Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ABOGADA J.J.M.D.G..

ENTE QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: M.O.P.D.F..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 12 de diciembre de 2006 la abogada J.J.M.d.G., cédula de identidad N° 7.960.162 e Inpreabogado N° 51.698, actuando en su propio nombre, interpuso por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la presente querella contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 21 de marzo de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Distribuidor.

En fecha 13 de abril de 2007 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en virtud de que para la fecha era éste el Juzgado que cumplía funciones de distribuidor.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo su conocimiento, en tal razón el día 24 de abril de 2007 asumió la competencia atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; admitió la querella y ordenó conminar al Fiscal General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 23 de mayo de 2007 a través de la abogada M.O.P.d.F., Inpreabogado N° 13.962.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo N° DSG-37.060 dictado en fecha 06 de junio de 2006 por el Fiscal General de la República, mediante el cual se le sustituyó del cargo de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida. Pide su reincorporación al mencionado cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

El 04 de julio de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 16 de julio de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, sólo compareció la parte querellante quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le sustituyó del cargo de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, mediante decisión dictada el 06 de junio de 2006 por el Fiscal General de la República de conformidad con los artículos 1 y 21 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que se violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se acompañó el instrumento contentivo de la decisión que permitiera conocerla íntegramente, violándose con ello el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido observa el Tribunal que el acto aquí recurrido contiene el texto íntegro que lo conforma, pues el mismo refleja la decisión del máximo jerarca que la dicta ejerciendo poderes propios. A ello hay que agregarle que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 antes citado, impide al acto comenzar a surtir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. Por otra parte hay que tener en cuenta, que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante interpuso la querella en tiempo oportuno y en el Tribunal competente, cumpliéndose de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto impugnado carece de la motivación exigida en los artículos 9, 18 numeral 5 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se le señaló: “procedo a sustituirla, en el cargo que por Resolución N° 284 de fecha 23-05-2000, fue designada”, que ello comporta un acto revocatorio, el cual, como todo acto administrativo requiere entre los elementos esenciales para su validez, la existencia de los motivos que llevan a dictarlo y lo justifiquen. Que el vicio en cuestión se materializó en el presente caso, porque para la sustitución de su persona del cargo de Fiscal Auxiliar Interino que venía cumpliendo, debió sustanciársele un procedimiento sancionatorio. Que en definitiva el acto no menciona las razones o motivos que impulsaron al Fiscal General de la República a tomar la decisión de sustitución. Por su parte la abogada representante de la Fiscalía General de la República rechaza el alegato argumentando, que no existe el vicio de inmotivación, toda vez que el acto administrativo impugnado establece los razonamientos de hecho y de derecho que lo sustentan. Que el mismo establece que fue dictado por el Fiscal General de la República con fundamento en los artículos 1 y 21 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, e igualmente se señala la provisionalidad del cargo. Para decidir al respecto el Tribunal rechaza el alegato de la querellante por estimar que, en el acto recurrido se le señala a la actora las normas que lo sustentan e igualmente se le indica que se procede a sustituirla en el cargo para el que había sido designada por Resolución N° 284 de fecha 23 de mayo de 2000, y ocurre que en la citada Resolución de la cual es receptora la actora, se le indica con toda claridad que su designación era con carácter provisorio, y ello se haría hasta que el Fiscal General de la República girara nuevas instrucciones, de allí que el acto sí contiene las razones por las cuales se le sustituía, así como las normas de derecho, esto es, que la querellante siempre supo que su condición era precaria, pues su designación era de naturaleza provisoria tal como se le indica en la citada Resolución N° 284 que ella misma consignó como anexo a la querella, y así se decide.

La querellante alega que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, en violación del artículo 49-3 Constitucional y 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, inobservándose que no podía ser suspendida, removida, ni retirada del cargo, sino previa apertura del procedimiento sancionatorio legalmente establecido. La representante del Ministerio Público rechaza la denuncia argumentando, que la querellante no ingresó a la carrera de Fiscal del Ministerio Público por concurso de oposición, por ende no gozaba de estabilidad, razón por la cual el Ministerio Público no tenía la carga de instaurar procedimiento administrativo previo alguno, por lo que no puede operar la causal de nulidad por ella alegada. En tal sentido observa el Tribunal, concatenando lo decidido en el punto anterior, que la actora no disfrutaba de la estabilidad en el cargo de Fiscal Auxiliar , pues desempeñaba el mismo con carácter de interina, por tanto la sustitución no se adoptó bajo la figura de una destitución como erradamente lo pretende hacer ver la querellante, sino bajo la terminación de una provisionalidad que el ciudadano Fiscal General de la República consideró cumplida, por tanto no existe la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de procedimiento, en virtud de que la querellante, según ya se dijo, fue sustituida en la provisionalidad que ejercía, por ende ninguna imputación se le hizo de la que tuviera que defenderse, ni tampoco se le impuso alguna sanción que ameritara procedimiento disciplinario previo, de allí que las denuncias resultan infundadas, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada J.J.M.d.G., actuando en su propio nombre y representación, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 21 de noviembre de 2007, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp.07-1935

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