Decisión nº 110 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo

Expediente 15221

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2014, por la ciudadana J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.973, en su condición de VOCERA DE SERVICIOS PUBLICOS DEL C.C. “LA ALHAMBRA” del Municipio San F.d.E.Z., asistida por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.181,; interpone “…Recurso de ABSTENCION, en Contra de la Corporación Socialista Alcaldía Bolivariana de San Francisco …”.

En fecha 22 de mayo de 2014, se le dio entrada y se le asignó el No. 15221.

Por auto del 30 de junio de 2014, se admitió el recurso interpuesto.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:

Señaló la actora, que “[e]n fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), [interpuso] ante las oficinas de TAQUILLA UNICA de la CORPORACIÓN SOCIALISTA ALCALDIA BOLIVARIANA DE SAN FRANCISCO, UNA PETICION AL ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., relacionada con Empresa privada que pretende poner en funcionamiento UNA FUNERARIA dentro de [su] comunidad, sin [su] consentimiento, en abierta y flagrante violación a leyes nacionales y hasta la fecha NO [HAN] OBTENIDO RESPUESTA, lo que [le] ocasiona incertidumbre, angustia y preocupación, al no conocer la situación legal-administrativa de esta Empresa”.

Afirmó, que “[d]esde esa fecha para acá, han sido infructuosas las visitas que [ha] hecho a la mencionada Corporación Socialista en búsqueda de la respuesta, toda vez que a pesar de haber hablado con los empresarios que pretenden instalar la mencionada Funeraria, ellos continúan con sus actividades de puesta en marcha, y la Corporación no [le] da respuesta solicitada, sobre la legalidad o ilegalidad de la mencionada FUNERARIA”.

Solicitó, que “…[esa] Institución –Corporación Socialista Alcaldía Bolivariana de San Francisco- [le] dé respuesta con relación a la petición que le [hiciera] sobre la AUTORIZACIÓN para la puesta en funcionamiento de la mencionada FUNERARIA, dentro del Ámbito espacial de [su] Coinsejo Comunal”.

II

DE LA COMPETENCIA:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el ordinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

Igualmente, la Disposición transitorio Sexta de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolverla demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria, en los siguientes términos:

Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1036 de fecha 28 de junio de 2011, estableció lo siguiente:

“En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem”).

De conformidad con lo expuesto, y visto que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana J.M., actuando en su condición de “VOCERA DE SERVICIOS PUBLICOS del C.C. “LA Alambra”, parroquia “Francisco Ochoa” del Municipio San F.d.E.Z.” (folio 01), es decir, por una organización pública que representa a los usuarios por prestación de servicios públicos, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Municipio con competencia ordinaria es competente para conocer de la presente acción hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se declara.-

En este sentido, es menester traer a colación el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado como norma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, que la incompetencia por la materia “…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.D.I. para conocer el presente asunto, y en consecuencia SE DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas a quien le corresponda conocer por distribución. Así se decide.

III

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer el presente recurso.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados Ordinario .

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena NOTIFICIAR a la ciudadana J.M.d. la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. D.P.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 110.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

Exp. 15221

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR