Decisión nº WK01-P-2014-000010 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteMauro Antonio Rodriguez Barboza
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2014-000010

: 2E-2857-2015

UN NUEVO COMPUTO DE EJECUCION DE LA PENA

Visto la realización del Nuevo Computo de Pena, a solicitud requerida por del defensor privado abogado J.E.G., actuando como defensor en la presente causa seguida a la ciudadana penada J.M.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural del Estado Táchira, donde nació en fecha 31-03-1965, de 49 años de edad, domiciliado en: Urbanización el Castaño, Sector Palmarito, calle C, quinta Doyaner, Maracay Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.195.333, Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio este Circuito Judicial Penal en fecha 23-10-2014, mediante la cual se la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO

Que la ciudadana penada J.M.R., fue condenado en fecha 23-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana penada J.M.R., está detenida en fecha 26-03-2003 en la cual fue presentado por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hasta el día 19-02-2004, fecha en la cual el Juzgado Sexto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo revocada dicha medida y se le libro Orden de Captura en fecha 27-10-2006, por el Juzgado Quinto en función de control de este Circuito Judicial Penal, posteriormente en fecha 26-09-2009, fue detenida siendo presentada ante el Juzgado Primero de control de este Circuito Judicial Penal, posteriormente el Juzgado Quinto de control hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris y se pudo constatar que la mencionada ciudadana se encontraba detenida y fijo la audiencia preliminar como quiere decir quedando detenida desde esa fecha 26-09-2009 hasta la presente fecha la cual tiene detenida SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS DETENIDA, que al hacer la sumatoria con la presente redención de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, se evidencia que ha permanecido privada de su libertad por un lapso de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 21/09/2015, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, para la fecha 21/03/2008.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, para la fecha 21/01/2009.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, para la fecha 21/05/2012.

  4. - CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplirá, para la fecha 21-05-2013.

Ahora bien se hace la aclaratoria que por error se coloco en el cómputo de fecha 02-03-2015, que la ciudadana penada J.M.R. en fecha 27-10-2004 se le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo la fecha correcta 19-02-2004; una vez revisada las presente acta se observa que la penada fue detenida por primer vez en fecha 26-03-2003 hasta el día 19-02-2004, por lo que estuvo detenida un tiempo de DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, es por ello que este Tribunal subsana dicho error.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA NUEVO COMPUTO DE LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana penada J.M.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural del Estado Táchira, donde nació en fecha 31-03-1965, de 49 años de edad, domiciliado en: Urbanización el Castaño, Sector Palmarito, calle C, quinta Doyaner, Maracay Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.195.333, Estado Vargas, conforme a lo previsto en los artículos 474 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. M.R.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.R.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.R.

ASUNTO: WK01-P-2014-000010

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