantidad de Bs. 1.850,48, equivalente a Bs. 729,24 quincenal.

De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora específicamente de los recibos de pagos, cursante a los folios 103 al 147, del expediente, donde se evidencia el salario devengado por la parte actora durante toda al relación laboral, siendo su ultimo salario para el momento de la finalización de la relación laboral como se evidencia específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 146 al 148, que para los meses julio, agosto, y septiembre 2013, devengaba la cantidad de Bs. 1.858,48 mensual igualmente se desprenden pago por prima de antigüedad Bs. 20,00 mas prima de aspectos propios del ejercicio docente Bs. 50,00 y prima por transporte Bs. 50,00. Así se establece.-

A tal efecto, considera quien decide necesario traer a colación lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que establece lo siguiente:

Articulo 172: Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador se considerara satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes mas favorable al trabajador o trabajadora…

Asimismo el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras; el cual establece:

Artículo 3 Jornada a tiempo parcial.-La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo que realizan actividades de idéntica o análoga naturaleza. Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, salvo aquellos derechos que tengan como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo. La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de acuerdo más favorable a los trabajadores y las trabajadoras, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, en actividades de idéntica o análoga naturaleza…

De la norma anteriormente transcripta, se toma en consideración que para los efectos de calcular la jornada de trabajo efectivamente laborada por la trabajadora, es decir determinado el salario hora, dicha cantidad se multiplicara por el numero de horas trabajadas diarias, para obtener el salario diario de la trabajadora. En este sentido, en virtud de las revisión de los elementos probatorios, específicamente de los recibos de pagos cursantes en autos, y tomando en cuenta las horas efectivamente laboradas por la trabajadora, es decir cinco (05) horas, treinta (30) minutos, considera quien decide la improcedencia de la diferencia salarial reclamada por la parte actora ya que dichos salarios se encuentra cancelados conforme a la jornada parcial laborada por la parte actora equivalente a 5 horas y media .- Así se Decide.-

Por otra parte se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar la diferencia de Prestación de Antigüedad, bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2012-2013, utilidades fraccionadas año 2013, intereses de prestaciones sociales, en virtud de la diferencia salarial. Al respecto debe observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al procesos específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la parte demandada cancelo a la parte actora las prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 21.229,04, mas lo acumulado en la cuenta del fideicomiso en la cantidad de Bs. 5.407,07, como se evidencia de la documental inserta al (folio 77), del expediente así como de las resultas emanada del Banco exterior cursante a los (folios 191 al 204), que la parte demandada acredito en una cuenta el fideicomiso a favor de la trabajadora, igualmente se evidencia los adelantos recibidos por la parte actora por dicho concepto durante toda la relación laboral, de la misma manera se evidencia cursante al (folio 149) recibo de pago por concepto de Bono vacacional correspondiente al periodos 2012-2013 en la cantidad de Bs., 2.638,69, igualmente se desprenden al folio 74 de la planilla de liquidación pago por concepto de Bonificación de fin de año, fraccionado año 2013, siendo que de una operación aritmética considera quien decide que dichos concepto fueron cancelados por la demandada correctamente aunado a ello que esta sentenciadora con anterioridad determino la improcedencia de la diferencia salarial reclamada por la parte actora y en consecuencia se declara improcedente la diferencia de Prestación de Antigüedad, bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2012-2013, utilidades fraccionadas año 2013, intereses de prestaciones sociales de los conceptos laboral .-Así se decide.-

En cuanto al reclamo por concepto de 20 días adicionales correspondiente al periodo 2008-2013, en al cantidad de Bs. 1.566,29, esta sentenciadora observa que dicho petitorio es indeterminado dado que la parte actora no especifica los motivos de su solicitud, aunado a ello no señala cuales son eso días adicionales, en consecuencia se declara improcedente dicha reclamación.- Así se decide.-

VIII

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana J.L.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 13.140.941, contra la ASOCIACION CIVIL “INSTITUCION TERESIANA”, (COLEGIO S.T.), debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 94, tomo 7, protocolo 1°, de fecha 14 de marzo de 1956. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 11 de febrero de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abog. C.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr/wm

AP21-L-2014-001035

Una(1) pieza principal

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