Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2000-000046

PARTE ACTORA: J.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.981.716.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.E.G.C., G.M.A.Z. y C.V. CARMONA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.988, 7.913 y 9.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.409.862.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44934.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

-I-

Le correspondió el conocimiento a éste juzgado, en fecha 28 de marzo de 2000, de la demanda de partición de bienes de la sociedad conyugal extinguida, suscrita por G.M.A.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7913, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.981.716.

Manifestó expresamente la representación judicial de la parte actora que “… su representada estuvo casada con el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.409.862, de quien obtuvo el divorcio decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1981, siendo confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1982, y ejecutado por el Juzgado de la causa en fecha 28 de mayo de 1982.

Que durante la referida sociedad conyugal extinguida, los cónyuges adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 12-C de la primera planta de la Torre “C” del Edificio “CENTRO RESIDENCIAL PALO GRANDE”, ubicado entre las Esquinas de Cruz de la Vega y Palo Grande, en la Calle Sur 8, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador (antes Departamento Libertador) del Distrito Capital (antes Distrito Federal), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de marzo d 1978, bajo el No. 21, Tomo 34, protocolo primero.

Que después de disuelto el vínculo conyugal que unía a su representada con el ciudadano F.C., ella continuó pagando las cuotas del préstamo que habían recibido de “La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo”, para la adquisición del mencionado inmueble, así como las cuotas de condominio del edificio donde se encuentra situado el apartamento, porque su ex cónyuge no quiso asumir ese pago, teniendo que hacerlo ella para no perder el inmueble. Del mismo modo asumió también la responsabilidad de la conservación y mantenimiento del citado inmueble, haciendo las mejoras y bienhechurias necesarias, entre las cuales destaca trabajos de herrería, pintura, ventanas, pago de condominio, etc.

Es el caso que el ciudadano F.C., no ha querido proceder a la venta del apartamento cuya propiedad comparte con su representada, a fin de liquidar la sociedad conyugal que conformaron, y recibir así la parte que corresponda a cada uno, razón por la cual acude ante esta competente autoridad para demandar en nombre al referido ciudadano, para que convenga en la partición de los bienes habidos en el matrimonio, representados por el apartamento descrito anteriormente, o de lo contrario sea obligado por el Tribunal, caso en el cual se procederá a la venta judicial de dicho inmueble.

Solicitó igualmente que previo estudio y análisis de las pruebas aportadas por ella, se sirva acordar a su favor, además de la cuota alícuota del cincuenta por ciento (50%) del valor del apartamento aquí referido, el pago de todas las cantidades de dinero que ella ha erogado en forma patronal, con el propósito de mantener, conservar y mejorar el inmueble descrito después de disuelto el vínculo conyugal.

Fundamentó su acción basada en los artículos 148, 156, 173, 186, 768, 1071, todos del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Por último estimó la presente demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy (Bs. F. 15.000).

Mediante diligencia del 3 de mayo de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora, y procedió a consignar a los autos los documentos dentro de los cuales ampara su pretensión, a saber:

Marcado “A”, copia certificada del Instrumento poder que acredita su representación.

Marcado “B”, copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio, de fecha 28 de mayo de 1.982, dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Marcado “C” Documento liberatorio de hipoteca, de fecha 08 de septiembre de 1.992, registrado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Marcado “D” Recibo de pago hecho al ciudadano C.J.A., de fecha 10 de agosto de 1.992.

Mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2000, fue admitida la presente demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose la citación personal del demandado, ciudadano F.C., arriba plenamente identificado, a los fines de darse por citado en el presente juicio y dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, cuyo requisito procedimental una vez agotados todos los medios para tratar de ubicar su dirección o domicilio e incluso solicitada a través de la extinta Dirección de Identificación y Extranjería (D.I.E.X), hoy día (SAIME), no pudo practicarse personalmente, por lo que a petición de la parte actora se procedió a la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose al citado el lapso de ley para que compareciera al Tribunal.

Cumplidos con todos los requisitos legales, en cuanto a la publicación, consignación y fijación del citado cartel, cuya ultima formalidad fue cubierta de acuerdo a la constancia dejada por el ciudadano secretario del Tribunal en fecha 12/03/01; y, en virtud de haber transcurrido el lapso para la comparecencia del demandado, sin que lo hubiera hecho personalmente o por medio de apoderado, se le designó Defensor Ad Litem en la persona del Dr. D.E.F.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44934, quien una vez prestado el juramento de ley, asumió la representación del demandado y habiendo sido citado, compareció el 01 de febrero de 2002, para contestar la demanda, acto en el cual no se opuso a la partición solicitada por la demandante.

En este estado y por cuanto no hubo oposición a la partición, por parte del demandado, representado por su Defensor Judicial, la parte actora solicitó que se procediera a nombrar un Partidor para la continuación del procedimiento, a lo cual accedió el Tribunal mediante acto que tuvo lugar el 15 de mayo de 2002, designándose para tal cargo previa postulación al ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.555.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11543. Seguidamente en este mismo orden se procedió a notificar al referido abogado del nombramiento de Partidor recaído en su persona, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de esa fecha para la presentación del informe correspondiente.

Mediante diligencia del 05/06/02, compareció el apoderado actor, y procedió a consignar a los autos copia certificada del titulo de propiedad del único bien inmueble objeto de partición propiedad de las partes contendientes en esta causa.

Así las cosas se verifica que en fecha 26 de junio de 2002, el partidor designado presentó el Informe correspondiente, haciéndose asistir por un Perito Avaluador, cuyos honorarios pagó el referido Partidor, estableciendo que en virtud de que las partes contendientes no se opusieron a la Partición, la misma es procedente en Derecho, y determinando que el valor del inmueble establecido por el Perito Avaluador designado fue de DIECINUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.19.095.000), equivalentes en la moneda actual a DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.19.095), correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.9.547.500), equivalentes a la moneda actual en NUEVE MIL QUINIENOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.9.547,50).

Establecido el valor del inmueble en la suma de dinero expresada anteriormente, la parte actora procedió a consignar en el Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del mismo, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.7.183.000), equivalentes en la moneda actual a SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.183), deducidos los gastos y pagos realizados sobre el inmueble objeto de la Partición, para que fuesen entregados al ciudadano F.C., por concepto del 50% que le corresponde del inmueble solicitado en partición.

Luego de varios acontecimientos en el proceso, en virtud de sustitución de varios jueces, hechos estos ocurridos a partir de la fecha 19/02/02, se verifica que mediante auto proferido el 04 de agosto de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en la misma, y transcurrido íntegramente el lapso contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo objeción alguna por las partes, procede en consecuencia a dictar su decisión de fondo.

-II-

Examinadas todas las actuaciones realizadas en este procedimiento judicial, considera este juzgador previamente hacer un análisis de los fundamentos en que la actora baso su pretensión, a los fines de observar si se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con normas establecidas en el Código Civil Vigente, relativo a las demandas de Partición o División de bienes comunes.

Así tenemos que el citado artículo 777 señala:

La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

Del mismo modo señala el artículo 778 eiusdem, señala:

En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

De las normas antes transcritas, haciendo alarde específicamente a esta última que refiere a que en el acto de contestación, “si no hubiere oposición a la partición” me permito transcribir una doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº 334, de fecha 2 de julio del año de 1.999, en el juicio de G.A.C.Z. y otro v/s F.M.M., donde sostuvo que la vía del procedimiento ordinario solo se abre si hubiere oposición o se discutiera el carácter o cuota de los interesados.

Del mismo modo, en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso: (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M. viuda de taborda y Y.T.M.), esta misma Sala estableció lo siguiente:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, y

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo…

.

En igual sentido, la misma Sala en sentencia Nº 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por R.J.E.d.A. y A.J.E.D., contra E.M.E.D. y M.E.E.d.B., Exp. Nª 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:

…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.

Ahora bien, en el caso de autos amparado bajo los criterios jurisprudenciales antes descritos, con vista a que no hubo oposición a la partición planteada en el libelo y encontrando procedente la acción de partición instaurada por la actora, este Tribunal mediante auto proferido el 30 de octubre de 2002, declaró concluida dicha Partición, en virtud, se repite de que ninguna de las partes opuso objeción alguna al Informe del Partidor nombrado.

De igual forma tenemos que el fundamento legal de la presente declaratoria de Partición del inmueble que perteneció a la sociedad conyugal formada por los ciudadanos F.C., y J.M.D., identificado y deslindado anteriormente, se encuentra en las siguientes normas jurídicas:

Artículo 148 del Código Civil, que expresa: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 156, ordinales 1º y 2º eiusdem, que disponen: “Son bienes de la comunidad: 1º. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.

Artículo 173 ibidem, que preceptúa: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse ésta o cuando se le declare nulo…”

Artículo 186 del mismo texto legal mencionado supra, que establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”

Artículo 183 del referido Código Civil, que prevé: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observarán lo que se establece respecto a la partición”.

Artículo 768 del texto legal mencionado anteriormente, que determina: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquier de los partícipes demandar la partición”.

Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”.

Ahora bien conforme a las normativas anteriormente detalladas, y con vista a las pruebas instrumentales traídas a los autos por la actora, las cuales al no haber sido impugnadas, ni tachadas de falso por la parte contraria durante el lapso establecido para ello, se les atribuyen a las mismas pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que considera este Juzgador, y así logra verificar, que en la presente causa se encuentran cubiertas todas y cada una de ellas, por tanto se cumple con el primer requisito a que se contrae la norma del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo orden tenemos que conforme de la lectura de los autos, e igualmente, de las disposiciones jurídicas señaladas anteriormente, se deduce, que como los ex cónyuges J.M.D. y F.C., no previeron un régimen distinto al legalmente establecido en el Código Civil, el único bien adquirido durante el matrimonio pertenece a ambos, en comunidad, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno; y una vez disuelto el matrimonio, como efectivamente lo fue, se procederá, como en esta oportunidad se procede, a la liquidación de ese bien, púes de otro modo podía cualquiera de los dos ex cónyuges haber solicitado la división de dicho bien, si el otro se negare a ello, dado que nadie como lo dispone el artículo 768 del Código Civil, está obligado a permanecer en comunidad.

Bajo estas determinaciones tenemos que siendo el único bien existente, esto es el ya descrito apartamento Nº 12-C, cuyo valor fue estimado por el perito Avaluador en la cantidad de Diecinueve Millones Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 19.095.000), hoy de acuerdo a la vigente reconversión monetaria (Bs. F. 19.095), pertenece por partes iguales, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) del valor total del mismo, esto es, de Nueve Millones Quinientos Cuarenta y siete mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.547.500), o (Bs. F. 9.547,5) para cada uno.

Ahora bien, siendo la parte actora en su condición de comunera, de igual forma asistiéndole el derecho preferente a solicitar para sí la adquisición total del bien inmueble objeto de la misma, se verifica de autos que tal solicitud fue realizada por la actora mediante diligencia del 01 de noviembre de 2002, mediante la cual ofertó, en su nombre y en ese mismo acto, el pago del cincuenta por ciento (50%) que por ley le pertenece a su ex cónyuge, por un total de (Bs. F. 9.547,5), dejando a salvo las reducciones que deban hacerse a dicho monto en base a las consideraciones planteadas por el partidor, a tal planteamiento y solicitud no hubo oposición alguna de la contra parte representado por intermedio de su apoderado judicial designado, quien ante la solicitud propuesta por la actora, solamente se limitó a instar al tribunal que cualquier suma dineraria que le corresponda a su representado sea recibida por este Tribunal a su nombre en una cuenta de ahorros a los efectos de que en ella obtenga rendimiento y beneficios hasta que fuera retirada.

En este orden de ideas compartiendo los principios de la sana lógica, universalmente aceptados, y existiendo el interés manifiestamente expuesto por parte de la actora, en su condición de comunera de adquirir la totalidad del inmueble, no existiendo oposición alguna, considera este juzgador que teniendo la misma un derecho preferente a cualquier otra persona, dicho bien inmueble deberá adjudicarse en plena propiedad a la misma, dejando a salvo las reducciones que deban hacerse a dicho monto en base a las consideraciones planteadas por el partidor, cuyo monto una vez establecido y los cuales fueron causados en honorarios de abogados, estimados en un quince por ciento (15%) de lo litigado, mas los estipendios del partidor y del perito avaluador, de la masa partible, mas los honorarios del defensor judicial, cuya totalidad de dichos montos fueron todos sufragados por la actora con el objeto de facilitar el proceso, e igualmente tomando en consideración el principio de celeridad procesal, se determinó que el total del pasivo o carga imputable a la parte demandada, es de Dos Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.364.500) o (Bs. F. 2.364,5). En consecuencia, si a la alícuota que le pertenece al demandado, esto es, Bs. Nueve Millones Quinientos Cuarenta y siete mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.547.500), o (Bs. F. 9.547,5), deduciéndole el 50% del total pasivo, que es como ya se apuntó de Dos Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 2.364.500) o (Bs. F. 2.364,5), queda un saldo a su favor de (Bs. 7.183.000) ó (Bs. 7.183,00) monto este que coincide con el cheque de gerencia consignado por la actora.

Por tanto, de acuerdo a lo anterior y habiéndose consignado en autos el referido cheque de gerencia por el monto correspondiente al demandado, necesariamente debe declararse que a la ciudadana J.M.D., se le adjudica en propiedad el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que le correspondía a su ex–cónyuge, F.C., que sumado al cincuenta por ciento (50%) que le correspondía por su participación en la sociedad conyugal que formó con dicho ciudadano, se colige que dicha ciudadana es propietaria de la totalidad del referido inmueble, así será declarado en el dispositivo de esta decisión.

-III-

DECISIÓN

Por todo lo expuesto anteriormente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Partición de comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana J.M.D. contra el ciudadano F.C., ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO

Se adjudica en plena propiedad a favor de la ciudadana J.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.981.716, el 50% del inmueble constituido por el apartamento No. 12-C de la Primera Planta de la Torre “C” del Edificio denominado “CENTRO RESIDENCIAL PALO GRANDE”, ubicado entre las Esquinas de Cruz de la Vega y Palo Grande, en la Calle Sur 8, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador (antes Departamento Libertador), Distrito Capital (antes Distrito Federal), cuyos linderos son: NORTE, fachada norte de la Torre “C”; SUR, en parte con el apartamento Nro. 13-C, en parte con la caja de ascensores de la Torre “C”, y con el vestíbulo de distribución y circulación del Primer Piso de la Torre “C”: ESTE, con el apartamento Nro. 11-C; OESTE, con la fachada lateral oeste de la Torre “C”: ARRIBA, apartamento Nro. 22-C; y ABAJO, parte de la Planta Baja de la Torre “C”. El referido apartamento tiene un área de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 m2), y el documento original de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de marzo de 1978, bajo el Nro. 21, Tomo 34, protocolo primero”, 50% que perteneció al ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.409.862, que sumado al otro cincuenta por ciento (50%) perteneciente a ella por la comunidad conyugal que existió con el demandado, suman el cien por ciento (100%) de la totalidad del único bien a partir.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en cualquiera institución Bancaria que tenga a bien en ordenar este Tribunal, a nombre del ejecutado y por la cantidad que le corresponde descrita en la motiva de esta decisión, a los fines de que esta genere sus frutos o intereses para ver garantizados dichos montos al momento en que el demandado proceda a su retiro.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme y ejecutoriada la presente decisión la misma servirá de documento de propiedad a favor de la parte actora.

QUINTO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido proferida fuera del lapso legal establecido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de Julio de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2000-000046

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