Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.566

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: J.M.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.587, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. L.J.S.S. y Charif J.N.N., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.044.879 y V-17.523.612, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 42.306 y 129.030, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Edificio “Mamayeya”, piso 03, oficina 3-18, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: Y.M.P.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.443, mayor de edad y civilmente hábil.

Abogado asistente de la parte demandada: J.E.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.304, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio: Sector “Los Curos”, parte alta, Urbanización “J.J. Osuna”, bloque 47, edificio 01, apartamento N° 01-03, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPÍTULO II

BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana J.M.D.M., asistida por el abogado en ejercicio abogado en ejercicio Charif J.N.N., contra la ciudadana Y.M.P.Q., identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de enero de 2010, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

Obra al folio 10, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana J.M.D.M., a los abogados en ejercicio L.J.S.S. y Charif J.N.N..

Riela al folio 11, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 16-04-2010, practicó la citación de la ciudadana Y.M.P.Q., y consignó el respectivo recibo firmado por ésta (f. 12).

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que consideró pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda alega la actora, que en fecha 01 de enero de 2008, le dio en arrendamiento verbal, una habitación en un apartamento de sus propiedad, ubicado en la Urbanización J.J. Osuna, parte alta de Los Curos, bloque 47, edificio 01, apartamento N° 01-03, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la ciudadana Y.Y.P..

Que su cualidad de propietaria se evidencia en el documento de propiedad que anexó al libelo marcado “A”.

Que el canon de arrendamiento acordado para la fecha fue de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), los cuales debería pagar puntualmente dentro de los cinco primeros días después de transcurrido el mes, es decir, por mes vencido.

Que la arrendataria le adeuda doce meses de cánones de arrendamiento, desde el mes de enero de 2009, hasta diciembre de 2009, ambos inclusive, cada uno por la cantidad antes mencionada, adeudando una cantidad total de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).

Que por las razones explicadas, ocurrió ante la autoridad jurisdiccional, para demandar a la ciudadana Y.Y.P., en su condición de arrendataria, para que convenga:

PRIMERO

En el desalojo y la entrega formal y material del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas.

SEGUNDO

Al pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van desde enero de 2009, al mes de diciembre de 2009, ambos inclusive, por un monto cada uno de ellos de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), es decir, un monto total de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).

Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), equivalentes a VEINTIUNO CON OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS.

Fundamentó la acción en los artículos 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.133, 1.141, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso las siguientes cuestiones previas, contenidas en los ordinales 2°, 4° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.” “4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” y “9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.

Asimismo, opuso como defensa perentoria y de fondo (sic), “un contraderecho para lograr la extinción de la acción por falsos supuestos”, por cuanto a su decir, desnaturaliza la verdad verdadera.

Señala que el día 20 de enero del año 2006, y no el día 01 de enero de 2008, como falsamente cita la demandante en su libelo, establecieron un acuerdo, pacto o convenio, que concertó sus amistades en forma armoniosa y amistosa, según los cuales ella (Judith M.D.M.) le permitió ocupar una habitación de su apartamento con la obligación de su parte, para: 1.- Atender y preparar alimentos diarios para su hijo AVILEY DÍAZ. 2.- Hacer la limpieza del apartamento diariamente. 3.- Cuidar el apartamento cuando ella viajara, lo cual hacía semanalmente a la ciudad de El Vigía. 4.- Colaborar con la cantidad de dinero que pudiera, para los gastos de luz, agua y aseo; cuyas obligaciones cumplió en lo que modestamente pudo contribuir.

Que por tal razón, surgió así un acuerdo, pacto o convenio, mediante el cual se estableció un concierto de voluntades que se distingue por su elasticidad y uso generalizado, en el cual, a su decir, se superpone lo jurídico y no lo bélico, que significa demandar a su antigua servidora.

Que dicho pacto o convenio, se hizo a través del tiempo y de uso generalizado, con acuerdo obligatorio para ella y su persona, que voluntariamente hicieron de ese acuerdo, un negocio que les beneficiaba a ambas, y que se estableció el 20 de enero de 2006.

Que la demanda por desalojo es improcedente, por haber quedado desprovista de intentar cualquier acción judicial en materia de arrendamiento en su contra; que por los alegatos esgrimidos y especialmente por el sobresaliente hecho de que en ningún momento se constituyó contrato de arrendamiento verbal ni escrito.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hecho como en el derecho, por ser falsos e inciertos en supuestos de la acción, que le deba alguna suma de dinero a la demandante, ni por concepto de contrato de arrendamiento que no existe y que está negado a todo derecho, ni por ningún otro concepto que la demandante pretenda alterar maliciosamente, tergiversando los hechos, inventando contrato de arrendamiento donde no existe, mucho menos con pago de cuota mensuales de cien bolívares fuertes.

Finalmente, solicitó que fuese declarada sin lugar la medida de secuestro solicitada por la actora, inadmisible y sin lugar la demanda citada, y que dicha contestación fuese sustanciada conforme a derecho, y fuese declarada con lugar, con el pronunciamiento sobre costas y costos del proceso.

CAPÍTULO V

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la parte actora, el hecho que:

En fecha 01 de enero de 2008, le dio en arrendamiento verbal, una habitación en un apartamento de sus propiedad, ubicado en la Urbanización J.J. Osuna, parte alta de Los Curos, bloque 47, edificio 01, apartamento N° 01-03, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la ciudadana Y.Y.P..

Que el canon de arrendamiento acordado para la fecha fue de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), los cuales debería pagar puntualmente dentro de los cinco primeros días después de transcurrido el mes, es decir, por mes vencido.

Que la arrendataria le adeuda doce meses de cánones de arrendamiento, desde el mes de enero de 2009, hasta diciembre de 2009, ambos inclusive, cada uno por la cantidad antes mencionada, adeudando una cantidad total de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).

Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.133, 1.141, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.

La parte demandada se fundamenta en el hecho que:

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso las cuestiones contenidas en los ordinales 2°, 4° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo, opuso “excepción perentoria de fondo, como medio de defensa”, a su decir, “un contraderecho para lograr la extinción de la acción por falsos supuestos”, por cuanto a su decir, desnaturaliza la verdad verdadera.

Señala que el día 20 de enero del año 2006, y no el día 01 de enero de 2008, como falsamente cita la demandante en su libelo, establecieron un acuerdo, pacto o convenio, que concertó sus amistades en forma armoniosa y amistosa, según los cuales ella (Judith M.D.M.) le permitió ocupar una habitación de su apartamento con la obligación de su parte, para: 1.- Atender y preparar alimentos diarios para su hijo AVILEY DÍAZ. 2.- Hacer la limpieza del apartamento diariamente. 3.- Cuidar el apartamento cuando ella viajara, lo cual hacía semanalmente a la ciudad de El Vigía. 4.- Colaborar con la cantidad de dinero que pudiera, para los gastos de luz, agua y aseo; cuyas obligaciones cumplió en lo que modestamente pudo contribuir.

Que por tal razón, surgió así un acuerdo, pacto o convenio, mediante el cual se estableció un concierto de voluntades que se distingue por su elasticidad y uso generalizado, en el cual, a su decir, se superpone lo jurídico y no lo bélico, que significa demandar a su antigua servidora.

Que dicho pacto o convenio, se hizo a través del tiempo y de uso generalizado, con acuerdo obligatorio para ella y su persona, que voluntariamente hicieron de ese acuerdo, un negocio que les beneficiaba a ambas, y que se estableció el 20 de enero de 2006.

Que la demanda por desalojo es improcedente, por haber quedado desprovista de intentar cualquier acción judicial en materia de arrendamiento en su contra; por los alegatos esgrimidos y especialmente por el sobresaliente hecho de que en ningún momento se constituyó contrato de arrendamiento verbal ni escrito.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hecho como en el derecho, por ser falsos e inciertos en supuestos de la acción, que le deba alguna suma de dinero a la demandante, ni por concepto de contrato de arrendamiento que no existe y que está negado a todo derecho, ni por ningún otro concepto que la demandante pretenda alterar maliciosamente, tergiversando los hechos, inventando contrato de arrendamiento donde no existe, mucho menos con pago de cuota mensuales de cien bolívares fuertes.

En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora promovió:

1°) Valor y mérito jurídico de la confesión efectuada por la parte demandada, es su escrito de contestación a la demanda, donde a su decir, claramente acepta que no ha realizado los pagos correspondientes a los cánones de alquiler.

2°) Valor y mérito jurídico de las testificales de los ciudadanos P.G.S., D.J.M.d.C., D.M.P. y Wrrager J.O..

3°) Valor y mérito jurídico de la relación arrendaticia aquí demandada, por a su decir, no fue desvirtuada por la demandada, al no poder probar lo contrario.

4°) Asimismo, observa el Tribunal que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompañó copia fostática de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 11-10-2004, anotado bajo el N° 40, folios 350-354, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre.

CAPÍTULO VII

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME

A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas y “excepción perentoria de fondo, como medio de defensa”, opuestas por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Observa este Tribunal que la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo, opuso “excepción perentoria de fondo, como medio de defensa”, “un contraderecho para lograr la extinción de la acción por falsos supuestos”, por cuanto a su decir, desnaturaliza la verdad verdadera.

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a que hace alusión la parte demandada, por cuanto a su decir, la parte actora, “referente a los requisitos de forma que debe cumplir el demandante, esto es citar el nombre, apellido…” “…Resulta ciudadana juez que mi nombre y apellido no es: Y.Y.P. sino Y.M.P. como lo prueba mi cedula (sic) de identidad…”

Con respecto a la referida cuestión previa (340.2° CPC), es importante acotar que si bien es cierto, que al momento de incoar la demanda la parte actora, menciona a la demandada como “Y.Y.P.”, no es menos cierto, que ésta señala que su cédula de identidad es “12.452.443”, datos estos que al ser verificados por este Tribunal con la base de datos que lleva el C.N.E. (CNE), del mismo se pudo evidenciar que esta cédula corresponde a la ciudadana “YANETH M.P. QUINTERO”, aunado al hecho que cuando ésta contesta su demanda, al identificarse como “YANETH M.P.”, indica que su número de cédula de identidad es “12.452.443”, es decir, que se corresponde con el número de cédula de identidad de la persona demandada en este juicio. En tal sentido, la referida cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a que hace referencia la parte demandada, por cuanto a su decir, la parte actora, “no cumplió con ninguna de estos requisitos formales que es de obligatorio cumplimiento procesal…” “…referente al objeto de la pretensión esto es que la demandante debe indicar en su libelo de demanda, con precisión, situación y linderos del bien inmueble que dice haber arrendado, por tratarse de un bien inmueble…”

En este sentido, este Tribunal se permite traer a colación un fragmento de la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil, del 15-10-1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de M.A.T.R. y otros contra Venezolana de Cal, C.A., Exp. N° 96-136:

(…) El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación (…) (resaltado del Tribunal).

Sin embargo, se procedió a la revisión del cuerpo libelar, y unido a los instrumentos fundamentales de la pretensión acompañados, observamos específicamente a los folios 03 y 04, que la parte actora acompañó copia fotostática de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 11-10-2004, anotado bajo el N° 40, folios 350-354, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, del cual se infiere que el ciudadano C.A.Q.D., en su carácter de Gerente del entonces INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), dio en venta a la ciudadana J.M.D.M., ya identificada, un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 01-03, ubicado en el edificio 01, bloque 47, de la Urbanización “J.J. Osuna Rodríguez”, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DÉCIMAS (76,63 m2); que consta de cuatro (04) dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y un (01) baño, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: con pasillo de circulación del edificio; FONDO y UN COSTADO: con zona verde, propiedad del Instituto; OTRO COSTADO: con el apartamento 01-04, del mismo edificio 01; TIENE POR TECHO: el apartamento N° 02-03; y POR PISO: el apartamento N° 00-03.

Como se puede observar, consta que la parte actora acompañó documento de propiedad del inmueble, donde se evidencia sus linderos y medidas, por lo que es forzoso concluir a criterio de quien aquí decide, que se dio cabal cumplimiento a éste precepto legal; razón por la cual, la alegada cuestión previa no debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a que hace referencia la parte demandada, por cuanto a su decir, la parte actora, “…no citó su domicilio procesal en el libelo de demanda…” “…siendo este un requisito formal de obligatorio cumplimiento dado el carácter imperativo como esta (sic) concedido en el articulo (sic) 174 ejusdem…”

Referente a la citada cuestión previa (340.9° CPC), establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes y sus Apoderados deberán indicar una sede ó dirección en su domicilio ó en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito ó acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores, mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones ó intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede ó dirección exigida en la primera parte del artículo se tendrá como tal la sede del Tribunal.” (resaltado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere claramente, que el requisito de indicar la sede o dirección del demandante, puede ser sustituido por la sede del Tribunal, en el caso de marras, si bien es cierto, que la parte actora omitió su dirección, tal requisito se estima cumplido, por cuanto se le tendrá la sede del Tribunal como su domicilio, en consecuencia, la cuestión previa, no debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, le opuso al demandante “excepción perentoria de fondo, como medio de defensa”, “…un contraderecho para lograr la extinción de la acción por falsos supuestos…” por cuanto a su decir, desnaturaliza la verdad verdadera.

En este sentido, observa quien decide que en la oportunidad legal en que fue alegada dicha “defensa perentoria de fondo”, la parte demanda al referirse a la misma, no invoca ninguna norma que la sustente, no obstante, como bien lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez conoce el derecho, quien decide pasa a pronunciarse con relación a la misma.

Las defensas que extinguen la acción. Comprende: a) Las excepciones perentorias (cosa juzgada, prescripción treinta años), que el demandado puede proponer como de previo y especial pronunciamiento; b) Las defensas generales, que el demandado puede oponer en la contestación de la demanda y que son los vicios de consentimiento y las causas de extinción de las obligaciones. (Alsina, Hugo; op.cit, páginas 79, 81, 82, 83).

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (resaltado del Tribunal).

La procesalista P.J.B.L., en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, 1ª Edición, Editorial Justice, S.A., página 710, recoge interesante doctrina de nuestro máximo tribunal, la cual se permite traer a colación este tribunal: “(…) El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícita reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia (…)”.- (Sentencia, SCC, 26 de Marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio M.T.B.A.V.. L.A.O. de Hernández; O.P.T. 1987, N° 3, pág. 169).

De tal manera, que dicho alegato no puede prosperar como defensa de fondo. En tal sentido, debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

CAPÍTULO VIII

Resuelto los puntos anteriores, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

1°) En cuanto al valor y mérito jurídico de la confesión efectuada por la parte demandada, es su escrito de contestación a la demanda, donde a su decir, claramente acepta que no ha realizado los pagos correspondientes a los cánones de alquiler; ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, Nº 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:

…omissis...

el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).

Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, la misma Sala ratifica el criterio in comento, al establecer:

...omissis...

en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2000, número 2718, página 628).

En decisión más reciente de fecha 02 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. (resaltado del Tribunal) Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Así se decide.

2°) En lo que respecta al valor y mérito jurídico de las testificales de los ciudadanos P.G.S., D.J.M.d.C., D.M.P. y Wrrager J.O.; es importante acotar que la evacuación de los mismos, no fue admitida por este Juzgado, en virtud de haber sido promovidos el último día de promoción de pruebas. En tal sentido, no son objeto de valoración. Así se decide.

3°) Valor y mérito jurídico de la relación arrendaticia aquí demandada, por cuanto no fue desvirtuada por la demandada, al no poder probar lo contrario; este juzgado le da pleno valor probatorio, toda vez que en la oportunidad en que la demandada dio contestación a la demanda, trajo a los autos hechos nuevos que no logró demostrar en el lapso probatorio. Así se decide.

4°) En cuanto al documento de propiedad del inmueble que fue acompañado junto al libelo de demanda, a los fines de probar que es propietaria del inmueble y que si tiene cualidad jurídica para haber intentado dicha acción; dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte, por lo que su contenido debe tenerse como fidedigno, otorgándosele el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

CAPÍTULO IX

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, expresan:

1.354 C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El juez acude a la carga objetiva de la prueba en ausencia de medios probatorios capaces de demostrar la existencia del “acuerdo, pacto o convenio, mediante el cual se estableció un concierto de voluntades que se distingue por su elasticidad y uso generalizado”. Así, puede observarse que tanto en la Doctrina Nacional, como en la Extranjera existe una tamaña confusión en materia de cargas probatorias, ejemplo de ello, es la interpretación por demás exegética, que otorga H.E. III BELLO TABARES (Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en General. Tomo I. E.L., Caracas. 2005, pág 348 y ss), quien luego de recorrer las diversas posiciones existentes sobre la materia, termina confundiendo la carga “Subjetiva” de la prueba con la carga “Objetiva” de la misma, al inferir que, cuando el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, establecen que la Carga le corresponde a quien pida la ejecución y luego a quien pretenda su liberación, lo que se está adentrando es en determinar las cargas de las partes, pero: ¿Cuál sería la solución si ninguna de las dos partes prueba? Que se identifica al supuesto sub – lite. Lo cual nos conduciría a asumir las tesis de los clásicos probacionistas BELLO LOZANO y BELLO MÁRQUEZ (La Prueba y su Técnica y Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo CPC), donde se alega que es la naturaleza de los hechos afirmados o negados lo que determina la carga. Por ello, en el caso bajo examine example, en principio, cuando la actora alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbis, es a ella a la que le corresponde la carga de la prueba, pero, trabada la litis, cuando la rea, expresa que ella ocupa una habitación de dicho inmueble desde el 20 de enero de 2006 (más de 04 años), admite la existencia de una relación jurídica, pero como hecho “Modificativo”, trae a colación que no existe un contrato de arrendamiento, “sino un acuerdo, pacto o convenio, mediante el cual se estableció un concierto de voluntades que se distingue por su elasticidad y uso generalizado”, es decir, la rea se excepciona con una defensa modificativa de la relación alegada por la actora. Si se siguiera la tesis de H.E. III BELLO TABARES, llegaríamos al absurdo procesal relativo a que la actora debe probar primero la existencia del contrato verbis y en caso de lograrlo, entonces habría que observar si la excepcionada probó la existencia del “acuerdo, pacto o convenio, mediante el cual se estableció un concierto de voluntades que se distingue por su elasticidad y uso generalizado” (tal cual lo ha sostenido la vieja casación civil en fallo del 17 de noviembre de 1933. Memoria 1934, pág 441). Lo cual redundaría en un exceso jurisdiccional. En efecto, alegada la existencia de “un acuerdo, pacto o convenio, mediante el cual se estableció un concierto de voluntades que se distingue por su elasticidad y uso generalizado” y, excepcionándose en forma modificativa la rea, cuando expresa que lo que realmente existe es “un acuerdo, pacto o convenio, mediante el cual se estableció un concierto de voluntades que se distingue por su elasticidad y uso generalizado”, lo que sucede, al no haber medios de prueba, es que el Juez debe escudriñar a quién le correspondía probar y es evidente que bajo tal modificación planteada por la accionada, es a ésta a quien le corresponde la carga de probar bajo el principio “Reus in excipiendo, fit actor”, lo cual expresa que el reo cuando se excepciona, asume la carga de la prueba del hecho afirmado, bien sea modificativo, como en el caso de autos, extintivo, constitutivo o impeditivo.

La verdadera interpretación de los artículos 506 y 1.354, supra referidos, es la de que el actor, en principio, debe probar la existencia de la obligación por él alegada, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en éste último caso, como el de autos, la prueba debe ser hecha por ésta. Nuestra tesis es la tradicionalmente seguida por nuestra Casación desde fallo del 16 de marzo de 1967, donde se expresó, en forma por demás sencilla: “ … el artículo 1.354 del Código Civil no es más que la aplicación de la regla: “omnus probando incumbit actoris, sed reus in exceptione fit actor”, con lo cual se quiere decir que el actor debe, en principio, probar la certeza de los hechos afirmados por él, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en ese último caso la prueba debe ser hecha por éste; y no sólo cuando se trata de la extinción de la obligación, que es lo expresado en la parte in fine del artículo supra citado, sino también, cuando se alegue un hecho modificativo y aún impeditivo de la misma, pues en éstos últimos cobra vigencia el principio doctrinario que contempla: “onus probando ei dicit”…”. Así, el Maestro H.A. (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. 2ed. Buenos Aires. 1958. T IIIA, Págs. 257 y 258), confirma nuestra tesis, sin desconocer la existencia de la relación jurídico, opone una excepción sustancial, le corresponde la prueba del hecho impeditivo, modificativo o extintivo en que se funda su excepción, pues la excepción sustancial (es un arrendamiento verbis), supone la existencia de una relación jurídica material.

En el caso de autos, la actora invoca la existencia de un contrato de verbal; pero la accionada se excepciona, reconociendo que habita en el inmueble desde el 20 de enero de 2006 (más de 04 años), es decir, que posee la cosa, que existe una relación jurídica, pero que ésta no es una relación verbis; ya la actora no tiene nada que probar, pues la rea asumió la carga probatoria y es a ella a quien corresponde probar su excepción porque con ella trata de destruir la afirmación de la actora.

Es entonces a la excepcionada a quien le corresponde probar la existencia de “un acuerdo, pacto o convenio, mediante el cual se estableció un concierto de voluntades que se distingue por su elasticidad y uso generalizado”, con lo cual, de lograrlo, habrá derrotado a la actora.

Siendo ello así, pasa esta Juzgadora ha establecer su doctrina sobre la prueba de la existencia de “un acuerdo, pacto o convenio, mediante el cual se estableció un concierto de voluntades que se distingue por su elasticidad y uso generalizado”, señalándose que, para este juzgado desde la reforma del Código Civil Francés del 30-09-1953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privado o autenticado; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que el contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requieren la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Págs. 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaban de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban, inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escritos. Tal apreciación fue tomada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.

La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141, ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional J.L.V. (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño G.G.Q. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otros tipos de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prórrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente. En el caso de autos, la excepcionada, no asume tal carga de la prueba de su excepción, y tal como lo asume el procesalista y constitucionalista A.A.M. MORELLOS, “non probare debet sucumbiré”, debiendo sucumbir la parte excepcionada en el proceso y así se establece.

Al no probar la rea la existencia de “un acuerdo, pacto o convenio, mediante el cual se estableció un concierto de voluntades que se distingue por su elasticidad y uso generalizado”, debe quedar establecido como cierta la afirmación fáctica de la actora, referida a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le permite a la actora exigir el DESALOJO del inmueble arrendado y, siendo que la excepcionada afirmó que se encuentra ocupando una habitación del inmueble objeto de la controversia, desde el 20-01-2006, es evidente que la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana J.M.D.M., asistida por el abogado en ejercicio Charif J.N.N., contra la ciudadana Y.M.P.Q., identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada, por las razones citadas. Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el alegato esgrimido por la demandada, referente a la “excepción perentoria de fondo, como medio de defensa”, a su decir, “un contraderecho para lograr la extinción de la acción por falsos supuestos”, por las razones supra citadas. Así se decide.

TERCERO

El desalojo de la habitación que ocupa la demandada en el inmueble objeto de la relación arrendaticia, la cual es parte integrante del apartamento distinguido con el N° 01-03, ubicado en el Sector “Los Curos”, parte alta, Urbanización “J.J. Osuna”, bloque 47, edificio 01, Municipio Libertador del Estado Mérida; y en tal sentido, queda extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes. Así se decide.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2009; es decir, doce (12) meses, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada mes. Así se decide.

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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