Decisión nº 349-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-025144

ASUNTO : VP02-R-2008-000958

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.M.C., asistida por el profesional del derecho A.J.H., actuando en representación de la ciudadana T.C.H.O., todos plenamente identificados en autos; en contra de la decisión No. 3809-08, de fecha 17 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo PLACAS: MFP-54U, MARCA: HYUNDAI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: EXCEL LD 1.5LA, AÑO: 1998 SERIAL DE CARROCERIA: 8XIVF21JPWYA00047, SERIAL DEL MOTOR: G4DJV509994, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2008, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., en fecha 02.12.2008 se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional, NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La recurrente J.M.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso su recurso de apelación de autos, en fecha 03 de Noviembre del año 2008, ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal y como se evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa de entrega del vehículo ut supra identificado, lo cual a decir de la recurrente, le causaba un gravamen irreparable a su representada.

De igual manera, se observa en el presente caso, que el recurso de apelación de autos es ejercido por la ciudadana J.M.C., asistida por el profesional del derecho A.J.H., actuando en representación de la ciudadana T.C.H.. Ahora bien, el otorgante manifiesta que dentro de dicho instrumento poder ha recibido poder amplio y suficiente por parte de la ciudadana T.C.H., para actuar en los asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales el último de los mencionados fuera parte o tuviera interés, y del mismo no se desprende la cualidad de abogada de los ortogantes.

Así las cosas, determina esta Alzada que dicho recurso interpuesto no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, toda vez que de las actuaciones subidas en apelación, se observa que la ciudadana recurrente, no tiene acreditada la cualidad de apoderada judicial, con la que dice obrar en nombre de la ciudadana T.C.H., pues si bien existe un instrumento poder donde la mencionada ciudadana J.M.C., dice actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.C.H., la aludida representación, está siendo ejercida en nombre de una persona que no posee cualidad de parte, pues del estudio de las actuaciones contentivas en la presente incidencia, se observó que la ciudadana J.M.C., no tiene cualidad para solicitar por sí, o por intermedio de abogados, el aludido vehículo, por no ser propietaria, pues si bien a los folios 50 al 51 de las actuaciones, aparece el mencionado poder otorgado por la ciudadana T.C.H., a la ciudadana J.M.C., para que actúe en su nombre, el mismo no le acredita tener la propiedad del vehículo a la ciudadana J.M.C., y la ciudadana J.C. no es profesional del derecho para tener acreditada validamente la condición que le permita actuar en instancias judiciales.

De igual manera, se observa que a los folios 50 al 51 de la causa, aparece un documento poder especial, otorgado por la ciudadana T.C.H. a la ciudadana J.M.C., por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 10.06.2008, el cual textualmente expresa:

...Yo, T.C.H.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.9.724.051 (...) por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, irrevocable en cuanto a derecho se requiere a: J.M.C. GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.12.590 131 (...) En ejercicio de este mandato, además de las facultades generales inherentes a todo administrador, tendrá especialmente la siguientes: sin reserva de naturaleza alguna comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República, asuntos solamente con un vehículo de mi propiedad, cual posee las siguientes características PLACAS: MFP—54U, MARCA: HYUNDAI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: EXCEL LD 1.5LA, AÑO: 1998 SERIAL DE CARROCERIA: 8XIVF21JPWYA00047, SERIAL DEL MOTOR: G4DJV509994, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR. Bien sean estas Judiciales civiles, Administrativas y fiscales Policía Municipal, Corporaciones y Organismos en todos los asuntos en que pudiera tener interés y sea parte ante toda clase de personas naturales, así como también ante los demás entes de carácter público y privado; vender, recibir cantidades de dinero producto de la venta del referido vehículo ya sea en efectivo o en cheques así estos sean no endosables, otorgar cualquier documento objeto de esta venta, circular libremente dentro y fuera del territorio nacional, empeñar, hipotecar, autorizar, arrendar, responder por daños ocasionados a terceros, pues el vehículo en cuestión quedará desde este momento bajo su cuidado, intentar y contestar demandas reconvenciones; oponer y contestar excepciones, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores y de derecho, promover y evacuar las pruebas correspondientes a los juicios y juicio respectivo tachar testigos desconocer e impugnar testigos a instrumentos, esto último puede ser de carácter público y privado, darse por citado, notificado y emplazado en mi nombre y en representación absolver posiciones juradas, recibir cantidades de dinero proveniente de cancelaciones de primas de seguro en caso de accidentes y responder a terceros en caso de los mismos, seguir los juicios en todas sus instancias trámites e incidencias, interponer toda clase de recursos, sean estos ordinarios o extraordinarios, sustituir este poder total y parcialmente en personas de su confianza retirar por ante cualquier estacionamiento público o privado y fiscalía este vehículo, actuar por ante cualquier Ministerio Público (sic) y demás autoridades de la República, conducir dentro y fuera del país asimismo queda facultado suficientemente mi apoderado de conformidad con lo establecido en el artículo 1171, para que pueda vender dicho vehículo, sin necesidad de mi autorización, en fin hacer todo lo conveniente con dicho vehículo, en el mejor resguardo de mis intereses, derechos y acciones pues las facultades conferidas en este poder son meramente enunciativo y por ningún respecto taxativas...

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Siendo ello así, es evidente, que la ciudadana J.M.C., no es abogada y no figura como propietaria del referido bien solicitado ante la Instancia, por lo cual el poder que la ciudadana T.C.H., le confiriera en fecha 26 de junio de 2008, a la mencionada ciudadana, no tiene eficacia jurídica a los fines de acreditar la propiedad sobre dicho bien mueble, por una parte, y por la otra, mal puede la ciudadana J.M.C., sin ser abogada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1007, de fecha 29.05.2002, señaló que:

... En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado...

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A tal efecto, estima esta Sala que la ciudadana J.M.C., no posee la cualidad de parte para solicitar el vehículo objeto de la presente incidencia, considerándose de esta manera, que en el presente caso no se satisface uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad del presente recurso de apelación, como lo es la legitimación de la recurrente quien carece de legitimación, ad causam, para intervenir en el presente procedimiento recursivo en nombre de la ciudadana T.C.H., en tanto que no existe entre J.M.C. y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica.

En tal sentido, el Dr. E.L.P.S., en su obra los recursos en el P.P.V. se refiere a este punto de la siguiente manera:

... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...

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De todo lo cual, se evidencia el incumplimiento del principio de Legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En este orden de ideas, considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana J.M.C., asistida por el profesional del derecho A.J.H., actuando en representación de la ciudadana T.C.H.O., todos plenamente identificados en autos; en contra de la decisión No. 3809-08, de fecha 17 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Omissis...

(Negrillas de la Sala)

Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas, y en acatamiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.M.C., asistida por el profesional del derecho A.J.H., actuando en representación de la ciudadana T.C.H.O., todos plenamente identificados en autos; en contra de la decisión No. 3809-08, de fecha 17 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo PLACAS: MFP-54U, MARCA: HYUNDAI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: EXCEL LD 1.5LA, AÑO: 1998 SERIAL DE CARROCERIA: 8XIVF21JPWYA00047, SERIAL DEL MOTOR: G4DJV509994, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR; todo ello, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. D.F.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 349-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

VP02-R-2008-000958

NBQB/eomc.

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