Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

197º y 148º

Expediente No. 3214

RECURRENTE: J.M.D., Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.336.202 y de este domicilio

ABOGADO: S.H., inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 22.822.

RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON A.C.

En fecha 29 de agosto del 2007, se recibió Recurso de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con A.C., el Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la acción de a.c..

Alega la recurrente que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Pública en fecha 01 de enero de 1993, como Mecanógrafa II.

Que en fecha 15 de julio del 2004, llegando a su casa después de regresar del trabajo, sufrió una caída que se lesionó el hueso del codo, del brazo derecho (radio), lo que ameritó intervención quirúrgica y los gastos fueron cubiertos por a Gobernación, estando en rehabilitación por cuanto el diagnostico fue (LUXACIÓN POSTERIOR, CODO DERECHO Y FRACTURA CONMINUTA CUPULA RADIAL DERECHA) y que tuvo que ser nuevamente intervenida para lograr la movilidad del brazo derecho y los dedos de su mano estaban inmovilizados. Y que desde esa oportunidad la Gobernación del estado, ha evaluado médicamente y autorizado todos los permisos médicos, correspondiendo el último al 30 de julio del 2007, suscrito por A.V., Médico Fisiatra, quien ordenó reposo por 30 días mas, es decir hasta el 30 de agosto del 2007 y siempre ha cumplido con los pagos correspondientes a los sueldos.

Que en fecha 11 de julio del 2007 se dirigió como es habitual a retirar su sueldo en la Entidad Financiera Mi Casa E.A.P., y la persona del banco le informó que la cuenta nómina estaba bloqueada y que debía dirigirse a la Gobernación, sitio en que acudí y atendiendo instrucciones de la Directora de Recursos Humanos le hicieron entrega del oficio No. DRH-3474/07 , en el cual le notifican que esa Dirección ha procedido a solicitar el bloqueo de la cuenta nómina, visto que a la fecha no ha consignado la solicitud de pensión de incapacidad, que debió tramitar en esa oportunidad ante el IVSS, el pasado mes de marzo de los corrientes, visto que su persona posee mas de tres (03) años de reposo continuo.

Que desde ese momento trató por todos los medios de solicitar que no se paralizara los sueldos que era una mujer que mantenía a un hijo y a un hijo político, que vive alquilada, que no tiene otros ingresos, que está enferma y que considera injusta la decisión que se ha tomado en su contra, indicándome que era conveniente aligerar los trámites del Seguro social y que tramitara la planilla 14-04 y que la llevara rápidamente.

Que en fecha 23 de julio del 2007 hablo con la ciudadana M.G. funcionaria del Departamento de Invalidez del IVSS, la cual dirigió comunicación a la Gobernación donde le informa “....que la planilla 14-04 no se está dando, hasta no recibir de la Junta Médica Evaluadora la evolución “aprobada”, el señor Betancourt no tiene conocimiento de los Cambios que se efectuaron en el Departamento de Pensiones (Invalidez), diríjase a la oficina si tiene alguna duda...... “

Por lo antes expuesto y tomando en cuenta que el acto administrativo contenido en el oficio DRH-3474/07, de fecha 11 de julio del 2007, de bloqueo o suspensión de la cuenta nómina donde se deposita la remuneración o sueldo correspondiente a las quincenas del 15 y 30 de julio, 15 y 30 de agosto y en consecuencia solicita se le restablezca de manera inmediata las remuneraciones correspondientes a las quincenas antes mencionadas; fundamentando su pedimento en los artículos 91, 92, 89.2, 19, 21.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

El presente recurso trata contra la nulidad de una vía de hecho atribuida a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, en atención a la situación funcionarial de la recurrente, por cuanto señala ésta que la Administración procedió a suspenderle el sueldo desde el 11 de julio de 2.007, sin causa legal con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 93 que los Tribunales Contencioso Funcionariales son competentes para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley y en particular a) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. b) La solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Por su parte la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, establece :

Mientras se dicte la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

La recurrente ha venido prestando sus servicios en la Gobernación del Estado Monagas, por tanto siendo este Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo, cuya competencia territorial abarca los estados Monagas y D.A., debe concluir que es el competente para conocer del presente asunto y así se declara.

De la Admisión del Recurso.

Vista la Resolución No. 2007-036, de fecha 01 de agosto de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resuelve que ningún Tribunal despachará del 15 de agosto al 15 de Septiembre ambas fechas inclusive y que durante ese periodo permanecerán las causas en suspenso y no correrán los lapsos procesales no impidiendo que se practiquen las actuaciones necesarias para el aseguramiento de los derechos de algunas de las partes siempre y cuando se justifique su urgencia y además de eso, se consideran hábiles todos los días del mencionado periodo en materia de A.C., estando obligado los Jueces e inclusive los Temporales a tramitar y sentencias los procesos respectivos.

A señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la Resolución antes trascritas y atendiendo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal admite provisionalmente el recurso de nulidad de acto administrativo, solo a los fines del pronunciamiento de la Medida de A.C., sin analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

El Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares, si considerase que las mismas son necesarias, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración la circunstancias del caso.

En el caso de autos se ha denunciado una vía de hecho, mediante la cual la Administración sacó de denomina y suspendió el salario de la recurrente, además se ha alegado la situación física de enfermedad de la recurrente, de la cual hay constancia en el expediente que hace presumir la veracidad de esa situación, por una parte, y por otra parte la propia denuncia de actuación material de la Administración para la procedencia de la nulidad del acto, gozan deberos de similitud , aun cuando tales situaciones puedan ser revertidas en el curso del procedimiento del juicio de nulidad. Además tratándose una suspensión del salario de una persona que puede encontrase en una situación de disminución a causa de la enfermedad y teniendo el salario la connotación alimentaría que invoca la recurrente, puede concluirse que la actuación de la Administración podría causar un daño irreparable de la ciudadana J.M.D., quien ha solicitado como remedio cautelar, que se ordene que cese la suspensión del pago de su salario.

En consideración a la finalidad fundamental del estado Venezolano, como es la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, consagrado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración, debe considerar la situación exacta que alega tener la recurrente y al denunciarse violado por una vía de hecho el derecho al salario igualmente, consagrado y garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 91 y 92 es por lo que este Tribunal, en atención a los recaudos presentados, de los que se verifica una presunción a favor de la situación de la demandante, repito, aun cuando la misma pueda ser revertida durante el procedimiento, se concluye que debe declarar procedente la medida solicitada de cese de la suspensión del salario. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE A.C.. SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. TERCERO: DECLARA PROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. Y EN CONSECUENCIA:

ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, que cese en la suspensión del pago que le corresponde a la ciudadana J.M.D., mientras dure la tramitación del juicio de Nulidad de Acto Administrativo, con la finalidad de no hacer más critica la situación personal que alega tener la recurrente.

Notifíquese de esta decisión a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas y a la Procuraduría General del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. V.E.B..

La Secretaria Temporal,

E.A..

En esta misma fecha siendo la 1:30 P.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Temporal,

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