Decisión nº 53 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 6922

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados en contra de la ciudadana J.M.C.D.O., suscritos por el Gobernador del Estado Falcón los días 18/09/2000 y 19/10/2000 respectivamente.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana J.M.C.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.810.644, T.S.U. en Administración de Empresas, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: El abogado en ejercicio G.A. PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 92.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana A.S.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.415, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

PARTE QUERELLADA: Entidad Federal ESTADO FALCÓN, por órgano de la Gobernación del Estado.

ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR DEL ESTADO FALCÓN: El ciudadano GEOFFRIN LOYO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.099.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.879, domiciliado en la ciudad de Caracas y residenciado en Coro, carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Coro el día 10 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 44, Tomo 01.

Se da inicio al presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana J.M.C.D.O., en contra del Estado Falcón, el cual fue presentado a la Secretaria del Tribunal en fecha 26 de marzo 2001.

En fecha 24 de abril de 2001 se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el enlazamiento del Gobernador y del Procurador del Estado Falcón a fin de que dieran contestación en el lapso de ley.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Como hechos relevantes a los fines de fundamentar su pretensión el Apoderado Judicial del recurrente señaló los siguientes: Que su representado es un funcionario público de carrera con más de ocho (08) años de servicios prestados a la Administración Pública. Que ingresó a la administración pública el día 16 de noviembre de 1992 como Oficinista III en calidad de trabajos especiales, obteniendo en fecha 01 de abril de 1993 el cargo fijo, según Decreto Nº 55 de fecha 10 de marzo de 1993; que posteriormente fue ascendida llegando a ocupar el cargo de Analista Financiero IV.

Señala el apoderado recurrente que en fecha 18 de septiembre de 2000 su representado fue notificado mediante oficio sin número, suscrito por el Gobernador del Estado Falcón, de que había sido removido del cargo y pasado a situación de disponibilidad por treinta días, en virtud de haber resultado afectado por el Decreto Nº 43, publicado en la Gaceta oficial del estado Falcón Nº 31890, de fecha 25 de agosto de 2000, en el cual se acordó cambios en la Organización Administrativa, Organizativa y Funcional del Ejecutivo; todo de conformidad con el artículo 55 y 14 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Falcón.

Que posteriormente, el día 19 de octubre de 2000 su representado fue notificado mediante oficio de la misma fecha, suscrito por el Gobernador del estado Falcón, mediante el cual le notifican que la Oficina Regional de Personal realizó todas las gestiones reubicatorias, resultando infructuosas las mismas, por lo que quedaba retirado del servicio.

Añadió la parte querellante que su representado agotó la vía administrativa de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Falcón, mediante la interposición del escrito de gestiones conciliatorias, en fecha 25 de septiembre de 2000, ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del estado Falcón.

Indicó además que según lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe técnico. Que el Gobernador del Estado Falcón ordenó realizar el estudio técnico en el Decreto Nº 43, concediendo un lapso de 90 días calendario, pero aplicó los cambios en la organización administrativa sin haberlo realizado previamente, lo cual era inconsistente e ilegal porque primero debió esperar a realizar el estudio técnico y dependiendo del estudio técnico aplicar la causal (limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación del servicio) de manera que el acto de remoción estaba viciado por omisión absoluta de procedimiento de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencialmente estaba viciado el acto de retiro.

De igual forma considera el recurrente que la Gobernación del Estado Falcón se saltó todo el procedimiento legal que existe para que se produzca la causal de reducción de personal por cambios en la Organización Administrativa, por lo que impugna igualmente el Decreto Nº 43 de fecha 15 de agosto de 2000, dictado por la Gobernación del Estado Falcón y pide su desaplicación por ilegal.

Que no se cumplieron las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Falcón y en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el retiro estaba viciado de nulidad absoluta por omisión del procedimiento, a tenor del artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, denuncia que la notificación de su remoción y del retiro están viciadas porque no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente se omitió la trascripción del texto íntegro del acto y de los lapsos para interponer los recursos procedentes y en consecuencia, se encontraba viciada, no producía efecto alguno y así pide que sea declarado.

Por todo lo expuesto la parte recurrente solicita que el Tribunal declare la nulidad absoluta de los actos impugnados, que se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Analista Financiero IV, adscrito a la Dirección Superior del Estado, administración de Recursos Humanos, Unidad Ejecutora de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Falcón, o cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Regional. Pide igualmente que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto del Estado Falcón, aguinaldos vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas o cualquier otro que reciban los funcionarios Públicos de la Gobernación del Estado Falcón desde la fecha del ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo, y que los mismo sean indexados de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

De conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa del 17 de febrero de 2000 pide el accionante que se ordene patrimonialmente y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y que a tal efecto se le ordene solidariamente el pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales con su patrimonio al ciudadano J.A.M.A., Gobernación del Estado Falcón para la fecha en que fueron dictados los actos impugnados.

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció el abogado sustituto del Procurador del estado Falcón, ciudadano Geoffrin Loyo Hidalgo, quien solicitó como punto previo la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, alegando que la querella ha sido instaurada contra el Gobernador del estado Falcón y los oficios librados por el Tribunal ordenan la citación del Gobernador y la notificación del Procurador del estado. Indicó el representante judicial que la representación de la entidad federal le está atribuida al Procurador del Estado y en consecuencia el Gobernador no está facultado para ser parte en los juicios, por lo que debió citarse al Procurador del estado Falcón.

Indicó además que de acuerdo al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la contestación de las demandas, la citación se efectuará por oficio que será entregado personalmente al Procurador y una vez recibida, el funcionario encargado deberá firmarla y sellarla, a partir de lo cual comenzará a computarse el lapso para la contestación.

A todo evento, procedió a dar contestación al fondo de la querella, indicando que el apoderado actor demanda a la Gobernación del estado Falcón, lo que debe entenderse –latu sensu- que ha accionado contra el edificio sede donde tiene su asiento el gobierno del estado Falcón, por lo que la pretensión debía ser desestimada o declarada sin lugar.

Que es un subrepticio y espurio presentar en su querella supuestos normativos que no rigen a la Ley de Carrera Administrativa de los Estados, manifiesta que ese cuerpo normativo (Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, Artículo 117 y 118.) que le ha servido de inspiración a la parte actora y en la cual ha fundamentado su nulidad sólo rige para los Funcionarios Nacionales. Que en el Estado Falcón rige el Reglamento a la Ley de Carrera Administrativa Gaceta Oficial Nº Extraordinario de fecha 20-12-1978. Que la circunstancia de la no aplicabilidad de esa normativa la contiene el Artículo 1° de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, al preconizar:

Artículo 1°: “La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional.”

Por lo tanto, sus normas se les aplica exclusivamente a los funcionarios Públicos Nacionales, o sea, a los Funcionarios Públicos de la Administración Central y los Entes Descentralizados se rigen por las Leyes de Carrera Regional. En este orden de ideas, el estado Falcón tiene su propia Ley de Carrera Administrativa y su propio reglamento y este último, sólo tiene 105 Artículos.

Que eran inciertos y por lo tanto niega, rechaza y contradice: Que el Gobernador del Estado Falcón ordenara realizar el estudio técnico y que haya dado un lapso de 90 días; que el Decreto Nº 43 invocado por los recurrentes contengan las causales: limitación financiera, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios y reorganización administrativa y funcional señaladas; que el acto de remoción impugnado viole el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo cual niega la nulidad absoluta del acto de remoción porque éste es un acto preparatorio contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no goza de la característica de los actos administrativos definitivos a la cual se refiere el artículo 18 eiusdem.

De igual forma alega que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 06/07/2000 no guarda relación alguna con el caso sub judice porque dicha sentencia se refiere a un caso de un funcionario nacional y no regional.

Igualmente niega, rechaza y contradice que el Decreto Nº 43 pueda dictar tales perfiles y que la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento no contiene requisitos para retirar personal, organigrama, determinación de cargos, categorías de cargos que se van a eliminar y cuales no, resumen del expediente administrativo. Por lo tanto, concluyó que los actos administrativos de retiro y remoción no incurren en vicios de nulidad por violar los procedimientos legales.

Impugnó el instrumento en copia simple promovido por la parte querellante y que ha denominado “Decreto Nº 43 de fecha 15-08-2000”, y por ende considera que el querellante no dio cumplimiento a la exigencia del artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que ordena acompañar al libelo de demanda el ejemplar original o la copia certificada del instrumento fundamental del acto impugnado, incumpliendo igualmente con el artículo 340 en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. De allí que el querellante incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4° articulo 124 y numera 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Indicó que es incierto y por lo tanto falso que la Oficina Central de Personal Regional no haya dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias.

Por todo lo expuesto niega, rechaza y contradice la solicitud de nulidad de los actos de remoción y retiro, la reincorporación del ciudadano demandante a cualquier dependencia del Ejecutivo Regional, de igual forma el pago de salarios caídos, aumentos salariales provenientes de cualquier autoridad, al igual que aguinaldos, vacaciones, bonos, primas, aportes, caja de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional y por último, niega y rechaza que el Lic. Jesús Aldama sea condenado patrimonialmente.

Acompañó su escrito de contestación con instrumento poder identificado y copias fotostáticas certificadas de las Gacetas del Estado Falcón donde aparecen publicadas la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Procuraduría del Estado Falcón de 1989, la Constitución del Estado Falcón, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Falcón.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, el abogado sustituto del Procurador del estado Falcón promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos y de manera muy especial los alegatos presentados en la contestación ala querella.

  2. Promovió tres oficios emanados del Director de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Falcón dirigidos al Jefe de Personal de Equipamiento Físico, al Jefe de Personal del Hospital General A.V.G. y al Director de la Secretaría de Gobierno Regional del estado Falcón, a los fines de probar que se cumplieron las gestiones reubicatorias.

  3. Promovió tres oficios emanados del Jefe de Personal de Equipamiento Físico, del Jefe de Personal del Hospital General A.V.G. y del Director de la Secretaría de Gobierno Regional del estado Falcón, en los cuales dan contestación a la petición y manifiestan la imposibilidad de reubicar ala ciudadana J.M.C.F..

    Por su parte, el Apoderado Judicial del recurrente promovió a favor de su representado, los siguientes instrumentos:

  4. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratificó el valor probatorio de los documentos consignados con el libelo, a saber: d.1) Oficio Nº 184 de fecha 12 de marzo de 1993, suscrito por el Secretario General de Gobierno (Encargado) del Estado Falcón, mediante el cual se le notifica a la ciudadana J.M.C.F. que según Decreto Ejecutivo de fecha 10 de marzo de 19993 había sido nombrada Oficinista III en la Oficina Central de Personal; d.2) Oficio Nº 39 de fecha 16 de enero de 1995, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Falcón, mediante el cual se le notifica a la ciudadana J.M.C.F. que según Decreto Ejecutivo de fecha 16 de enero de 1995 había sido nombrada como Asistente Administrativo III, en la oficina de Adiestramiento en la Dirección de la Oficina de Personal a partir del 01 de enero de 1995; d.3) Oficio Nº 468 de fecha 09 de abril de 1997, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Falcón, mediante el cual le notifican a la ciudadana J.M.C.F. que había sido designada para ocupar el cargo de Asistente Administrativo V en la oficina de Adiestramiento en la Dirección de Personal, a partir del 01 de enero de 1997; d.4) Oficio Nº 48 dictado en fecha 17 de enero de 2000, suscrito por el Secretario de Gobierno del Estado Falcón, mediante la cual le notifican a la ciudadana J.M.C.F. que ha sido designada para ocupar el cargo de Analista Financiero IV a partir del 01 de enero de 2000; d.5) Escrito presentado por la ciudadana J.M.C.F., en fecha 25 de septiembre de 2000, por ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Falcón; d.6) Oficio sin número, emitido en fecha 18 de septiembre de 2000 por el Gobernador del Estado Falcón, mediante el cual notifica a la ciudadana J.M.C.F.d. que había sido objeto de remoción y por lo tanto pasaba a situación de disponibilidad por un mes, en v.d.D. Nº 43 publicado en la gaceta Oficial del estado Falcón en fecha 25 de agosto de 2000, Nº 31890; d.7) Oficio sin número, emitido en fecha 19 de octubre de 2000 por el Gobernador del Estado Falcón, mediante el cual notifican a la ciudadana J.M.C.F.d. que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas y en consecuencia, quedaba retirada del cargo; d.8) Copia fotostática del Decreto Nº 43 de fecha de 14 de agosto de 2000 dictado por la Gobernación del Estado Falcón, mediante el cual decretó: “Artículo 1. Se declara en reestructuración organizacional y funcional al Ejecutivo Regional a partir de la presente fecha hasta que sean terminados los estudios, diseños, métodos e instrumentos de evaluación del modelo y funcionalidad, en un término perentorio, nunca mayor a 90 días calendario (…)”.

  5. Promovió el valor probatorio de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 06 de julio de 000, que declaró la nulidad de un proceso de reducción de personal decretada por una gobernación.

    Vistos los documentos administrativos identificados en los particulares b), d.), d.2), d.3), d.4), d.5), d.6), d.7) y d.8), éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se decide.

    No hay pronunciamiento sobre la prueba promovida en el particular a) por cuanto el mérito favorable no es un instrumento probatorio sino un principio que debe ser aplicado por el Juez en la valoración de las actas que conforman el expediente. Así se decide.

    Con lo que respecta a la sentencia promovida en el particular e), el Tribunal reitera el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2004 (Nº 59) según la cual los fallos judiciales, cuando se traen a los autos en la manera que se ha hecho en la causa, no son pruebas, pues no son elementos que permitirán al juez dar la razón a la parte que los produce. La apreciación sobre aspectos jurídicos –no fácticos- contenida en las sentencias sólo puede servir al juez para conocer criterios sobre un punto debatido, sin que en realidad tenga ninguna incidencia para la adopción de su propia decisión, más allá de la posible influencia para formar el propio criterio del juez: un valor de convicción intelectual, mas no lo prueba. Las sentencias traídas a loa autos no son pruebas de la razón de la parte, sino apoyo de sus argumentos, como puede serlo también las opiniones doctrinarias. Por lo expuesto el Tribunal acepta las copias de la sentencia indicada y servirán, como todo cuanto figura en el expediente, para la adopción del fallo. Así se declara.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por otra parte, la Dra. A.S.P.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativa, emitió escrito de opinión fiscal del caso sub examine, en el cual solicitó a este Superior Tribunal sea declarada Con Lugar la pretensión de la recurrente.

    Al análisis del caso de estudio, y a la l.d.m. jurisprudencial y doctrinal, se concluye que la Administración no dio cumplimiento a las previsiones de la Ley de Carrera Administrativas del Estado Falcón y del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para los supuestos de reducción de personal, debido a la causal denominada “reorganización administrativa” prevista en el Decreto Nº 43 de fecha 15-08-2000 por cuanto no existen documentos que comprueben el “Proceso de Reorganización” que aduce la Gobernación del Estado Falcón, ni tampoco los estudios técnicos-financieros tendientes a demostrar tal hecho, como lo exige el legislador para la configurar el supuesto de la remoción.

    Señala de igual forma que en actas se constata que la recurrente es una funcionaria de carrera, como consecuencia de ello, la Administración ha debido colocar al recurrente en disponibilidad durante el lapso de un (1) mes y dar cumplimientos a la obligación de hacer todas las gestiones necesarias para asegurar la reubicación de la funcionaria en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía al que ocupaba para el momento de su remoción en el cargo y posteriormente, en caso de que las gestiones reubicatorias hayan sido efectivas infructuosas, se procederá con el acto administrativo de retiro.

    La procuración de la reubicación de la funcionaria pública de carrera es el aspecto de mayor relevancia, porque las gestiones de reubicación tienden precisamente a preservar la carrera del funcionario cuya estabilidad, de no ser posible aquella, está amenazada por el retiro a producirse seguidamente. De no ser cumplida o de no comprobarse debidamente cumplidas las diligencias para reubicar al empleado, afectarán de invalidez al acto de retiro. Fundamenta su argumento en la sentencia fecha 01-06-83, cuyo oponente fue el Dr. A.R..

    Por las consideraciones antes expuesta, concluye la representante del Ministerio Público que la Administración Pública prescindió del procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante, por lo que se observa la causal de nulidad absoluta establecida en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual solicita muy respetuosamente al juzgador que declare Con Lugar el recurso de nulidad.

    Transcurrido el lapso para la relación de la causa el 25 de octubre de 2001 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en término para dictar sentencia.

    Siendo que la presente causa pasó al conocimiento de una nueva Juez, Doctora G.U.D.M., y notificadas las partes de su abocamiento, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO: DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

    El representante judicial del Estado Falcón solicitó al Tribunal que declare nulas todas las actuaciones procesales y reponga la causa al estado de practicar la citación por cuanto de los oficios librados por éste Tribunal, signados con los números 1656 y 1657, se evidencia que el Tribunal citó al Gobernador del Estado Falcón, el cual no tiene facultades para representar judicialmente a la entidad federal, pero notificó al Procurador del Estado que es el órgano competente para dar contestación a la querella, de conformidad con las normas que regulan sus competencias.

    Para resolver lo conducente observa el Tribunal que el representante judicial del Estado Falcón manipula el planteamiento de los hechos para forzar su solicitud de reposición de la causa y en tal sentido debe aclararse que al admitir la querella el Tribunal ordenó la notificación del Gobernador y del Procurador del Estado Falcón, cuando lo procedente era citar al Procurador del Estado Falcón y notificar al Gobernador del Estado Falcón, tal y como se desprende de las actas procesales.

    Debe destacarse que la finalidad de la notificación es “poner en conocimiento” al destinatario de determinado hecho, mientras que la citación implica el “emplazamiento” o la orden de comparecencia que se le hace al destinatario (el cual debe gozar de cualidad o capacidad procesal para ser demandado) con la finalidad de que efectúe determinado acto prescrito en las leyes; en éste caso, para la contestación de la querella.

    Ciertamente se observa un error material por parte del Juez que suscribe el auto de admisión, al ordenar la notificación (y no la citación, como correspondía) del Procurador del estado Falcón; sin embargo, el oficio Nº 1657 que fue librado por el Tribunal el 25/04/2001 al Procurador del estado Falcón, contenía el emplazamiento para que acudiera al Despacho a dar contestación dentro del término de quince (15) días continuos, más tres (03) días que se le concedieron como término de la distancia, como en efecto sucedió.

    Asimismo se desprende de las actas procesales que la Procuraduría del estado Falcón, a través del apoderado judicial designado, ejerció a cabalidad y oportunamente la defensa y representación de la entidad federal querellada, por lo que a la luz del artículo 26 de la Constitución Nacional que garantiza la tutela judicial efectiva y una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ésta Juzgadora considera improcedente la reposición de la causa por considerarlo contrario al espíritu y propósito del ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que la finalidad de la citación se cumplió, no obstante que el Tribunal empleara erróneamente en su oficio y en el auto de admisión el término “notificación”. Así se declara.

    En segundo lugar observa el Tribunal que la parte querellante pide que éste Tribunal condene a la Gobernación del Estado Falcón. Para resolver lo conducente se destaca que el artículo 19 del Código Civil establece: “Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1.- La Nación y las entidades políticas que la componen; (omisis...).” De este texto normativo se desprende que las entidades políticas que componen la Nación tienen personalidad jurídica, elemento determinante para ser apto de derechos, deberes y obligaciones y por ello pueden perfectamente demandar y ser demandadas en juicio (capacidad procesal) en vista de esas obligaciones y deberes que han adquirido. El artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que equivale al artículo 19 de la Constitución Nacional de 1961), en lo referente a la división política de la República, señala: ‘...el territorio nacional se divide en el de los Estados, el Del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.’

    Se evidencia entonces que esas entidades políticas que conforman la nación y a las que hace referencia el artículo 19 del Código Civil son: los Estados, el Distrito Capital, las dependencias federales, los territorios federales y los municipios. Con lo que respecta a los Estados, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que equivale al artículo 16 del Texto Constitucional derogado) establece que los estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena.

    La Gobernación del Estado Falcón no es un ente de la nación sino un órgano del poder público estadal y no le es otorgada personalidad jurídica propia distinta de la entidad Federal, en consecuencia, no puede ser demandado. En efecto, la Constitución del Estado Falcón, publicada en la Gaceta Oficial del Estado F.E., de fecha 15 de diciembre de 1997 establece en su artículo 74 que el Gobernador del Estado Falcón es el órgano que ejerce el Poder Ejecutivo de esa entidad federal, pero no encarga en ninguna de sus normas la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial de la entidad federal, ni del órgano bajo su dirección y mucho menos se consagra la facultad de otorgar poderes de representación en abogados; por el contrario, el artículo 88 de la Constitución del Estado Falcón señala:

    Artículo 88: “La Procuraduría General del Estado Falcón estará bajo la dirección del Procurador General del Estado Falcón, con la colaboración de los funcionarios que determine la ley. El Procurador del Estado Falcón es el representante legal del Estado por ante los organismos jurisdiccionales competentes (…). (Subrayado del Tribunal)

    En el mismo sentido, el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de la Procuraduría del Estado Falcón, atribuye expresamente la competencia para representar y defender jurídicamente a esa entidad federal al Procurador General del Estado Falcón, de manera que es éste órgano el que detenta la legitimatio ad causam, es decir, la idoneidad para actuar válidamente en juicio, por lo que en consecuencia, el Gobernador del estado Zulia no tiene cualidad para ser demandado ni tiene legitimación para representar al estado Falcón.

    Sin embargo, el anterior veredicto no invalida en forma alguna la pretensión del querellante ni el presente proceso como pretende hacerlo valer el abogado sustituto del Procurador del estado Falcón en su contestación. En primer lugar porque el juez conoce el derecho y ya se ha indicado en anteriores decisiones de éste Juzgado y de otros tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, que cuando un particular intente la acción en contra del órgano (Gobernación) y no del ente (estado Falcón), debe entenderse que su pretensión se ha incoado en contra del ente en aras de preservar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y en atención del principio in dubio pro actione. En segundo lugar, porque el órgano subjetivo competente (Procurador del Estado Zulia) fue citado debidamente y ejerció en forma oportuna todos los actos relativos a la defensa de la entidad federal querellada, quedando de esta manera vigente el respeto a la defensa y al debido proceso del mismo. En consecuencia, el tribunal niega la solicitud de reposición de la causa. Así se declara.

    Decidido lo anterior, se pasa a resolver el fondo de la pretensión de la siguiente manera:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Quedó demostrado en las actas procesales que la recurrente se desempeñó como funcionario de carrera por haber ingresado a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida a la administración pública el día 01 de abril de 1993, en el cargo de Oficinista III en la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Falcón, siendo posteriormente ascendida hasta ocupar el cargo de Analista Financiero IV, cargo que desempeñó hasta el 18 de septiembre de 2000 cuando fue retirada del servicio. En consecuencia, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del estado falcón y sólo podía ser retirada del servicio por los motivos contemplados en el artículo 48 de dicha ley estadal. Así se establece.

    Atendiendo al derecho a la estabilidad que tiene la querellante, observa esta Juzgadora que mediante un Decreto Nº 43 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón de fecha 25 de agosto de 2.000 Nº 31.890, la Gobernación del Estado Falcón resolvió proceder “a la Reducción de Personal del Ejecutivo Regional, basado en la Organización Administrativa Organizativa y Funcional del mismo y su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación”. Ahora bien, como en todo acto administrativo, cuando la administración pública decide aplicar la medida in comento debe evaluar y a.c.s. estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares. En tal sentido, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone: “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”, de manera que no es suficiente el Decreto del Gobernador del Estado Falcón para la procedencia de la medida sino que todo acto administrativo debe realizarse de acuerdo a un procedimiento constitutivo y previo a su ejecución.

    La parte querellante denunció la prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Por su parte, el representante del Estado Falcón rechazó el argumento por existir un reglamento estadal. Así las cosas, es preciso afirmar que si bien es cierto que para los funcionarios pertenecientes a los Estados rige la normativa sobre carrera estadal, también lo es que cuando en ella no se prevea procedimiento a fin de efectuar remociones y retiros, debe supletoriamente ocurrirse en tanto y en cuanto sea aplicable, a la Ley de Carrera Administrativa que rige a los funcionarios pertenecientes a la Administración pública Nacional y a sus Reglamentos, tal y como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2000-890, dictada el 06 de julio de 2000.

    Se observa que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Falcón no prevé un procedimiento a seguir para los casos de reorganización administrativa y reducción de personal, por lo que debe aplicarse supletoriamente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia establecen las pautas a seguir en éstos casos, haciendo la salvedad que el procedimiento consagrado en las precitadas normas debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados. Dichas pautas o iter procedimentales deben respetarse a los fines de armonizar los objetivos de la administración con los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:

    1. Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel estadal le corresponde emitirlo el Gobernador de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Estado.

    2. Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

    3. Definición del plan de reestructuración.

    4. Estudio y análisis de la organización existente. Esto es: Sobre el marco jurídico, de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y a.c.s. estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho.

    5. Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

    6. Aprobación técnica y política de la propuesta. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779).

    7. Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).

    Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos.

    Es cierto que el artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa dispone que para llevar a cabo la reducción de personal se requiere la aprobación de la medida en C.d.M., razón por la cual la norma no puede aplicarse estrictamente al régimen estadal. Sin embargo, el propio Decreto Nº 43 dictado por el Gobernador del Estado Falcón en fecha 15 de agosto de 2000, ordenó la realización de un Estudio Técnico dentro de los noventa (90) días siguientes, tal y como lo consagra el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. El Tribunal observa que durante el proceso la parte querellada no aportó prueba alguna de que dicho Informe se hubiese efectuado; tampoco consignó ningún estudio técnico-financiero que sustente la reorganización aludida, en el cual se debía establecer claramente la nueva estructura del organismo, el nuevo organigrama, y en caso de reducción de personal determinar claramente cuáles de los cargos o categoría del cargos se van eliminar y cuáles no, señalando igualmente el por qué de esos cargos y no otros.

    Una revisión exhaustiva de las actas pone en relieve que dicho informe no fue aportado a las actas y por ende, se presume a favor de la querellante que no se realizó. Tampoco se acompañó a las actas el expediente administrativo de la ciudadana J.C., a través del cual podía determinarse la evolución y el desarrollo del funcionario que justificara la decisión de removerla y retirarla, por lo que no se desprende de actas cuál fue el fundamento para la remoción y retiro de la recurrente.

    Igualmente esta Sentenciadora encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción que la Gobernación del Estado Falcón dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia, la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen.

    La motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso sub examine.

    Ahora bien, el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

    ...Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    (Negrillas del tribunal)

    De lo anteriormente trascrito y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente se prescindió del procedimiento legalmente establecido para remover y retirar al recurrente de su cargo, en razón de lo cual considera ésta Juzgadora que los actos administrativos de remoción y retiro del recurrente están viciados de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declaran.

    Se ordena la reincorporación de la ciudadana J.M.C.O. al cargo de ANALISTA FINANCIERO IV de la Gobernación del Estado Falcón o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    A título de indemnización, se ordena al ente estadal querellado cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio, por lo que éste Tribunal niega la pretensión de que se condene al Estado falcón al pago de vacaciones, bonos vacacionales, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones y ley de política habitacional. Así se decide.

    La indemnización acordada deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 19 de octubre de 2000, hasta la fecha de publicación de ésta decisión. Se niega la pretensión de la querellante de extender ésta indemnización hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada, toda vez que tal circunstancia de hecho es incierta, futura y condicional, lo que viciaría la sentencia de nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

    Se niega la pretensión de la recurrente en relación a la condenatoria patrimonial y subsidiaria del ciudadano J.A.M.A., por cuanto la responsabilidad civil de los funcionarios públicos debe tramitarse por un juicio autónomo en el cual se garantice el derecho a la defensa. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta en por la ciudadana J.C.O., plenamente identificada, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la remoción y retiro de la querellante, de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Segundo: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana J.M.C.O. al cargo de ANALISTA FINANCIERO IV de la Gobernación del Estado Falcón o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Tercero: A título de indemnización, SE ORDENA al ente estadal querellado cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio, por lo que éste Tribunal niega la pretensión de que se condene al Estado falcón al pago de vacaciones, bonos vacacionales, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones y ley de política habitacional.

    El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza de la decisión y del privilegio de la parte accionada por ser un ente Estadal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo con el Nº 53.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. Nº 6922

    GUM/DRPS.

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