Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: J.M.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.359.443, domiciliada en la Avenida E.C., N° 56, de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de su hijo, el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

ABOGADA ASISTENTE: Jaimar Suárez Oviedo, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 26.387, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-8.982.613, de ocupación obrero y domiciliado en el sector El Pedregal del Municipio Caripe Estado Monagas.

MOTIVO: INCUMPLIMIETO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 702-09

NARRATIVA

En fecha cinco (5) de Agosto del año 2009, fue presentada solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención ante este Juzgado, por la ciudadana J.M.M.H., en representación de su hijo (se omite), asistida por la abogado JAIMAR SUAREZ OVIEDO, contra el ciudadano R.E.C.R., todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que en fecha 16 de Abril de 2007 el ciudadano R.E.C.R., en su condición de padre del mencionado adolescente, se comprometió por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) SEMANALES, lo que equivale a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ACTUALES (Bs. F. 50,°°); por concepto de obligación de manutención, tal como consta en acta que anexa a la solicitud. Que el padre no ha cumplido y es por lo que lo demanda para que cumpla con el señalado compromiso y en consecuencia pague a su hijo la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.300,°°) por concepto de obligación de manutención, monto acumulado desde el momento del compromiso hasta la presente fecha, más la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 218,°°) por concepto de atención médica tal como aparece en la señalada acta, más los intereses por el atraso injustificado y las cantidades que se vayan acumulando hasta cumplir su hijo 18 años de edad. Anexa copia fotostática de la Cédula de Identidad y de la partida de nacimiento del adolescente, y copia fotostática de su Cédula de Identidad; copia del acta de acuerdo a que hace referencia y de un recibo de cancelación perteneciente al ciudadano Rendón Richard. En fecha 10 de Agosto de 2009, se admite la demanda y las pruebas documentales aportadas con la solicitud; ordenando la citación del demandado; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F. 10). La parte demandada quedó citada en fecha 13 de Agosto de 2009 (F.12). En fecha 17 de Septiembre, oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes y el adolescente; pero no se logró la conciliación (f.13). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 35). Transcurrido el lapso probatorio y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha trece (13) de Agosto de 2009, según se desprende del folio 12 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento de obligación de manutención. Los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir una manutención por parte de sus padres, por lo que se trata de un derecho garantizado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78; y esa obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil.

Quedó demostrada la filiación legal existente entre el ciudadano R.E.C.R. y su hijo, el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) , con la copia de la partida de nacimiento del mencionado adolescente, a la cual se le da pleno valor probatorio, al no ser impugnada, rechazada, ni tachada por el demandado en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Señala la parte actora que en fecha 16 de Abril de 2007 el ciudadano R.E.C.R., en su condición de padre del mencionado adolescente, se comprometió por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) SEMANALES, lo que equivale a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ACTUALES (Bs. F. 50,°°); semanales por concepto de obligación de manutención y a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.218), por concepto de atención médica, alegando que tales compromisos constan en Acta levantada en el mencionado Órgano Administrativo, de la cual anexa copia fotostática, cursante a los folios 8 y 9 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, al no ser rechazada, impugnada, ni tachada por la parte demandada en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien cabe destacar que las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tienen la carga de probar sus alegatos; tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pasa a ser del proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. En tal sentido este Tribunal al valorar el contenido del Acta de compromiso levantada por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe, determina que quedó demostrada la responsabilidad del demandado, ciudadano R.E.C.R. de pasar una Obligación de Manutención a su hijo (se omite), por la cantidad de Bs. 50.000,°° semanales; además de aportar la cantidad de 109.200,°° Bolívares, para cubrir tratamiento médico del Adolescente, que tenía un costo de 218.400 Bs.

Se considera ajustado a derecho el alegato de la parte actora de que el demandado asumió la responsabilidad de cancelar 50.000Bs., semanales por concepto de obligación de manutención. Pero no esta ajustado a derecho el alegato de que el monto que debía cancelar el hoy demandado por tratamiento médico para su hijo era la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.218), como lo alega la parte actora; pues del acta se desprende: “Las partes acuerdan el monto total para la atención médica 218.400 de los cuales el ciudadano Richard cancelará la cantidad de 109.200,°° Bolívares por dicho gasto”; por lo que al no demostrar la parte actora este alegato debe este Tribunal considerar como contrario a derecho tal pedimento y como consecuencia de ello declarar parcialmente con lugar la presente acción. Así se decide.

Se concluye que el demandado al no demostrar el cumplimiento de la obligación asumida ante el C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Caripe, de cancelar la cantidad de 50.000,°° Bolívares semanales, lo que equivale a 50,°° Bolívares Fuertes actuales; desde el día 16 de Abril del año 2007, fecha en que se suscribió y firmó dicho acuerdo, adeuda y debe ser condenado a cancelar para la fecha de presentación de la demanda la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.300,°°) ; así como la cancelación de la cantidad de cantidad de 109.200,°° Bolívares, que equivale a 109,20 Bolívares fuertes actuales; para cancelar tratamiento médico del adolescente; y las manutenciones que sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, más los intereses moratorios a la rata del 12% anual, devengados por su incumplimiento en cancelar en las oportunidades debidas, lo cual deberá ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana J.M.M.H., en representación de su hijo, el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), asistida por la abogado JAIMAR SUAREZ OVIEDO, contra el ciudadano R.E.C.R., todos plenamente identificados. En consecuencia: PRIMERO: se condena al demandado a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.300,°°), por concepto de obligación de manutencioes vencidas, a favor del adolescente (SE OMITE), contadas a partir del 16 de Abril del año 2007, fecha en que el demandado asumió la obligación ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, hasta la fecha de presentación de la presente demanda. SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 109.200,°°), que equivale a CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 109,20); por concepto de gastos de tratamiento médico del adolescente (SE OMITE). TERCERO: Se condena al demandado a cancelar las cantidades que sigan venciendo por concepto de obligación de manutención, hasta que solvente la deuda; más los intereses moratorios de las cantidades señaladas en los particulares primero y segundo de esta dispositiva; a la rata del 12% anual devengados por su incumplimiento de no cancelar a tiempo las obligaciones de manutención vencidas; lo cual será calculado mediante experticia complementaria del presente fallo. No hay condenatoria en costas, por no resultar ninguna de las partes totalmente vencida, según lo señalado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Primero de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. M.N.

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 3:00 P.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. M.N.

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