Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 12 de noviembre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.255

MATERIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

PARTE DEMANDANTE: J.J.L.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.081.828.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.P.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.032.

PARTE DEMANDADA: JONIS R.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.859.556.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: B.I.H., E.B.B. y GREGORYS M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.215, 67.554 y 94.882, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada B.I.H., quien actúa en su carácter de apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de junio de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declara con lugar la pretensión incoada.

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con demanda incoada el 3 de septiembre de 2004, correspondiéndole conocer de la misma a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien por auto de fecha 7 de septiembre de 2004, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público, así como la publicación de edicto.

Una vez notificado el Ministerio Público y consignada la publicación del edicto, el 1 de diciembre de 2004, la parte demandada se da por citado, procediendo en fecha 14 del mismo mes y año a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2004, la parte demandante consigna ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de ratificación de prueba.

Por auto del 12 de enero de 2005, el a quo acuerda la notificación de las partes a los fines de practicar los exámenes hematológicos y heredo-biológicos respectivos.

Una vez notificadas las partes, el tribunal de primera instancia en fecha 21 de abril de 2005, oficia al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC), para que gire las instrucciones necesarias para la práctica de los exámenes hematológicos y heredo-biológicos respectivos, procediendo dicho organismo a dar respuesta, indicando el proceso a seguir para la práctica de los mismos.

Mediante oficio del 11 de julio de 2005, el Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC), fija el día 3 de septiembre de 2005, para la realización de las referidas pruebas, agregándose a los autos en fecha 8 de noviembre de 2005, las resultas de las mismas, dejando constancia el mencionado Instituto que el ciudadano Jonis R.C.S., no compareció a la cita pautada.

Por auto del 5 de diciembre de 2005, la juez temporal del tribunal de protección se aboca al conocimiento de la causa.

La parte demandada en fecha 20 de enero de 2006, solicita se oficie al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC), a los fines que se fije nueva oportunidad para la realización de los exámenes hematológicos y heredo-biológicos, en virtud de la incomparecencia de su persona a dicha cita por motivos de quebranto de salud, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 18 de abril del mismo año.

El 7 de junio de 2006, el tribunal de primera instancia oficia al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC), para que indique el día y la hora para la realización de los exámenes respectivos, siendo fijado mediante oficio del 4 de enero de 2007, para el día 10 de febrero del mismo año, agregándose las resultas el 13 de abril de 2007.

En fecha 27 de abril de 2007, la representación de la demandante consigna diligencia solicitando se fije la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, siendo acordado por auto del 8 de mayo del mismo año.

El 24 de mayo de 2007, el tribunal de primera instancia deja constancia de que las partes no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, declarando desierto el mismo.

Ambas partes en fechas 25 y 27 de junio de 2007, solicitan la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

Por auto del 8 de agosto de 2007, el a quo niega la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandante, procediendo la misma a ejercer recurso de apelación en contra de la referida decisión, siendo oída en un solo efecto por auto del 14 del mismo mes y año.

La representación del demandado en fecha 2 de octubre de 2007 y 10 de enero de 2008, ratifica la solicitud de reposición de la causa formulada, procediendo el a quo por auto del 8 de febrero del presente año a señalar que se pronunciará sobre la referida solicitud, una vez que conste a los autos las resultas de la apelación ejercida por la demandante.

En fecha 11 de marzo de 2008, el a quo agrega a los autos las resultas de la apelación ejercida por la demandante, declarando la alzada en fecha 29 de noviembre de 2007, sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido.

El 17 de junio de 2008, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la pretensión de inquisición de paternidad incoada, ejerciendo el demandado recurso de apelación en contra de la misma, siendo oído dicho recurso por auto del 9 de octubre del presente año.

En fecha 27 de octubre de 2008, esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.

El 4 de noviembre de 2008, la parte demandada compareció al acto de formalización del recurso, consignando en dicho acto escrito contentivo de alegatos, asimismo este Juzgado Superior fija un lapso para dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada y estando dentro del lapso de ley, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, por fallo del 17 de junio de 2008, declara con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad que intenta la ciudadana J.J.L.O. contra el ciudadano Jonis R.C.S..

En el escrito de formalización del recurso consignado por la representación de la parte demandada recurrente ante esta alzada, señala que la decisión recurrida viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente realiza un resumen breve de lo acontecido en el tribunal de primera instancia, alegando que en fecha 8 de mayo de 2007, el tribunal de primera instancia dicta un auto fijando la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin ordenar la notificación de las partes, considerando en su decir, que la causa se encontraba inactiva, y por lo tanto, para el día de la celebración del referido acto, esto es, el 24 de mayo del mismo año, ninguna de las partes comparecieron al mismo.

Que el 27 de junio de 2007, consignó escrito ante el tribunal de primera instancia manifestando que desde el 10 de febrero del mismo año, día en que estando a derecho las partes acudieron al (IVIC) a la práctica del examen heredo-biológico y, el día 13 de abril de 2007, fecha en que el tribunal recibió las resultas del referido organismo, transcurrieron treinta y cuatro (34) días de despacho en el tribunal y, que desde el 13 de abril de 2007 al 8 de mayo del mismo año, oportunidad en que se fijó el acto de evacuación oral de pruebas, habían transcurrido catorce (14) días de despacho, y que por tal razón consideraba que la causa se encontraba inactiva solicitando se repusiera la causa.

Es relevante para esta alzada señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del proceso debido, entre las cuales destaca este sentenciador que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.

En el procedimiento especial aplicable a casos como el que nos ocupa existe una exigencia que en el libelo de demanda debe indicarse cuáles son los medios probatorios del demandante y la oferta de prueba que debe cumplir el demandado en la oportunidad de contestación a la demanda, es decir, que la oportunidad de promover pruebas en el procedimiento contencioso lo es en la demanda y en la contestación.

En el curso del proceso se debe realizar un acto oral para evacuar las pruebas promovidas oportunamente, iniciándose de esa manera una fase probatoria desarrollada bajo la oralidad, tal y como lo disponen los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicables en este caso. En este mismo orden, tenemos que el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (aplicable en este caso), consagra al juez como un director del debate durante la fase probatoria, en aras de la búsqueda de la verdad y, el artículo 478 eiusdem establece la facultad del juez de ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada, o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos.

En el caso bajo estudio, el acto oral de evacuación de pruebas se fijó por auto expreso 8 de mayo de 2007, y en la oportunidad fijada por el tribunal se declara desierto el mismo, en virtud de que las partes no comparecieron al acto, señalando la recurrente en este sentido que la causa se encontraba paralizada y que ha debido practicarse la notificación de las partes para su continuación.

Ahora bien, consta igualmente a los autos que ambas partes solicitaron se reponga la causa al estado de evacuación de pruebas, lo cual fue negado por el tribunal de primera instancia por auto del 8 de agosto de 2007, donde se da respuesta exclusivamente a la petición de reposición de la causa que formula la parte demandante, surgiendo una incidencia que conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de una apelación que ejerce la parte demandante contra la negativa de reposición, siendo declarada sin lugar la apelación por sentencia del juez de alzada emitida el 29 de noviembre de 2007.

En la sentencia de apelación se declara sin lugar el recurso interpuesto argumentando entre otros aspectos que el informe que emana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), aunque no fue aportado en el acto de evacuación de pruebas, aún así la misma por haber sido ordenada oficiosamente por él a quo puede ser apreciada en su oportunidad.

Como puede evidenciarse no se emite una decisión previa sobre la reposición de la causa formulada por la representación de la parte demandada, en el sentido de que se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, toda vez que en el auto dictado el 8 de febrero de 2008 por la juez de primera instancia, se difiere responder sobre la solicitud de reposición, hasta tanto conste las resultas de la apelación interpuesta por la parte contraria, insistiendo la parte demandada en su escrito consignado el 18 de marzo de 2008 en que sea decidida la solicitud de reposición.

En la sentencia recurrida se declara con lugar la demanda intentada y se tiene al demandado como padre de la niña involucrada en esta causa, estableciendo en ese mismo fallo que las pruebas pertenecen al proceso y que una vez que éstas ingresan al mismo el juez debe tomar una decisión que garantice y respete el interés superior del niño. Se establece en el fallo bajo revisión que declarar sin lugar la demanda por la no comparecencia de las partes a la audiencia oral de pruebas se castigaría a la niña y, la falta de comparecencia de las partes al acto oral de pruebas provocó su no realización y por lo tanto se entiende una renuncia de las pruebas presentadas en el juicio, y aunque no se emite una declaratoria sin lugar de la solicitud de reposición que formula la parte demandada se infiere del fallo que no procede la solicitud de reposición de la demandada.

El acto oral de evacuación de pruebas constituye el inicio de la fase probatoria en donde se hace constar la presencia de las partes, abogados, testigos, peritos e intérpretes para que una vez declarado abierto el acto se proceda a incorporar las pruebas al proceso y permitirle a las partes el control y la contradicción de todos los medios probatorios que se han incorporado e incluso una vez concluido el acto se procede a escuchar las conclusiones de las partes, por lo que de esta manera la causa está servida para que el juez dicte la sentencia de mérito en su oportunidad.

El artículo 476 de la ley especial que rige esta materia y aplicable a este caso por ser una disposición adjetiva no consagra que la falta de comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas produzca la improcedencia de las pretensiones del demandante, debiendo el tribunal levantar el acta correspondiente y proceder a la incorporación de las pruebas instrumentales así como de las pruebas periciales que se hayan ordenado y pudiendo hacer uso el juez de ordenar la evacuación de pruebas en forma oficiosa si ello fuere pertinente.

En este sentido, ante la violación de formalidades procesales esenciales que hayan causado algún perjuicio, vulnerado derechos o garantías de las partes, o que atenten contra el orden público, el artículo 334 Constitucional, imponen al Juez el deber de restablecer la situación jurídica que ha sido infringida, pudiendo incluso ordenar la reposición de la causa, si lo considerase oportuno.

Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro m.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de E.C.R., sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa -por lo que- la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

Además de lo establecido precedentemente, luce importante a los fines de la consecución de un proceso, que la fijación de los actos procesales, más aún el acto oral de evacuación de pruebas, acto procesal de relevancia para determinar la procedencia de las pretensiones procesales, debe ser orientado teniendo en cuenta la seguridad jurídica de las partes sobre la celebración del acto.

Precisamente en esta causa la representación de la parte demandada fundamenta su solicitud de reposición de la causa en que el proceso estaba paralizado para el momento en que se fija el acto oral, constatando este sentenciador que el 7 junio de 2006, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que se indique el día y la hora para la práctica de la experticia heredo-biológica ordenada en este juicio, constatándose igualmente que el informe de indagación de la filiación fue recibido por el tribunal de primera instancia el 13 de abril de 2007, es decir, que el 7 de junio de 2006 se formula la solicitud al órgano encargado de realizar la prueba; el 13 de abril de 2007, se agrega al expediente las resultas y; el 8 de mayo de 2007, se fija el acto oral de evacuación de pruebas, debiendo en opinión de esta alzada ordenarse la notificación de las partes para la celebración del acto probatorio y así contar con su presencia al acto, a tal punto que se levanta un acta en la oportunidad fijada, más sin embargo no se incorporaron las pruebas en la forma prevista en la ley, además de que las partes no comparecieron al acto, y siendo que el juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar lo conducente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –por lo que- al advertir la subversión del orden procesal en la presente causa, razones que hacen procedente declarar la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 8 de mayo de 2007, donde se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y la reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia que corresponda fije el acto oral de evacuación de pruebas previa la notificación de las partes. Así se decide.

En virtud de lo antes decidido considera inoficioso este juzgador emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso. Así se establece.

Capítulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: La Nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 8 de mayo de 2007, donde se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, en consecuencia, se ordena La Reposición de la Causa al estado de que la Juez de primera instancia que corresponda, fije el acto oral de evacuación de pruebas, previa la notificación de las partes.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.255

MAM/DE/yv

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