Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal

Del Estado F.E.P.F..

Punto Fijo, 05 de Mayo de 2003.

Años: 193º y 144º.

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-1989-000001

ASUNTO : IJ11-S-1989-000001

Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 21 de Febrero del 2003, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, en el asunto signado bajo el número IJ11-S-1989-000001, Desconociéndose quien o quienes son los autores del hecho, por Prescripción de la Acción Penal en la misma, desde el acaecimiento del delito de: LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en fecha 30-10-1989, en la Avenida Este de B.V., de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Numeral Tercero del Artículo 318 del COPP; siendo por ende necesario, para éste Tribunal Verificar los Extremos de tal solicitud.

CAPITULO I.

LOS HECHOS.

Es el caso que en fecha 30 de Octubre del año 1989, se le notifica a los Funcionarios Adscritos a la Dirección Sectorial de T.T.U.E.N. 72, ubicada en ésta ciudad, de la ocurrencia de un Arrollamiento de Peatón con lesionado y Fuga, la cual quedo identificada como: M.R., venezolana, mayor de edad, residenciada en La Calle Don Bosco, Casa Número 67, B.V., Punto Fijo Estado Falcón. Dichos Funcionarios de T.T. procedieron Primeramente a interrogar a los vecinos los cuales manifestaron haber visto un vehículo que arrollo al Peatón y se dió a la Fuga. Dichos funcionarios procedieron al levantar el correspondiente reporte para ser remitido a la Comandancia de Transito, luego se trasladarón al Hospital Dr. R.C.S., donde habia sido ingresada la Lesionada, entrevistándose con el Médico de Guardia informando el mismo que efectivamente en ese Centro Asistencial había ingresado una ciudadana presentando lesiones causadas aparentemente por un arrollamiento con vehículo conducida por una persona aún desconocida (no individualizada); solicitando, por ende, dichos Funcionarios el traslado de la Lesionada hasta la Medicatura Forense de esta ciudad a los f.d.P.E.d.R.M.L. para la determinación efectiva de lesiones de la agraviada, y así dar inicio a la respectiva averiguación sumaria para la epoca del suceso.

CAPITULO II.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Ahora bien, del contenido del Examen Médico Legal, practicado a la ciudadana: M.R.D.R., de fecha 07 de Noviembre 1989, suscrito por los Expertos Dr. A.P.Y. y Dr. J.M., en donde arroja como resultado: Multiples heridas y Marcado edema en hemicara Derecha, Herida contusa en región Frontal (lado Derecho) que amerité Seis (06) Puntos de sutura, Inmovilización con férula de rodilla Derecha, hemartrosis rodilla derecha, Fractura en maxilar inferior (Rama Derecha), Perdida dentaria, ameritando Dos (02) Meses de Curación, lo cual delimita indudablemente que dichas lesiones sufridas por la mencionada ciudadana son de Carácter Grave, a tenor de lo previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente. A su vez, en ese mismo año, la presente causa fue remitida al Juzgado Primero de las Parroquias de Carirubana y Norte del Municipio Carirubana, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la ciudad de Punto Fijo, avocándose al conocimiento de la misma y ordenando realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del suceso como Juzgado de instrucción para la epocá. Ahora bien, en atención a lo antes descrito, observa este Tribunal con suma preocupación, como desde la última fecha de actuación en la fase instrucctiva del presente expediente 07-11-1989, hasta el auto de fecha 30 de Octubre del año 1998 emanado del anterior "Tribunal Primero de las Parroquias Carirubana y Norte del Municipio Carirubana como Juzgado Instructor para la epocá, en el que se ordena la redistribución de la presente causa, hayan transcurrido mas de ocho años sin que el susodicho tribunal hiciere al efecto ningún tipo de pronuciamiento al respecto, preocupación ésta que aumenta en éste Juzgador, cuando en fecha 21 de Febrero del presente año se recibe de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del para Regimen Transitorio de éste Estado, una solicitud de Sobreseimiento de la presente causa porque a criterio de esa Fiscalía prescribió la acción penal para perseguir penalmente por ese delito de conformidad con lo pautado en el numeral tercero del artículo 318 del COPP. Ahora bien, cabe en atención a la solicitud fiscal hacerse las siguientes preguntas;"¿Cual es el delito que se imputa?, ¿A quién se le imputa?, ¿Será procedente declarar un sobreseimiento por prescripción de la acción penal cuando no se sabe cual es el delito cuya acción es susceptible de prescripción por la trasncurrencia del tiempo para su enjuiciamiento, y tampoco se sabe en favor de quién se va a declarar dicho sobreseimiento porque en la presente causa no se conocen imputados?";es evidente que dadas tales circunstancias, la respuesta no es sino NEGATIVA. Ciertamente, de los hechos narrados en las actas policiales se desprende la existencia de unas lesiones que presenta la ciudadana M.R., producidas presuntamente, por un arrollamiento sufrido por un vehículo en marcha conducido por una presona que hasta el día de hoy se desconoce, así como también se desconoce cuales fueron las motivaciones que impulsarón éste suceso, vale decir, si fueron de tipo Culposo o fueron de tipo Doloso, por lo que existe una impresición en la adecuación de la conducta del sujeto activo en el tipo penal sustantivo aplicable al caso en concreto, pudiendo ella delimitarse como en efecto se calificó, en los delitos de Lesiones Culposas Graves previsto en el numeral Segundo del artículo 422 del Código Penal Vigente (ello, si hubiere mediado en el hecho el elemento culpa), o en el delito de Lesiones Graves Intencionales previsto en el artículo 417 Ejusdem( ello, si hubiere mediado el elemento Dolo en el hecho) e igualmente si hubiere mediado éste elemento "dolo", pudiesemos estar hablando también de un Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 de la misma normativa penal sustantiva. Hechas las anteriores consideraciones, y siendo que es imposible precisar en el caso in comento, el tipo penal sustantivo cuya acción, por la transcurrencia del tiempo se encuentra prescrita, aunado al hecho de que no consta la imputación objetiva del hecho delictivo en cuestión, en persona fisica alguna en favor de la cual se decretaría un eventual sobreseimiento de la causa, por lo que éste Juzgador considera Improcedente tal solicitud Fiscal de Sobreseimiento por Prescripción de la acción penal a tenor de lo pautado en el numeral tercero del artículo 318 del COPP, tal como fue solicitado por la representación Fiscal, considerando a su vez, que tal solicitud de Sobreseimiento debe ser rectificada por la causal atinente al númeral Cuarto del mismo artículo 318 Ejusdem, e inclusive, en el peor de los casos, dicha representación de la Víndicta Pública debería haberse pronunciado con otro acto conclusivo fiscal como lo es el Archivo Fiscal a tenor de lo preceptuado en el artículo 315 Ejusdem, en virtud de la evidente insuficiencia de la investigación para ejercer la imputación en persona alguna, y asi se decide.

CAPITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente Expuesto es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, con Sede en ésta Ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en fecha 21 de Febrero del año 2003, todo ello en atención a la impresición del tipo delictual cuya acción penal esa reperesentación fiscal considera prescrita, a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, aunado ello a la no individualización como imputado, en persona fisica alguna en cuyo favor operaría la institución procesal de Sobreseimiento, de conformidad todo ello con lo pautado en el artículo 319 del COPP, y así se decide.

Se ordena la remisión con el respectivo oficio al la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, para que se pronuncie motivadamente sobre la ratificación o la rectificación de la petición Fiscal inicial de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad todo ello con lo previsto en el primer aparte del artículo 323 del COPP, y así se decide. Cúmplase, ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN.

LA SECRETARIA.

ABG. YOLITZA BRACHO.

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