Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

Expediente. 2390

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 5.334.737.-

ABOGADOS: J.C.Z.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.778

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO D.A..

TERCERO INTERVINIENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA

AMACURO.

ASUNTO: NULIDAD E ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA

CAUTELAR DE AMPARO.-

La ciudadana J.G.M., en fecha 19 de mayo de 2006, interpuso formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., contra la P.A. N° 068-04-01-00043, de fecha 24 de enero de 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Tucupita, Estado D.A., que le negó en reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos.- Que el Artículo 5 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales , establece éste tipo de Acción de amparo contra actos administrativos emanados del ente publico denominado Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional al establecer que , cuando se ejerce la Acción de Amparo, contra Actos Administrativos conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo , aun después de transcurrido los lapsos de caducidad previsto en la Ley y no será necesario el agotamiento previsto de la vía administrativa. Que cuando el objeto de ésta acción están dado en el caso de especie a los supuestos que se han estimado indispensables para la procedencia de una acción de A.C. conjuntamente con el recurso Contencioso Administrativo de Anulación de Actos Administrativos, como lo ejerció: 1.- Que en primer lugar los derechos constitucionales violentados por la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., al pretender que no puede ejercer otra función de docente o maestra de escuela por ser jubilada o por ejercer función en otra escuela.- 2., Que los vicios contentivos de la falta de motivación en la decisión del motivo por el cual niega de que pueda ejercer sus funciones de maestra o de directora en una escuela y le aplica la Ley del Estado de la Función Pública, por cuanto éste tipo de actividad se exceptúan éste regimiento por cuanto su desempeño es de cargos compatibles, el Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite que como docente pueda desempeñarse en otro cargo docente que sean en horarios diferentes , así lo establece también la mencionada ley, a quienes no se le aplicara la ley del Estatuto de la Función Pública.- 3.- Que la reclamación que intenta por ante la Inspectoria del Trabajo fue sobre reenganche a su puesto de trabajo que tiene ejerciendo durante 9 años como docente a cargo de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado D.A., intenta dicha reclamación bajo el N° 068-40-01-00043 y declarada Sin Lugar el dia 24 de enero de 2005, tal como se evidencia de la p.A. que acompaño marcada “A”.- Que la Acción de Amparo conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la ejerce con el objeto de que se declare la Nulidad del Acto Administrativo señalado , por cuanto se encuentra viciado de la ilegalidad, en virtud de la ausencia total de una clara motivación.- Que dicha p.a. de la cual solicita su Nulidad, viola flagrantemente Derechos y garantías Constitucionales, como son derechos fundamentales , establecidos en los Artículos 2 y 3 ; Derechos Humanos y Garantías establecidos en los Artículos 19, 20, 21, ordinales 1,2, y 24 y Derechos Sociales en los Artículos 88,89, 90, 91, 92, 93, y 94, y los derechos Culturales, y Educativos establecidos en los Artículos 98,99,100,101,102, 103, y 104, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual solicita el A.C. correspondiente, es decir que sea decretada la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo.- Que el 1° de enero de 1996, comenzó a prestar servicio para la Dirección de Educación, en calidad de docente en la Biblioteca Pública “Andrés Eloy Blanco”, en un horario de 4 de la tarde a 9 de la noche, que luego fue trasladada a la Fundación “Cultura Alexis Marcano”, que también ejercía la función de docente en la Escuela “R.d.T.”, que desempeñaba por el Ministerio de Educación y Deporte desde el 19 de septiembre de 1979, y se separa de dicho cargo en el mes de octubre de 1999; y el 1° de octubre del año 2003 Mediante la Resolución el Ministerio de Educación y Deporte la jubiló, y continuo desempeñando su puesto por la Dirección de Educación del Estado D.A. en el Horario de 4 de la tarde a 9 de la noche, y visto por parte de la mencionada Dirección de su desincorporación por parte del Ministerio de Educación y Deportes, se encarga de la Dirección de la Escuela R.d.T. , es decir de la Fundación cultural “Alexis Marcano”.- Que el 07 de octubre de 2004, fue llamada al departamento de Consultoría Jurídica y le manifestaron que no podía estar en el cargo , cuestión que rechazo en virtud de que , el hecho de ser maestra Nacional en un horario dd 7:30 de la mañana a 12:30 del mediodía y tener otro cargo de docente con el ejecutivo del Estado D.A., en la Fundación “Cultural Alexis Marcano”, también como docente, esto no implica dualidad de cargo, por cuanto los docentes pueden cumplir dichas funciones siempre y cuando no sea en un mismo horario.- Que el Artículo 5 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, permite la interposición de la Acción de Amparo conjuntamente con la Acción de Nulidad contra los Actos Administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativos de la administración, en los cuales el Juez Contencioso Administrativo podrá estimarlo procedente, suspender los efectos del acto violado mientras dure el juicio y de manera previa, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.- Que el hecho que motiva la presente solicitud de la medida innominada de A.C., es el acto recurrido mismo contenido en la P.A. N° 068-04-01-00043 de fecha 24 de enero de 2005, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A..- Que ha sido criterio reiterado por la sala Político Administrativa, garantizar a todo ciudadano, frente al actuar de la administración , el debido derecho a la defensa , permitiéndole alegar y probar, tanto en procedimiento constitutivo del Acto Administrativo como a los recursos internos consagrados por la Ley para depurar sus derechos e intereses.- Que también ha sostenido esa sala, que si resultare cierta la denuncia realizada por el accionante sobre la ausencia de procedimiento previo para configurar el acto, su derecho a la defensa habría quedado menoscabado.- Que hecha éstas consideraciones y por interpretación y por interpretación analógica del Artículo 321 del Código de procedimiento Civil, de analizar la P.A. que aquí se recurre, fácil y diáfanamente podrá observar que de ella no se desprende que la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado D.A., hubiere cumplido un procedimiento previo que le permitiera exponer la defensa que a bien hubiera de alegar.- Que el acto recurrido lesiona igualmente sus derechos fundamentales, humanos, civiles, sociales, laborales y culturales, educativos del precepto constitucional que ha si lo consagra , pues tal medida de anulación, carece de toda base legal y de procedimiento previo alguno, le priva de ejercer sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Que el supuesto basamento que descansa de la decisión recurrida en amparo con Nulidad, lo constituye la p.a. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., en fecha 24 de enero de 2005, bajo el N° 068-04-01-00043.- Que el caso sub. judice, nunca fue objeto de un procedimiento Administrativo por parte de la justiciable agraviante, ni tampoco lo presentó en el proceso que intentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. y habiéndose decidido sin lugar por parte de la Inspectoria del Trabajo.- Que es necesario e importante destacar el estado de indefensión de la que fue objeto por parte de la Inspectoria del Trabajo al no imponerle a la Gobernación del Estado D.A., que le haya aperturado un procedimiento administrativo.- Que el Artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, establece que los actos de administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y como puede observarse, tanto la Gobernación del Estado D.A., como la Inspectoria del Trabajo violentaron esta disposición legal de carácter adjetivo al no emplazarla en el mencionado procedimiento.- Que el presente recurso y acción , cumple perfectamente todos los requisitos de admisión exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales y del Código de Procedimiento Civil.- Que por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, solicitó que el presente recurso conjunto de Nulidad y Amparo, sea expresamente admitido en base a los Artículos 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó sea declarado in limine e inaudita parte , la suspensión de los efectos del acto administrativo que se recurre, especialmente por la aplicación del principio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de junio de 1991, caso Banco de Venezuela, así como aplicando el procedimiento previsto en ala Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que sea declarado igualmente Con Lugar el recurso de Nulidad propuesto contra la decisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., P.A. numero 068-04-0-00043, de fecha 24 de enero de 2005.- Estimó la acción en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00).- En fecha 20 de junio de 2005, se admite la demanda ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Tucupita del Estado D.A., del tercero interviniente GOBERNACIÓN DEL ESTADO D.A., del Fiscal General de la República y la Procuraduría General de la Republica, y Cartel de Notificación a todo el que tenga interés en el presente recurso Contencioso.-Y se acordó abrir Cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Amparo solicitada. Cumplidas todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso fijado en el cartel de Notificación, en fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal fijo una audiencia para el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., a fin de que las partes solicitaran o no la apertura del lapso probatorio a que se refiere el aparte N° 15 del articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.- En fecha 24 de enero de 2006, se efectuó el acto de la audiencia oral, en el cual se hizo presente el abogado J.C.Z.H., apoderado Judicial de la ciudadana Y.G.M., quien renunció al lapso probatorio , y el Tribunal fijó el comienzo de la relación de la causa.- En fecha veintiséis de enero de 2006, se inició la primera etapa de relación en la presente causa, culminando el seis de febrero de 2006.- En fecha 7 de marzo de dos mil seis, la ciudadana Y.G.M., confirió Poder Apud Acta al abogado YONATA L.R.P., inscrito en el Inreabogado bajo el N° 115.740, en ejercicio y con domicilio en la Ciudad de Tucupita Estado D.A..- Mediante auto de fecha ocho de marzo de 2006, el Tribunal fijó el sexto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para tener lugar el acto de Informes.- En fecha 16 de marzo de 2006, tuvo lugar la audiencia de Informes, estando presente el abogado Y.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.740, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Y.G., quien en su exposición alego lo siguientes: Que el día 19 de mayo de 2005 , su representada interpuso por ante éste Juzgado una acción conjunta de amparo con recurso contencioso administrativo y la Nulidad de la p.a. N° 068- 04-01-00043, de fecha 24 de enero de 2005, el cual contempla que a su representada no se le dio cumplimiento al reenganche en su respectivo lugar de trabajo y no se le cancelaron sus salarios caídos , recurso dictado por la Inspectoria del trabajo de Tucupita Estado D.A., el cual le violó flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales, como son derechos fundamentales establecidos en los artículos 88,89,90,91,93 y 94, derechos culturales y educativos establecidos en los Artículos 98, 99, 100, 101, 102 , 103, y 104, todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la única razón que su representada optaba por otro cargo de docente pero en diferentes horas, de tal manera que también se le viola el Artículo 148 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Artículo 1, numeral 9, del Estatuto, el cual establece que no puede ser aplicada y que inexplicablemente se le aplicó a su representada, por lo que se ésta manera expone que se le anule la p.A. dictada por la Inspectoria del trabajo del Estado D.A. y que se le ordene a la Gobernación del Estado D.A., el reenganche a su representada en su labor de Directora del Plantel Educativo R.d.T., ubicada en la Comunidad de San F.d.C.d.T. y que se cancelen los salarios dejados de percibir hasta la presente fecha., y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Acción conjunta de A.C. y Nulidad de Acto Administrativo y que se declare Con Lugar la acción .-Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2006, y presentado los informes por la parte recurrente, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente para comenzar con la segunda etapa de relación en la presente causa.- En fecha 24 de marzo de 2006, se dio comienzo a la segunda etapa de relación.- En fecha 01 de junio de 2006, culminó la segunda etapa de relación.- En fecha 6 de junio se dijo “Vistos”, y se reserva el lapso de treinta días para sentenciar.-

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Señala como vicio la violación del artículo 49 Constitucional, por cuanto no fue objeto de un procedimiento administrativo, por parte del agraviante, ni tampoco se presentó en el proceso que intentó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado D.A. y que esta debió imponerle a la Gobernación del estado D.A., que se abriera un procedimiento administrativo previo.

Además el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, establecen que los actos son nulos cuando hay prescindencia total del procedimiento.

En sus informes la parte recurrente señaló que se les violaron sus derechos constitucionales y que se aplicó la Ley del Estatuto, que no puede serle aplicada.

II

De Los Motivos De Esta Decisión

Observa el Tribunal que en fecha 24 de enero del 2005, la Inspectoria del Trabajo del estado D.A., dictó una Resolución Administrativa, en la que declaró sin lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por la ciudadana Y.G.M., en contra de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado D.A..

Alegó la recurrente gozar de inamovilidad laboral, en virtud de los reiterados decretos presidenciales, dictados por el Presidente de la República y que por lo tanto para ser despedida, debía realizarse un procedimiento previo, establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del escrito de solicitud de reenganche realizado por ante la Inspectoría del Trabajo, se desprende que la recurrente ejercía el cargo, primero como docente de aula, y luego de Directora encargada, de la escuela básica bolivariana R.D.T. y afirmó que ingresó en fecha 01 de enero del año 1996, como docente de aula y el 13 de octubre del año 1997 como Directora encargada.

La Inspectoria del Trabajo abrió el procedimiento administrativo, notificó a la s partes y en fecha 24 de noviembre del año 2004, se verificó la contestación de la solicitud, se abrió el lapso a pruebas y finalmente se hizo el pronunciamiento que la Inspectoría del trabajo en la p.a., fundamentándose la inspectora del trabajo en que se le debía aplicar a la recurrente la Ley del Estatuto de la Función Pública y que además la solicitante en su condición violaba el artículo 17 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estima este Tribunal que la recurrente demostró en el procedimiento administrativo, lo que alegó, respecto a lo de sus situación funcionarial, por lo que en efecto al ser una docente al servicio de la Administración Pública Regional, que se desempeñó en principio como maestra de aula y posteriormente como directora de una Escuela, es innegable su condición de funcionaria pública, cuyas relaciones funcionariales se rigen por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le es aplicable y Ley del Estatuto de la Función Pública, esta última se le aplica en todas las normas relativas a su ingreso, egreso, traslado, sistemas de remuneración, ascensos, suspensión, retiros, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Al verse afectado de alguna manera el derecho de estabilidad o de permanencia en su cargo, la recurrente por gozar del régimen establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió acudir ante el Tribunal Funcionarial, a los fines de atacar el acto correspondiente, que pudo haber lesionado sus derechos, pero no era susceptible de ser planteado y resuelto tal asunto, ante la Inspectoria del Trabajo del estado D.A., por cuanto tanto el régimen de estabilidad como el jurisdiccional de la recurrente se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ya se dijo y al plantearse y decidirse el asunto ante la Inspectoria del Trabajo del estado D.A., se planteó y decidió ante un órgano incompetente para conocer del asunto , por lo que todo el procedimiento realizado ante la Inspectoria del Trabajo de D.A. como la decisión de la Inspectora del Trabajo, deviene en nulidad, por haber sido realizado y decidido, ante un órgano manifiestamente incompetente.

Quiere resaltar este Tribunal que los maestros al servicios del estado, cuyo ingreso se realizó por nombramiento y más aún aquel que ocupa un cargo de Director no tiene respecto del estado, una relación laboral, sino una relación de empleo público y en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el Tribunal Funcionarial, quien tiene competencia para conocer y decidir todas las controversias, que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley y en especial las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar a la Administración Pública, cuando consideren violados sus derechos, o actos o hechos, de los órganos o entes de la Administración Pública (artículo 93).

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos establece que serán absolutamente nulos los actos de la Administración, cuando hubiese sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes.

Tal y como se dijo, tratándose la recurrente de una funcionaria, cuya relaciones con la Administración se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no podía la Inspectoria del Trabajo, intervenir, en lo que le fue planteado, razón por la cual este Tribunal, por haber sido tramitado el procedimiento administrativo y dictado el acto administrativo, por una autoridad manifiestamente incompetente para conocer de un asunto que le fue planteado, debe proceder a declarar la nulidad, tanto del procedimiento, como del acto final, por tener una consecuencia de inexistencia. Así se decide.

DECISIÒN

Por las anteriores consideraciones y en base a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativo este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo, contenida en la p.a., dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado D.A., en fecha 24 de enero del 2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana Y.G.M., identificada, contra la dirección de Educación de la Gobernación del estado D.A.,

NULA la antes mencionada providencia, así como NULOS todos actos del procedimiento administrativo, por haber sido realizado por una autoridad manifiestamente incompetente.

No Hay Condenatoria En Costas

Notifíquese a las partes, por haber salido esta decisión fuera de lapso.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Procuraduría General.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región

Sur Oriental. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretario ACC.

Abg. DADIS MEJÍAS.

En esta misma fecha siendo la 12:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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