Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Julio de 2009

199º y 150º

Expediente Nº 16.380-09

PARTE ACTORA: Ciudadana J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.429.147.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. F.T., Inpreabogado N° 17.516.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano KEVORK ZARIKIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.735.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. T.P., M.L., M.M., Inpreabogado N° 29.722, 14.292 y 22.202 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio F.T., Inpreabogado N° 17.516, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.147, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2008, que declaro consumada LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, del juicio incoado por dicha ciudadana en contra del ciudadano KEVORK ZARIKIAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.735.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 16 de Marzo de 2009, constante de una pieza principal constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles, un cuaderno de medidas constante de trece (13) folios útiles y un cuaderno de tacha constante de setenta y tres (73) folios útiles. En fecha 20 de Marzo del año 2009, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes, decidiéndose la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 134).

Así mismo, en fecha 06 de mayo de 2009 fue presentado por el recurrente escrito de informes ante ésta Alzada (folios 138 al 139), igualmente en la misma fecha fue presentada por el apoderado judicial de la parte demandada escrito de informes (folios 141 al 150).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia (Folios 123 y 124) en los términos siguientes:

    (...) Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente, desde el día 22 de febrero de 2007, exclusive, cursante al folio 117, fecha en la cual la parte actora, solicito se dictara sentencia. De igual forma, se observa que de la revisión de las actas procesales del presente expediente, el mismo no se encontraba en estado de sentencia, tal como fue solicitado por la parte actora en la fecha antes mencionada, y habiendo transcurrido más de Un (01) año, sin impulso procesal alguno de la parte demandante, por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.

    Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.

    Ahora bien, por cuanto en fecha 13 de Agosto de 2004, fue decretada medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que le corresponden al demandado, ciudadano, KEVORK ZARIKIAN, identificado en autos, sobre un inmueble, consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el lote “A”, de la Urbanización La Soledad, Maracay Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el N° 7, la cual fue participada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en esa misma fecha, mediante oficio N° 2714, en consecuencia de la presente decisión se ordena suspender la medida decretada y se acuerda participar al registro respectivo de la presente suspensión…

    …en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA...

    (Subrayado y negrillas del Tribunal Superior).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 13 y 14 de enero de 2009, el abogado F.T., en su carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 17 de diciembre de 2009 (folios 126 y 127), en la cual señaló:

    …APELO en este acto a la decisión dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, en la cual declara en forma totalmente contraria a derecho declara una Perención de Instancia totalmente inexistente…

    .

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA (RECURRENTE)

    En fecha 06 de mayo de 2009, la parte actora y recurrente en el presente juicio, presentó escrito de informes (folios 138 y 139 con sus vueltos), en el cual expresó lo siguiente:

    “(...) Es totalmente incierto lo anteriormente aducido por el Tribunal Ad quo en el fallo recurrido, por cuanto se evidencia en forma nítida en el CUADERNO DE TACHA aperturado en fecha 06 de Diciembre de 2004, que la tacha propuesta por la parte demandada fue debidamente sustanciada y se encuentra en etapa de su DECISIÓN, la cual fue solicitada reiteradamente por nuestra parte. Se evidencia que después de la fecha señalada por el Tribunal en el fallo recurrido, específicamente el día 22 de Febrero del 2007, en la cual se solicito la decisión, la causa fue impulsada tal como se evidencia del folio 73 del Cuaderno de tacha, en donde se desprende en forma nítida que la actora impulso el proceso mediante diligencia efectuada en fecha 31 de octubre de 2007, en la cual solicita al Tribunal que proceda a dictar sentencia de la tacha. Igualmente se desprende del referido cuaderno de tacha en el folio 74, que la accionante volvió a impulsar el proceso, mediante diligencia realizada en fecha 22 de Febrero de 2008, en la cual pide al Tribunal que proceda a dictar sentencia sobre la incidencia de tacha. Es decir que el Tribunal de conformidad con el numeral 13 del artículo 442 del código de Procedimiento Civil, le toca dictar sentencia sobre la tacha y posteriormente la del juicio por el Procedimiento por intimación el cual se cumplió en su totalidad de conformidad con el artículo 640 y siguientes hasta, 652 del Código de Procedimiento Civil… …En tal sentido se evidencia en forma fehaciente que el procedimiento fue impulsado mediante la ejecución de las referidas diligencias realizadas en el cuaderno de tacha, en fecha 31 de octubre de 2007 y 22 de febrero de 2008; y por ende no transcurrido el término de un (1) año señalado por el legislador para la extinción de la instancia…

    …Observamos que la apertura del Cuaderno de tacha se efectuó el 06 de Diciembre del 2004, iniciándose el procedimiento de tacha el cual se cumplió en su totalidad, incluso el dictamen de los nombrados expertos de fecha 14 de Marzo de 2005, por lo cual se solicito su decisión por parte del Tribunal, solicitud que fue hecha reiteradamente tal como se desprende de autos, en tal sentido mal puede afirmarse que se perdió en interés de impulsar la causa y que no se encontraba para decisión, sino de cognición, ¿de conocimiento de que? Desde 14 de Marzo del 2.005. Todo lo cual evidencia que la apelación efectuada debe prosperar, y así lo solicito que lo declare esta Superior Instancia.

    …Observamos que el Tribunal al ordenar suspender la referida medida cautelar y su participación al Registrador, obro en forma contraria a derecho ya que si bien señala en su decisión que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por El Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (OMISSIS), el Tribunal en su propia decisión quebranto el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, ya que procedió a suspender la medida sin que la decisión quedara firme, cuando la ley ordena en la citada norma en su parte in fine que: “…en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. Es decir que el Tribunal debió esperar que la decisión quedara firme para proceder a suspender la medida cautelar y oficiar al Registrador. Tal actuación del Tribunal en su decisión, además de violentar normas de procedimiento de estricto orden público, vulneró el debido proceso al haber suspendida la medida cautelar en forma indebida y contraria a derecho como lo hizo, conculcándole además el derecho a la defensa a mi representada, ya que si bien la apelación nos fue oída en ambos efectos, contrariamente el Tribunal a quo, procedió a suspender la referida medida cautelar provisional, todo lo cual conlleva la conculcación de principios constitucionales en perjuicio de mi representada...” (Sic).

  4. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 06 de mayo de 2009, la parte demandada a través de diligencia (Folio 140), presentó escrito de informes (Folios 141 al 150), en el cual expresó lo siguiente:

    (...) se constata que durante el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por mi representado, luego de su admisión y de haberse oficiado al banco caracas, ahora Banco de Venezuela, a los fines de la evacuación de la prueba de Informes, promovida la misma hasta la presente fecha no ha sido respondida. Esta circunstancia de hecho impidió que el lapso de evacuación de pruebas culminara a su vencimiento, y por ende, impidió el transcurso de tiempo para los subsiguientes lapsos, esto es, el del acto de INFORMES DE LAS PARTES, y posteriormente, el de SENTENCIA a tenor de lo establecido en los artículos 511, 512, 513 y 515 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la paralización del proceso ante la espera de las resultas de la mencionada prueba de informes, y a la aplicación del principio de la preclusividad de los lapsos.

    Consecuencia de ello, es que haya verificado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ante la falta de impulso procesal de las partes, pero especialmente, de la parte actora, quien en todo caso era la interesada en impulsar el proceso. Ello se corrobora de las actas…

    …De lo que se desprende sin lugar a dudas que, desde el 22 de FEBRERO DE 2007, al 17 SEPTIEMBRE DE 2008, transcurrió más de un año (un año y siete meses), que es el lapso máximo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se verifique la perención de la instancia; sin que la parte demandante ejerciera ninguna actuación judicial, lo que denota una falta de interés en la prosecución del juicio, que el legislador ha sancionado con la institución procesal de la PERENCIÓN.

    Consecuente con lo anterior en fecha 17 de Noviembre del año 2009, esta representación judicial de la parte demandada solicitó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual fue declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre de 2008.

    …De la doctrina de la Sala anteriormente transcrita se evidencia que de los dos requisitos que debe el juez verificar a los fines de constatar si operó la perención de la instancia, es en primer lugar la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, y en segundo lugar, que la causa no se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y sin que le asista ningún margen de discrecionalidad para tal declaratoria.

    En el caso sometido a juicio, el sentenciador a quo, cumplió con dichos requisitos pues en el fallo que declaró la perención de fecha 17 de diciembre de 2008, el sentenciador observó que la causa no se encontraba en etapa de dictar sentencia (es más ni siquiera se verificó el acto de informes y mucho menos se dijo “vistos”), por lo que al verificar la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, necesaria y forzosamente procedía la declaratoria de la perención como en efecto lo hizo…

    …Es por estas razones de hecho y de derecho que solicito de este honorable Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la Apelación ejercida por el demandante, y se confirme el fallo dictado por el Juzgado Primero…

    (Sic).

    V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta Superioridad pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa:

    En el presente caso, el abogado F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.516, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana J.M., plenamente identificada en autos, instauro demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano KEVORK ZARIKIAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.735, donde el Juez A Quo declaró la Perención de la Instancia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2008 (Folios 123 y 124 del cuaderno principal).

    Es por ello que, la parte actora apeló de la sentencia proferida por el A Quo (Folios 126 y 127) en fecha 13 y 14 de enero de 2009, señalando: “…APELO en este acto a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2008, la cual declara en forma totalmente contraria a derecho declara una Perención de Instancia totalmente inexistente…”. (Sic).

    Ahora bien, luego de una pormenorizada revisión de la sentencia proferida por el A Quo, y en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el expediente, corresponde a ésta Alzada determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….

    Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).

    Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

    En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

    Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. I.R., lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

    Ahora bien, esta Superioridad trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre el decaimiento de la acción la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente: “…La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (...) el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” (Sentencia Nº: 363 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 16 de Mayo de 2000, Expediente Nº: 00-0376). En ese orden de ideas, destacó el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.

    Dentro de ese marco, y hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera realizar un orden cronológico de las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:

    1. - En fecha 17 de mayo de 2005, se dictó auto ordenando agregar actuaciones a los autos (Folio 112).

    2. - En fecha 27 de marzo de 2006, compareció el Abogado F.T., en su carácter de parte actora, quien a través de diligencia solicitó se dictara sentencia (Folio 116).

    3. - Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2007, compareció el Abogado F.T., solicitando al Tribunal A Quo procediera a dictar sentencia. (Folio 117).

    4. - En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció la parte actora, quien a través de diligencia solicitó al A Quo se abocara al conocimiento de la causa. (Folio 118).

    5. - En fecha 17 de noviembre de 2008, la abogada T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada a través de escrito solicito al Tribunal de la causa declarara la perención de la instancia. (Folios 119 y 120 con sus vueltos).

    6. - El A Quo a través de auto de fecha 18 de noviembre de 2008 se aboco al conocimiento de la causa, por pedimento realizado tanto de la parte actora como de la parte demandada. (Folio 121)

    7. - En fecha 15 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada a través de diligencia (Folio 122) ratificó la solicitud de perención de la instancia.

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de cognición es decir, en el lapso de evacuación de los medios probatorios aportados por las partes, siendo la actuación subsiguiente a ésta los informes de ley, sin que las partes realizaran alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “22 de febrero de 2007” y el “17 de septiembre de 2008” transcurrió un año y seis meses sin que las partes mostraran algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.

    Por lo tanto, el artículo 267 ejusdem debe ser interpretado en el sentido qué, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes, que no es el caso bajo estudio.

    En este sentido, como se indicó en líneas anteriores se evidenció de las actas procesales que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en el lapso comprendido de un año, es decir, desde el 22 de febrero de 2007, exclusive, cursante al folio 117 hasta el 17 de septiembre de 2008 inclusive, fecha en la cual se solicitó a través de diligencia presentada por la parte actora (Folio 118) se dictara sentencia.

    En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal, y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia, y Así se decide.

    Ahora bien, la anterior declaración, es apenas la certificación de la ocurrencia de la perención, ya que la misma, al acaecer ope legis, no requiere sino una sentencia que la verifique, y que no tiene efectos constitutivos sino declarativos. Por ello, estando el presente juicio previamente perimido, corresponde a este Tribunal determinar la vigencia legal de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de agosto de 2004 (Folios 1 y 2 del cuaderno de medidas) sobre los derechos que le corresponden al demandado ciudadano KEVORK ZARIKIAN, identificado en autos, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, ubicada en el lote “A” de la Urbanización La Soledad, Maracay, Municipio Girardot, distinguida dicha parcela con el N° 7, la cual mide aproximadamente SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (658,66 Mts. 2) y que se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30 Mts) con callejón sin número de la Urbanización La Soledad; SUR: En Treinta y cinco metros con setenta y siete centímetros (35,77 Mts) con la parcela número seis (6) de la misma Urbanización; ESTE: En diecisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (17,58 Mts) con la parcela N° 8 de la misma Urbanización; y OESTE: En veinte metros (20 Mts), con la Avenida Quinta de la misma Urbanización; siendo el demandado condómino según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 1995, folios 34 al 36, protocolo primero, tomo 26, bajo el N° 11 de los libros respectivos, y de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el N° 37, folios 113 al 114, protocolo primero, tomo 6 de los libros respectivos.

    En aprecio a lo anterior, recuerda ésta Superioridad, que las medidas cautelares tiene una naturaleza meramente preventiva, la cual apuntala a la garantía de una justicia eficaz y efectiva, cuyo logro no se vea mermado por el hecho que el presunto deudor se insolvente o, peor aun, de qué el bien objeto del litigio se vea afectado o desmejorado. Tal es la suerte de la medida prohibitiva de enajenación y gravamen, la cual tiene un fin meramente protectivo frente a las pretensiones de la parte actora.

    Ahora bien, dentro de los extremos que se exigen para acordar una medida de este tipo, el único que resulta impretermitible e insustituible, aun a través de la vía del caucionamiento, es el de la pendente litis, precisamente, porque el objetivo de la precautelativa es el de evitar la ilusión del fallo arribado en la litis, y en ausencia de ésta, la medida no tiene razón de ser.

    En el sub judice, se observa que no existe pendencia de la litis, desde que ha sido verificada la ocurrencia de la perención de la instancia, por lo cual opera la necesidad de declarar terminado el juicio, con la correspondiente orden de archivo del expediente, razón por la cual se hace menester levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha trece (13) de Agosto de 2004, sobre el inmueble identificado ut supra.

    Consiguientemente, se suspende la medida cautelar dictada en fecha 13 de agosto de 2004 por el Tribunal A Quo (folios 01 y 02 del cuaderno de medidas). Así mismo, deberá hacerse la debida participación al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante oficio una vez el presente fallo haya transitado a la autoridad de cosa juzgada.

    En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha dado la figura de la perención que como castigo ha impuesto nuestro legislador. En consecuencia y de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, se declara sin lugar la apelación planteada, y en consecuencia se confirma en los términos expuestos por esta Superioridad, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2008, la cual declaró la perención de la Instancia y extinguida la instancia. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales utes supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.516, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.429.147, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 17 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual declaró: CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, se suspende la medida cautelar dictada en fecha 13 de agosto de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 01 y 02 del cuaderno de medida), sobre los derechos que le corresponden al demandado ciudadano KEVORK ZARIKIAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.735, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, ubicada en el lote “A” de la Urbanización La Soledad, Maracay, Municipio Girardot, distinguida dicha parcela con el N° 7, la cual mide aproximadamente SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (658,66 Mts. 2) y que se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30 Mts) con callejón sin número de la Urbanización La Soledad; SUR: En Treinta y cinco metros con setenta y siete centímetros (35,77 Mts) con la parcela número seis (6) de la misma Urbanización; ESTE: En diecisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (17,58 Mts) con la parcela N° 8 de la misma Urbanización; y OESTE: En veinte metros (20 Mts), con la Avenida Quinta de la misma Urbanización; siendo el demandado condómino según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 1995, folios 34 al 36, protocolo primero, tomo 26, bajo el N° 11 de los libros respectivos, y de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el N° 37, folios 113 al 114, protocolo primero, tomo 6 de los libros respectivos, la cual deberá ser participada al Registro respectivo por el Juez de la causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 1:30 de la tarde.

La Secretaria,

CEGC/ep.-

Exp. 16.380-09

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