Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve (29) de Junio del año dos mil once (2.011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-002762

PARTE ACTORA: J.N.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.837.754, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B.V., MILEXA DEL C.N.D., Abogados en Ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.-2.655,119.630

PARTE DEMANDADA: J.A.A.V., venezolanos, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.774.257 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.398.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por J.N.M. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.837.754, de este domicilio, contra el ciudadano, J.A.A.V. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.774.257 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por J.N.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad, No. V- 9.839.754 domiciliada en Barquisimeto Municipio Iribarren, a través de su apoderado judicial ciudadano, L.B.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.484.980, y de este domicilio, contra el ciudadano J.A.A.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.774.257 respectivamente y de este domicilio. En fecha 16/06/2004 (Folios 1 al 18), fue presentada la demanda ante este Juzgado. En fecha 23/07/2007 se admitió (Folio 52). En fecha 01/10/2007 el Alguacil del Tribunal consignó sin firmar compulsa de Citación del Ciudadano J.A.A.V. (Folio 53). En fecha 9/10/2007, se acordó citar mediante carteles al demandado (Folio 76). En fecha 30/10/2007 el demandante consigno carteles en conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 78). En fecha 16/01/2008 la Secretaria Accidental de este tribunal se traslado a la Zona Industrial III Calle 4-A Galpón Nº 34-A Fijar el Cartel de Citación (Folio 81). En fecha 28/02/08 se designa defensor Adlitem del demandado F.C. (Folio 83). En fecha 10/04/08, se revoca la designación del Abogado F.C., como defensor ad-litem, se designa a la Abogada M.G. (Folio 85). En fecha 27/06/2008 Consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada M.G. en su condición de Defensor Ad-Litem, (Folio 86). En fecha 15/04/2008 el tribunal consta en autos la Notificación a la Abogada M.G. designada Defensora Ad-Litem del ciudadano J.A.A. (Folio 88). En fecha 09/07/2008 El tribunal acordó lo solicitado por el apoderado de la parte actora y ordeno expedir las copias certificadas de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil (Folio 91). En fecha 05/08/2008 se da contestación de la demanda por parte de la Abogada Defensora M.G.C. del ciudadano J.A.A.V. (Folio 93). En fecha 07/08/2008 el tribunal advierte que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de pruebas por la Jueza Temporal Keidis Yaraima P.O. (Folio 96). En fecha 29/10/2008 se agregaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 97). En fecha 09/12/2008 oportunidad fijada para la declaración del testigo y no concurrió la ciudadana FANIS M.R. se declara DESIERTO EL ACTO (Folio 162). En fecha 23/01/2009 la Abogada MILEXA NAVA DIAZ, pide fijar Carteles de Citación, a la parte demandada según lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 164). En fecha 12/02/2009 se declaró vencido el Lapso Evacuación de las pruebas (Folio 172). En fecha 12/02/2009 La Abogada MILEXA NAVA DIAZ en su carácter de Apoderada Judicial, solicita al Tribunal se le fije una nueva oportunidad para evacuar a la testigo: FANIS M.R., y sus documentos sean ratificados (Folio 174). En fecha 20/02/2009 el Tribunal niega lo solicitado por la Abogada MILEXA NAVA DIAZ por cuanto se venció el lapso probatorio (Folio 175). En fecha 12/03/2009 el Tribunal dicta comienzo del lapso de observaciones (Folio 176). En fecha 24/03/2009 el Tribunal dejó transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 183). En fecha 22/05/2009 en la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio se difirió la publicación para el SEPTIMO DIA DE DESPACHO (Folio 184).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De lo expuesto en dicha demanda interpuesta, se evidencia que la presente causa ha sido intentada por la demandante J.N.M., contra el ciudadano J.A.A., alegando la parte actora que en fecha 16/06/2004 el ciudadano J.A.A.V., identificado suficientemente, suscribió con su persona, un documento de Compra-Venta, autenticado en la Notaria Publica Quinta del Estado Lara, bajo el numero No.- 84, Tomo 98, de fecha 16/06/2004, y a través del cual, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el (50%) de los derechos de propiedad, que le pertenecían sobre una parcela de terreno propio y las bienhechurias, (GALPÓN) que sobre ella se encuentran construidas, ubicada en la Zona Industrial III, Calle 4-A, No.-34-A, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, dicha parcela de terreno, posee una superficie total de: UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS, (1.437,25 MTS2.) El precio de esta venta fue por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) qué entrego en efectivo al comprador con total satisfacción en monedas de curso legal. En fecha once (11) de Febrero del 2005, el ciudadano J.A.A.V., le otorgó por la Notaria Publica de San Antonio, Estado Táchira, mediante documento aunteticado un Contrato de “Opción de Compra-Venta”, el cual quedo anotado bajo el No.-48, tomo 16, de los libros de Autenticaciones, llevados en esa notaria; y en el cual le dio en Opción de Compra-Venta, el otro cincuenta por ciento (50%) de la parcela de terreno, las bienhechurias (GALPÓN) sobre ella construidas, cuyas características de construcción, ubicadas y linderos y medidas da por reproducidas, señaló que en fecha 28/02/2005, firmó el documento de “Opción de Compra- Venta” por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº. 49, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados a cabo por esa notaría, en su cláusula tercera, expresa que el precio de venta, fue por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (130.000,00 Bs.) de los cuales entregó al ciudadano, J.A.a.V., ya identificado, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000.000 Bs.) en dinero en efectivo de curso legal en el país; y la diferencia de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (100.000,00 Bs.) serian cancelados al momento de otorgarse el documento definitivo de compra y venta, en tal caso la parcela de terreno versaba una hipoteca convencional de primer grado, a favor de la Institución Financiera, BANCO BOLÍVAR, C.A. que debía ser previamente solventada; y que había sido cancelada en su momento, sin embargo no le fue entregado el documento de liberación por el ciudadano J.A.A.V., para poder conjuntamente firmar el documento de Compra-Venta, por lo antes expuesto presumió que no tenia el dinero para cancelar los impuestos municipales y otros servicios, para así optar a las solvencias correspondientes, para registrar el documento Compra-Venta, la demandante procedió a cancelar en fecha 15/04/2005, al ciudadano J.A.A.V., la cantidad de (12.670.930 Bs.), en dinero efectivo de curso legal en el país como un abono al precio de venta de la parcela terreno, en lo que estipula el documento de Opción de Compra-Venta, se puede decir que el documento se convirtió en una Compra –Venta a Plazo, pero no declinando en la obligación que existe en las partes, expone que el inmueble ha sido poseído desde el mes de Diciembre del año 2003, de manera pública, pacifica, e ininterrumpida, cuando este, era de la propiedad del ciudadano A.A.C.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, No. V- 7.462.023, el mismo tenia relaciones desde hace años con la demandante donde el inmueble le servia de centro de acopio para realizar la comercialización de algunos rubros alimenticios al mayor, como; granos, víveres, por lo que constituyo en conjunto con otras personas una Empresa, que lleva por nombre “INVERCIONES VENOCA C.A.” Inscrita en su respectivo Registro Mercantil bajo el No. 21, tomo 62-A, en el cual es la presidente. Que el ciudadano A.A.C.G., nunca le quiso vender el inmueble para llegar a la adquisición del mismo; si no que se lo vendió al ciudadano J.A.A.V., por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 17/10/2003, quedando inserto bajo el Nº.11, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, quien me permitió continuar ocupando el inmueble Galpón en virtud de la negociación que habíamos efectuado a través del documento de Opción de Compra-venta, por lo que merece destacar que el ciudadano J.A.A.V., quien se comprometió por documento opción de Compra-Venta Registrado y autenticado, esperando finiquitar el cumplimiento mientras transcurría y se liberaba la hipoteca que tenia el inmueble en fecha 24 de marzo del año 2005, bajo el No. 09 tomo 16, Protocolo Primero en el Registro Inmobiliario, del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la demandante cumplió con la obligación adquirida por ambas partes, cabe mencionar que en las cláusulas segunda y quinta estipuladas en el documento, cumplimiento este, que el demandado se negó sin motivo a continuar con el mismo, seguido de esto el demandado vende al ciudadano L.A.H.R. por documento Notariado por la Notaria Publica en San Antonio, Estado Táchira, el inmueble que el mismo tenia pactado venderme con quien contrajo una obligación bilateral de contrato Opción Compra-Venta, con la venta hecha ha incumplido notoriamente y flagrantemente con su persona, es necesario que concurra las voluntades de todas las partes integrantes del contrato, por lo que se incurrió en incumplimiento ya que no basta la voluntad de una sola de las partes. Alega que se estableció en la cláusula cuarta, las obligaciones en caso de incumplimiento, de una indemnización de Daños Materiales y Morales, como cláusula Penal, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,00), cantidad esta que podrá ser retenida de la entrega por la Oferida al Oferente, si el incumplimiento ocurre por causa imputable al oferente este se obliga a reintegrarle a la Oferida la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,00), recibida, y le pagara además por concepto de daños y perjuicios, y como cláusula Penal la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,00), debiéndose materializar la devolución y entrega dentro de los cinco días continuos siguientes al vencimiento del plazo establecido en la cláusula Segunda de este contrato. Señala que en virtud de la venta en que incurrió el demandado ciudadano J.A.V., le ocasionó una merma en sus ingresos personales, que eran aproximadamente QUINCE MIILONES DE BOLIVARES, mensuales que percibía como presidente de la empresa antes identificada, actividad que no ha podido realizar desde el (01/03/2006), ocasionando la perdida en sus ingresos por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 225.000.000) que ha dejado de percibir durante quince meses (15); como también los servicios jurídicos de un bufete de abogados, el cual canceló CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000.000) y con respecto al segundo Daño Moral causado, a la actividad comercial a la que se dedica, la edad de la demandante (41), que desde la edad de 15 años esta dedicada al comercio agrícola, con amplias relaciones comerciales, que la falta de responsabilidad del demandado le causo un gravísimo daño de salud de tipo psicológico neurálgico, lo que constituye un daño moral, tomando en cuenta la magnitud del daño y la capacidad económica del demandado, para que sea ejemplarizante la sanción patrimonial a los efectos de que sea cuidadoso y asuma su responsabilidad al firmar y autenticar un contrato Compra-Venta. Y la suma debe estimarse para indemnizar cuando menos en la cantidad de (Bs. 400.000.000). Solicito la indexación de la suma que deberá pagar la parte demandada. Estimo la demanda en la cantidad SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.665.000.000,00) hoy por la reconversión monetaria la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.665.000,00).

Por su parte, el demandado, a través de su defensor adlitem, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Impugnó el monto de la estimación en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 665.000,00. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se acompañó al libelo

1) Documento de Venta pura y Simple, perfecta e irrevocable. Autenticada en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, Autenticada bajo el No. 84, Tomo 98 otorgado en fecha 16/06/2004, a favor al Ciudadano J.A.A. (Folio 19 al 21); la cual se valora como prueba de la venta efectuada entre las partes sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble descrito, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

2) Copia fotostática del Contrato de Opción de Compra-Venta donde se evidencia que fue celebrado entre el oferente el Ciudadano J.A.A.V. y la Ciudadana como la oferida J.N.M., autenticado por la Notaria Publica de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 11/02/2005, bajo el No. 48, Tomo 16 (Folio 23 al 27); se valora como prueba de la oferta en venta del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble descrito, y de las obligaciones en que se comprometieron las partes, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

3) Documento original del Contrato Compra-Venta, Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 30 del tomo 28, Protocolo Primero en fecha 19-12-2005, firmado por su otorgante J.N.M., El Contrato Compra-Venta donde se evidencia que fue celebrado entre el Ciudadano J.A.A.V. y el Ciudadano L.A.H.R.); se valora como prueba de la venta del inmueble descrito. Vendido por notaria a la demandante, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, (Folio 40 al 46). Así se establece.

4) Copia de Recibo de pago por Bs. 12.670.930, entregado al Ciudadano J.A.A.V. por concepto de abono por venta del inmueble, por J.N.M., notariado por la Notaria Publica de San Antonio. Estado Táchira, el día 11-02-2005, bajo el No. 48, tomo 16 y ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, 28-02-2005, bajo el No. 49. Tomo 19. Barquisimeto, 15-04-2005 (Folio 28); Se desecha pues fue agregado en copia simple y no es de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Copia certificada de la firma INVERSIONES VENOCA C.A (Folio 29 al 39); se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

6) Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la venta (Folio 46; Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece

7) Documento Notariado Publica Quinta de Barquisimeto de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código Procedimiento Civil, un Justificativo para comprobar la posesión del inmueble. En fecha 29-05-2006, (Folio 47); Se valora en su contenido como un indicio de la posesión que ejerce la demandante del bien inmueble objeto de compra-venta, de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

8) Recibo de Pago de los honorarios profesionales respectivos de defensor judicial de la demandante la suma de (Bb. 40.000.000), en fecha 08/06/2007 (Folio 50); Se desecha pues no es comprobable a que demanda se refiere, en todo caso debió ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

PROMOCION DE PRUEBAS EN EL LAPSO PROBATORIO

Por el defensor Ad litem

1) Promovió el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos; los que se desechan porque no constituyen per se medio para acreditar algún hecho controvertido. Así se establece.

Por la parte actora

1) Copias simples y certificadas de contratos (f. 109 al 121); los cuales son del mismo tenor a los agregados junto al libelo y que fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Copia simples de documento constitutivo y liberatorio de hipoteca (f. 122 al 125); los cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es el daño material y moral. Así se establece.

3) Recibos de pagos efectuados a favor de la abogada RORAIMA TRÍAS (f. 134 y 135); se desecha el primero, si bien fue reconocido a través de la prueba testimonial, no aporta nada a los hechos controvertidos, en cuanto a los otros se desechan pues no fueron ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a que no aporta nada a los hechos controvertidos (f. 160 y 161). Así se establece.

4) Planilla de liquidación de derechos de registro (f. 136); se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

5) Impresiones del Banco Bolívar (f. 137 al 142); se desechan pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

6) Recibos de depósitos bancarios del Banco Bolívar (f. 146 al 150); los mismos se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

7) Promovió las testimoniales de los ciudadanos RORAIMA TRÍAS y FANIS M.R. (f. 160 y 161); se desechan, la primera porque compareció pero sólo ratificó el instrumento valorado ut supra reconociendo no saber ningún hecho adicional y el segundo porque no compareció en la oportunidad de ley fijada. Así se establece.

8) Promovió posiciones juradas; la cual se desecha pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento, de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de Opción de compra-venta, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil, el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 70)”

Al examinar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso este Tribunal encuentra que el principal hecho controvertido se encuentra reducido a una cuestión de derecho, en otras palabras, no está controvertido que el demandante y el demandado suscribieron un contrato preliminar por el cual se comprometieron a efectuar la Protocolización definitiva de la venta, tampoco está controvertido con las pruebas valoradas que el bien objeto de la demanda fue vendido posteriormente a un tercero ante un Registro Público. El actor comparece en juicio solicitando el cumplimiento de la opción a compra y en consecuencia la nulidad de la venta al tercero con el respectivo pago por los daños y perjuicios.

Previo al análisis de procedencia o no por el cumplimiento de contrato quien juzga estima trascendental establecer las consecuencias jurídicas de que la venta suscrita por el tercero haya sido protocolizada por instrumento público registrado, mientras que la opción a compra que se pretende hacer valer fue notariada, pues esta situación determinará la posibilidad de conocer o no las razones para el cumplimiento de contrato.

Cuando un bien haya sido vendido por el mismo sujeto a dos personas diferentes rige el principio que subyace en el artículo 1.161 del Código Civil, según el cual “el primero en el tiempo es mejor en el derecho” (prior in tempore, potior in iure), estableciéndose la prioridad de la propiedad por la fecha de los actos de adquisición, por lo tanto el derecho de propiedad excluye a los adquirientes que le sigan, pues la transferencia de la misma es una consecuencia inmediata de la propiedad si hay un consentimiento legítimamente manifestado. Pero como menciona el escritor patrio E.U.F., en su obra LA VENTA DE LA COSA AJENA (p. 28) “a pesar de su carácter lógico esta regla es contraria a la seguridad del comercio de los bienes. Por lo cual, la misma sufre importantes excepciones”. Una de ellas es precisamente el relacionado con la publicidad al que están sometidas ciertas transacciones convencionales por el Código Civil, como por ejemplo, el registro de adquisición de un bien inmueble. Si un registrador público y un notario público pueden dar fé de los actos o negocios realizados, ¿en qué se diferencian sus efectos? En palabras sencillas, un documento registrado es oponible a terceras personas, cuestión esta que no caracteriza los documentos autenticados que sólo serán oponibles entre las partes contratantes, como bien lo establece el artículo 1.924 del Código Civil:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Si bien es cierto, la demandante y el tercero L.A.H.R., están confrontados por un mismo inmueble, la realidad es que entre ellos no existe ningún vínculo contractual, por lo que en principio sus contratos no producirían efectos entre sí, sin embargo, el documento de propiedad del ciudadano L.A.H.R. está protocolizado ante un Registro Público, por lo que sí produce efectos, es decir, le es oponible a la ciudadana demandante, haciendo esta última venta valedera, pues llena los requisitos de ley para la venta de bienes inmuebles, según el artículo 1.920 del Código Civil, en su primer ordinal:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Es como lo menciona el profesor E.U.F. (obra citada p. 29) haciendo un análisis de las distintas situaciones que podrían presentarse en torno a la múltiple venta de un mismo inmueble:

... la falta de registro produce la inoponibilidad del contrato frente a los terceros y, por tanto, estos pueden ignorarlo. De allí que si un mismo inmueble ha sido sucesivamente vendido a dos diversos compradores y aquel cuyo título de adquisición es posterior inscribe su título primero en el Registro Inmobiliario, adquiere por ello prioridad sobre el primer comprador. Por consiguiente, en caso de colisión entre derechos de propiedad sobre un mismo inmueble, el conflicto se resuelve a favor de quien primero registró su título. Así, por ejemplo, si una persona le vende a otra por documento privado un inmueble y posteriormente se lo vende a un tercero mediante documento registrado, esta segunda venta prevalecerá sobre la primera. El primer comprador no podrá pretender hacer valer su documento privado contra el segundo comprador que tiene su documento registrado.

Esta no es una opinión aislada que comparta esta juzgadora, por el contrario es el espíritu que tiene el legislador, no porque favorezca los negocios fraudulentos o el daño que se hace sorprendiendo la buena fe de los particulares, sino porque es necesaria la estabilidad de los negocios jurídicos y el Estado a través de sus órganos, como los Tribunales, debe garantizar también la legalidad de los mismos, pero para ello los propios contratantes deben cumplir los requerimientos de ley, sólo así es posible garantizar la efectividad de sus negocios. Si un particular al hacer un contrato no sigue las exigencias de nuestra normativa vigente, como en el presente caso el registro de la opción a compra venta de un inmueble o la compra de un porcentaje, queda a merced de ser perjudicado, directamente por quien le vendió e indirectamente por quien sí cumple con tales requisitos comprando con posterioridad. El escritor patrio E.M.L., señala en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III (p. 774, 775) al tratar los efectos respecto de terceros en la Nulidad de los Contratos los siguientes:

La nulidad puede afectar a los terceros que han adquirido derechos que le hayan sido dados por la parte cuyo contrato ha sido anulado. Esto sería una consecuencia del principio en virtud del cual no se puede dar lo que no se tiene, y que ha desaparecido el derecho del causante, también desaparece el derecho del causahabiente.

Sin embargo, este efecto contra terceros se ha atenuado en virtud de dos principios:

  1. en materia de bienes muebles, la posesión vale el título; y

  2. en materia de bienes inmuebles, el sistema registral de publicidad puede eliminar o mitigar el efecto de la nulidad del título del causante.

El análisis que antecede descubre la improcedencia de la demanda, en otras palabras, no puede el actor por un documento Notariado pretender mejores derechos que el tercero, quien tiene instrumento Registrado oponible a terceros. Así se establece.

Otro punto no menos importante, es que el actor pretende por vía de consecuencia la nulidad de un instrumento suscrito entre el demandado y un tercero que no se llamó a juicio. Es decir, cualquier potencial decisión por nulidad en torno al instrumento registrado, indefectiblemente afectaría la esfera jurídica del ciudadano L.A.H.R., constituyéndose así un litisconsorcio pasivo necesario, aspecto que descubre la falta de cualidad pasiva para decidir la presente demanda, pues debió tenerse como accionados no solamente al prenombrado J.A.A., sino también al ciudadano L.A.H.R..

La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En armonía con lo expuesto concluye esta juzgadora que la nulidad del contrato de Registrado involucra no sólo a las partes intervinientes, sino que incluye también al ciudadano L.A.H.R., este último no llamado a juicio y que hace inadmisible también la demanda. Por todo lo expuesto, quien suscribe estima que la demanda por Cumplimiento de Contrato debe ser declarada inadmisible, por la imposibilidad de hacer cumplir un contrato notariado ante otro Registrado y por no constituirse el litisconsorcio pasivo necesario, lo que afecta la cualidad para sostener la presente causa. Así, es menester de quien juzga reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad, en este sentido, podrá intentarse nuevamente la demanda siempre y cuando los intervinientes adquieran la cualidad de causa ya explicado, igualmente, quedará a salvó la posibilidad de intentar otra vía para resolver el contrato y obtener la indemnización respectiva, por la responsabilidad civil y penal del accionado, si así tiene por bien intentar y probar la actora. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara; PRIMERO: INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana J.N.M., contra el ciudadano J.A.A.V., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publico siendo las 03:18 p.m. y se dejo copia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR