Decisión nº 576 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 44.889

  1. Consta en las actas que:

    El abogado en ejercicio, ciudadano I.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.446, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.I.F.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.287.181, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; demandó por divorcio a la cónyuge de su representado, ciudadana J.B.D.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.218.207 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:

    …Ciudadano Juez, mi mandante (sic) C.I.F.P., contrajo matrimonio civil el día 24 de Julio de 2009, con la ciudadana J.B.D.N., (omisis), ante el Jefe de la Jefatura Civil de las Parroquias La Puerta y M.d.M.V., Estado Trujillo, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 33, que acompaño en copia certificada en un (1) folio útil. Luego de contraído el matrimonio los nombrados cónyuges fijaron su único y último domicilio conyugal en el sector M.N., avenida 17, Villa Moruy, casa 41, cerca del Colegio Rosmini, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    En dicha unión matrimonial los cónyuges no procrearon hijos.

    Es el caso ciudadano Juez, que durante los primeros meses de contraído el matrimonio, las relaciones entre mi mandante y su esposa, se desenvolvían en perfectas condiciones de amor y comprensión, todo era felicidad y cariño. Sin embargo aproximadamente en el mes de Febrero de 2010, las relaciones entre ambos cónyuges comenzaron a deteriorarse por las continuas discusiones entre ellos, puesto que mi mandante comenzó a observar que su esposa, ya no era la persona cariñosa y amable que en un principio había sido, porque había cambiado de manera radical y brusca con él; y, a cada rato lo insultaba, lo ofendía de hechos (sic) y de palabra y le manifestaba en reiteradas oportunidades que se fuera de la casa porque ella no quería seguir viviendo más con él, sin importarle la presencia de las personas que estuvieran en el domicilio conyugal.

    Pero es el caso que el día veintiuno (21) de agosto de dos mil diez (2010), aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, la cónyuge J.B.D.N., se presentó en el domicilio conyugal y le manifestó a su esposo, delante de varias personas que se encontraban en el inmueble, que se fuera de la casa, porque ella no lo soportaba más, que no lo quería como esposo; y, que su único deseo era divorciarse y acto continuo, recogió los útiles y pertenencias personales de su esposo y se los tiró fuera del domicilio conyugal, para obligarlo a que se retirara del hogar conyugal, propósito que logró la cónyuge de mi mandante, puesto que ante tan firme y agraviante decisión tomada por su esposa, no le quedó a éste otro camino que recoger las pertenencias personales que su esposa le había arrojado fuera del domicilio conyugal y marcharse de inmediato; tal conducta constituye un abandono material sufrido por mi mandante, por la conducta sumida por su esposa de arrojarlo del hogar conyugal, abandono que aún subsiste hasta la presente fecha…

    Acompañó a la demanda copia simple de su acta de matrimonio y original de documento poder.

    Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2011, se instó al actor a consignar la copia certificada del acta de matrimonio, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2011.

    Con fecha 29 de Junio de 2011, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado el día 15 de Julio de 2011 y por aplicación del único aparte del artículo 216 del Código Adjetivo, la demandada quedó citada el día 04 de Octubre del mismo año, mediante poder apud acta que le confirió a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos E.U.d.L., G.G.d.N. y R.G.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.451, 40.816 y 132.836, respectivamente.

    Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 30 de Enero de 2012, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia del actor y su apoderado judicial; y, el apoderado judicial de la conyuge demandada, ciudadana J.B.D.N., el abogado en ejercicio, ciudadano R.G.P., ya identificado; quien consignó escrito contestando la demanda en los siguientes términos:

    …Mi representada reconoce que contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.I.F.P., identificado en autos, en fecha veinticuatro (24) de Julio de 2009, por (sic) ante la Jefatura Civil de las Parroquias La Puerta y M.d.M.V.d.E.T., tal y como consta de la copia certificada del acta de Matrimonio que riela al folio quince (15) de la pieza principal del expediente llevado por este Tribunal; y que establecieron su domicilio conyugal, en un inmueble propiedad de mi representada, ubicado en el sector M.N., avenida 17, Conjunto Residencial “Dunas del Mar”, villa “Moruy”, casa No. 41, en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, mi mandante reconoce que la relación entre ambos cónyuges se fue deteriorando paulatinamente, pero no por las causas que alega el demandante, ni a partir de la fecha aproximada que aquél señala, como más adelante será explicado.

    DE LOS HECHOS NEGADOS

    1) Mi mandante niega, rechaza y contradice que tal y como lo afirma el actor en el escrito libelar: “aproximadamente en el mes de febrero de 2010, (omisis), sin importarle la presencia de las personas que estuviesen en el domicilio conyugal”. Lo cierto es que, en el comportamiento de mi representada para con su cónyuge, jamás hubo ningún cambio, como lo alega la parte actora, mucho menos al nivel de llegar a ofenderlo o insultarlo de alguna manera, ni a solas ni en presencia de otras personas que pudieran encontrarse en el domicilio conyugal o en cualquier otro sitio, ni tampoco a pedirle que se marchara del hogar. Por el contrario, la intención que tuvo mi representada al momento de contraer matrimonio y durante éste, fue procurar la convivencia armoniosa con su cónyuge, bajo un mismo techo y luego procrear una familia, todo bajo los valores y parámetros con los que la misma fue educada, basados en la solidez de la institución familiar, como célula fundamental de la sociedad. Aunado a esto, mi poderdante es licenciada en Educación, mención: Ciencias Pedagógicas, área: Orientación; cuyos estudios se basan en la conducta del ser humano en distintos ámbitos, como por ejemplo el del matrimonio y de parejas en general, siendo entonces que, mi mandante maneja un conocimiento científico sobre el desenvolvimiento de las conductas del ser humano, incluyendo las consecuencias que de éstas se pueden generar, por lo tanto, bien conoce la misma, que las conductas hostiles, que llegan al extremo de recurrir a las ofensas verbales hacia la otra persona, no son sanas para la convivencia pacífica dentro del matrimonio, por lo que en todo momento, se abstuvo de recurrir a dichas conductas en lo que fue el desarrollo de su vida matrimonial, sin importar el deterioro que tuviera la relación.

    2) Mi representada niega, rechaza y contradice que tal y como afirma el demandante: “el día veintiuno (21) de agosto de dos mil diez (2010), (omisis), para obligarlo a que se retirara del hogar conyugal”. Lo cierto es que, mi representada jamás realizó, ni ese día, ni ningún otro de los que transcurrieron en el tiempo de la vida conyugal, algún acto de semejante naturaleza, pues mal podía la misma, a atreverse siquiera formularle reclamación alguna delante de terceras personas ni mucho menos a tomar objetos que no eran de su propiedad y arrojarlos fuera del inmueble. Ciudadana Juez, entiende bien mi representada, que ante cualquier malestar que se pueda tener con respecto a la relación matrimonial, jamás debe llevarse a cabo actos de naturaleza como las que señala el demandante, que la misma efectuó, pues estos no representan más que episodios de histeria muy nocivos para la salud mental de quien los ejecuta. Dicho lo anterior, resulta totalmente ofensivo e incluso denigrante para mi representada, que el demandante de autos se atreva a afirmar falsamente que, ella llevó a cabo actos como los que describe.

    3) Así mismo, mi mandante niega, rechaza y contradice que la parte actora, se haya marchado del domicilio conyugal el día veintiuno (21) de Agosto de 2010, y mucho menos como ya se señaló, que haya sido por las razonas que el mismo alega. Ciudadana Juez, lo cierto es que, fue el día veintiuno (21) de septiembre de 2010, cuando el demandante abandonó el domicilio conyugal y lo hizo por decisión propia, jamás fue compelido de ninguna manera por mi representada a que llevara a cabo tal conducta, la cual configura, como se advertirá más adelante, un abandono voluntario por parte del ciudadano C.I.F.P..

    4) Como consecuencia de lo anterior, mi representada niega, rechaza y contradice que se haya configurado en modo alguno, el supuesto contemplado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto el actor, jamás fue objeto de abandono voluntario. De igual manera, niega, rechaza y contradice que haya habido incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el vínculo matrimonial, tal y como lo afirma el demandante, por lo que mal se puede alegar que se haya producido, por parte de mi representada, incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 137 del Código Civil. Ciudadana Juez, lo cierto es que, mi representada siempre fue muy cumplidora y consecuente con las obligaciones que del vínculo matrimonial se derivan, tratando siempre de brindar el debido socorro, asistencia y protección a su cónyuge, en lo que era la cotidianeidad de su vida en pareja, así como también, siempre procuraba manifestar una conducta armoniosa, incluso al tratar los inconvenientes que, con normalidad, se presentan en el día a día de toda relación humana, incluyendo las de pareja.

    Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la presente demanda de divorcio, incoada por el ciudadano C.I.F.P. contra mi representada, la ciudadana J.B.D.N., ambos ya identificados en autos.

    DE LA RECONVENCIÓN

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 759 del Código de Procedimiento Civil, a nombre y representación de mi mandante, la ciudadana J.B.D.N., propongo formal RECONVENCIÓN en la presente demanda, la cual procedo a fundamentar en los siguientes términos:

    ABANDONO VOLUNTARIO

    Tal y como se aseveró anteriormente, el demandante de autos, ciudadano C.I.F.P., abandonó el domicilio conyugal el día veintiuno (21) de septiembre de 2010, en horas de la mañana, de manera voluntaria e injustificada, sin que mi representada lo hubiera obligado a hacerlo, como lo señala el actor.

    Ahora bien, ciudadana Juez, si bien en el transcurso de nuestra vida matrimonial, eventualmente se presentaban vicisitudes, como es normal, de ningún modo se justifica que el demandante de autos, abandonara el hogar conyugal, pues fue el mismo, quien de forma voluntaria recogió sus cosas y se marchó, rompiéndose a partir de ese momento la v.e.c. de ambos y produciéndose, en consecuencia, un incumplimiento de las obligaciones conyugales que recaen sobre el actor reconvenido, como lo es el deber de convivencia, asistencia y socorro a su cónyuge. Cabe destacar que, en meses previos a dicho suceso, ya el demandante reconvenido mostraba un marcado cambio de comportamiento, cuyo carácter se había vuelto muy volátil y hasta por las más exiguas situaciones cotidianas que se presentaban, pretendía generar fuertes discusiones, que fragmentaran la armonía que debe reinar en toda relación conyugal, más aún, en una donde los cónyuges eran recién casados, es decir, mostró el actor reconvenido un comportamiento agresivo, poco conciliador y que se volvió sostenido en el tiempo.

    En ese sentido se hace menester hacer énfasis, en lo que era la conducta del demandante reconvenido en estos meses previos a su abandono del hogar, en la cual, al parecer había disminuido considerablemente el interés por construir y mantener, una relación matrimonial basada en el afecto, cuya convivencia fuera agradable y pacífica. Todo lo contrario, mi mandante advertía una evidente disminución del cariño por parte de su cónyuge, quien incluso llegaba en repetidas ocasiones a altas horas de la noche y de la madrugada al domicilio conyugal, llevando a cabo así, reitero, un abandono de sus obligaciones conyugales, como lo es el deber de asistirse y socorrerse mutuamente, desde el punto de vista emocional y afectivo, todo lo cual desembocó finalmente, en el abandono del domicilio conyugal la fecha antes referida, por parte del demandante reconvenido.

    Así entonces, la descrita situación, concuerda con la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el cual según la doctrina y jurisprudencia nacional, no se limita al abandono material del domicilio conyugal, sino que abarca además las desatenciones de todas aquellas obligaciones que del matrimonio se desprenden para ambos cónyuges, no sólo desde el punto de vista económico, sino también en lo referente al aspecto emocional, afectivo y espiritual, abandono que, en el presente caso, se ha producido de manera grave, voluntaria e injustificada, ya no por problemas o conflictos casuales entre ambos cónyuges, sino producto de una actitud continuada por parte del ciudadano C.I.F.P., hasta finalmente abandonar de manera intencional el domicilio conyugal; y, así solicito sea declarado.

    DE LOS EXCESOS, INJURIAS Y SEVICIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.

    Ciudadana Juez, el demandante reconvenido, ciudadano C.I.F.P., una vez que la relación conyugal había comenzado a experimentar un deterioro, producto de la ya descrita actitud del referido ciudadano, a partir del mes de junio de 2010, aproximadamente, de manera progresiva, aquel fue adoptando además para con mi representada, una conducta de acoso y hostigamiento, hasta el punto de pretender controlarle el horario en que la misma debía dictar sus clases en la Universidad del Zulia y molestándose hasta cuando ella recibía la visita de alguna amiga en el domicilio conyugal. Dicha conducta de acoso y hostigamiento, se mantuvo e incluso se agravó luego de haber abandonado el hogar conyugal el actor reconvenido, hasta el punto de haberse visto obligada mi mandante, a interponer una denuncia por ante la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, fundamentada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dado que el actor reconvenido, demostraba tener conocimiento hasta del más mínimo movimiento que realizaba mi representada, es decir, de todas y cada una de las veces en que mi mandante entraba y salía de su domicilio, de las veces en que la misma se dirigía a la Universidad del Zulia o en general a cualquier otro sitio, hasta llegar al extremo de en varias ocasiones, atreverse el demandante a llamarla telefónicamente, sólo para decirle que él sabía en donde se encontraba ella en ese preciso momento. Incluso conocía con lujo de detalles, los movimientos que mi representada efectuaba sobre sus cuentas bancarias y tarjetas de crédito, por lo que además, se vio obligada a interponer denuncia por ante el Departamento de Seguridad Bancaria del Banco Occidental de Descuento, a los fines de evitar a como de lugar, que el mencionado ciudadano siguiera recibiendo de alguna manera, información de la cuenta bancaria y tarjetas de crédito de mi representada, información que como bien conoce esta sentenciadora, es de extrema confidencialidad, por mandato de ley, todo lo cual configura entonces una clara situación de violencia psicológica, de la cual estaba siendo víctima mi representada.

    Así mismo, cabe destacar que, con dicha conducta por parte del cónyuge de mi representada, irremediablemente se descartaba toda posibilidad de restablecer nuevamente v.e.c. entre ambos cónyuges, siendo que en varias ocasiones, mi mandante llegó inclusive a temer por su seguridad personal, especialmente el día diecinueve (19) de julio de 2011, cuando ésta, visto el acoso y hostigamiento del cual era objeto, por parte de su cónyuge y en aras del resguardo de su seguridad personal, decidió cambiar la cerradura de la puerta principal de su casa y ese mismo día, en horas de la tarde, su cónyuge, el ciudadano C.I.F.P., le envió un mensaje de texto en el cual le hacía entender, que el mismo estaba enterado del cambio de cerradura que ella efectuaba en ese momento, cuestión que junto con los hechos recién narrados, representó el detonante que motivó a que dos (02) días después mi representada interpusiera la denuncia supra señalada, ante el órgano policial, de la cual se le impuso al mencionado ciudadano, la restricción de no acercarse más ni a la residencia de mi representada, ni a su lugar de trabajo, así como también que cesara de seguir efectuándole llamadas telefónicas y enviándole mensajes de texto.

    En ese sentido, cabe además señalar que, el actor reconvenido, luego de haber abandonado de manera voluntaria e injustificada el hogar conyugal, continuó frecuentando el conjunto residencial y específicamente la villa privada en la cual se encuentra ubicado el que había sido domicilio conyugal, con la excusa de que iba a visitar a una amiga que también vivía allí, pero en vista de lo que había sido su conducta para con mi representada, era inevitable pensar, que el verdadero motivo de sus visitas, era acosarla y de esta manera, ejercer presión psicológica sobre ella, ya que incluso en varias ocasiones, encontrándose el demandante reconvenido dentro de la mencionada villa privada o habiendo salido recientemente de la misma, llegó a llamarla vía telefónica, con el único propósito de señalarle, si había visto o no el vehículo de ésta, estacionado en el garaje de su casa.

    Así entonces, ante dicha severa persecución, era evidente que el fin de la misma, no era más que atentar contra la salud mental de mi mandante, a quien le embargaba el temor constante de las agresiones psicológicas e incluso físicas, que pudieran provenir de su cónyuge, cuestión especialmente alarmante para mi representada, si tomamos en cuenta que para la fecha en que ocurrieron alguno de los hechos narrados en el presente escrito de reconvención, ya el actor había introducido la demanda de divorcio, por lo que sus actuaciones debían limitarse a lo que sería y ha sido el decurso del procedimiento judicial, absteniéndose de realizar conductas como las señaladas, con el claro objeto de intimidar y seguir agrediendo a mi poderdante.

    Ahora bien, de los hechos narrados se desprende claramente, la configuración de la causal establecida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la v.e.c.…

    Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2012, se admitió la reconvención, emplazándose a las partes para la contestación de la misma, en el quinto de día de despacho siguiente al referido auto; constando en las actas procesales, que sólo el demandante reconvenido compareció a contestar la reconvención, rechazando, negando y contradiciendo, todos y cada uno de los hechos narrados por la cónyuge demandada reconviniente, por ser éstos manifiestamente falsos e inciertos.

    La representación de la parte actora, en tiempo hábil, promovió las siguientes pruebas:

    1. La documental constituida por la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 33, perteneciente a los esposos FUENMAYOR/DÍAZ, inserta el día 24 de Julio de 2009, ante el Registro Civil de las Parroquias La Puerta y M.d.M.V.d.E.T..

    2. La testimonial de los ciudadanos: A.J.H.A., ECCHEMO J.D.N.Q., O.E.B.N., I.T.N.M., T.A.D.L. y J.E.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.007.821, 7.788.490, 15.525.957, 12.380.006, 10.435.323 y 14.033.695, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

      Por su parte, el apoderado judicial de la cónyuge demandada, igualmente en tiempo hábil, promovió las siguientes pruebas:

    3. La testimonial de los ciudadanos: S.E.Y.A., J.J.O.C. y J.C.N.V., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    4. La documental constituida por el original de la denuncia formulada por la demandada ante el Departamento de Seguridad Bancaria del Banco Occidental de Descuento, el día 22 de septiembre de 2011; y, al efecto de su verificación, pidió oficiar a la mencionada entidad bancaria, con sede en la calle 67, C.A., frente a la antigua sede de la Policía Técnica Judicial (PTJ), en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    5. Como prueba de informe, pidió oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, con sede principal en la Vereda del Lago, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con el objeto de que ese órgano policial, informe a este Tribunal, sobre la existencia o no, de la denuncia interpuesta por la demandada ante esa autoridad policial en fecha 21 de Julio de 2011, en contra de su cónyuge, el ciudadano C.I.F.P., por el delito de violencia contra la mujer.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 137 del Código Civil:

    …Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

    Y el artículo 185 ejusdem, establece en sus numerales 2° y 3°, como causales de divorcio lo siguiente:

    …Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.…

    Por otra parte, el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece en su único aparte, lo siguiente:

    …Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior…

    (subrayado del Tribunal)

    Sucede pues, que la cónyuge demandada en el acto de contestación de la demanda, además de contestarla negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, reconvino la misma e invocó como fundamento de ésta, conjuntamente con las normas rectoras que la regulan, las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. A tal efecto, esta Administradora de Justicia, de conformidad con el único aparte del artículo 759 del Código Adjetivo, mediante auto, emplazó a las partes para llevar a efecto, en el quinto día de despacho siguiente al mencionado auto, el acto de contestación a la reconvención; evidenciándose de las actas que sólo el demandante reconvenido, compareció a contestar la referida reconvención, en tiempo hábil; connotando la demandada reconviniente, con su incomparecencia, la falta de interés en continuar con la reconvención que interpusiera en contra de su cónyuge; por lo que en aplicación a la parte in fine del único aparte de la citada norma, queda extinguida la reconvención propuesta por la cónyuge demandada, ciudadana J.B.D.N. en contra de su cónyuge, ciudadano C.I.F.P. y así se decide expresamente.

    En el caso subjudice, la demandada compareció al acto de contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes y reconvino la misma, reconvención que no prosperó tal como se discurrió ut supra, por lo que, tal como lo establece el artículo 506 de la normativa adjetiva, la carga de la prueba recae en ambas partes; quienes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas; en este punto es necesario señalar, que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que significa que las pruebas una vez aportadas al proceso no son de quien las promovió; pues es errado determinar que las mismas únicamente beneficien a quien las consignó, dado que una vez incorporadas al juicio, pertenecen al mismo y el Jurisdicente se vale de ellas, para discurrir sobre los hechos controvertidos y el derecho exigido en el juicio.

    Análisis de las pruebas traídas por la cónyuge demandada:

    La cónyuge demandada promovió la documental conformada por el original de la denuncia que interpuso ante el Departamento de Seguridad Bancaria del Banco Occidental de Descuento, el día 22 de Septiembre de 2011, de la cual se pidió su verificación según oficio N° 423, de fecha 16 de Abril de 2012, encontrándose agregado a las actas procesales el oficio N° SIB-DSB-CJ-PA 13591, de fecha 16 de Mayo de 2012, expedido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual le informó a la Titular de este Despacho que ese Organismo le solicitó al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., la confirmación de la aludida denuncia, con la indicación expresa que una vez obtenida la información debería ser remitida a este Juzgado; y a tal efecto el mencionado instituto bancario, mediante oficio de fecha 04 de Junio de 2012, informó a este Juzgado con relación a la información requerida, que en su sistema y archivos no existen registros de denuncias realizadas por la ciudadana J.B.D.N., titular de la cédula de identidad N° 12.218.207, ante su agencia C.A.; lo cual contradice la aseveración pronunciada por la demandada.

    Por otra parte, con relación a la denuncia que la cónyuge demandada alegó haber interpuesto ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, contra el cónyuge demandante, ciudadano C.I.F.P., por el delito de violencia contra la mujer; este Juzgado mediante oficio N° 424, de fecha 16 de Abril de 2012, le solicitó al señalado organismo policial, se sirviera informar sobre la referida denuncia; y, que en caso de ser positiva la información, remitiera a este Despacho copia certificada del expediente con el resultado de las pesquisas y actuaciones ejecutadas por ese cuerpo policial; en tal sentido, aparece agregado a las actas procesales la verificación de la información requerida al aludido organismo policial, según remisión N° OR-IAPDM-CIPP-0833-2012, de fecha 07 de Mayo de 2012; en el cual se constató que en efecto la parte demandada interpuso formal denuncia contra el cónyuge demandante, quien fue citado para que compareciera ante la Fiscalía Especializada en casos de Violencia de Género, con el objeto de que rindiera su declaración con relación a la denuncia que formuló en su contra la parte demandada; e igualmente se le notificó de las medidas de protección preventiva impuestas en su contra y a favor de su cónyuge. Ahora bien, como resultado de las averiguaciones, aparecen las declaraciones de los ciudadanos T.A.D.L., ECCHEMO J.D.N.Q. y M.C.P.S., los dos primeros ya identificados, la última venezolana, de 43 años de edad, de profesión: supervisora de control de calidad de alimento, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la primera de las nombradas, expuso ante el señalado organismo que es vecina de la señora J.D., que es una señora problemática, que hace algún tiempo en una reunión de condominio, insultó a todos incluyéndola, que los llamó barrioteros y brutos, porque según ella es profesora de la universidad y los demás son barrioteros; que posteriormente invitó al señor C.F. a su casa, una vez que ya estaban separados y la señora Judith se molestó y fue a la garita de la villa a insultar a los vigilantes, porque ellos no podían dejar pasar a la villa al señor Carlos, a lo que éstos le dijeron que en todo caso le fuera a reclamar a ella; expresó que, para que el señor Carlos pase a su casa no se pasa por la casa de la señora Judith, que ella no le puede prohibir que amistades pueden entrar en su casa, que es más, sólo dos vecinos son los que le hablan, que el resto están disgustados con ella. Igualmente, el segundo de los mencionados, manifestó que los conoce a ambos desde que eran novios, pero que a la señora Judith siempre le faltaba algo, que nunca estaba satisfecha, que conoce algunos vecinos que se quejan de ella, que pareciera que fuera una persona bipolar, aunque él es biólogo no psicólogo, pero que ella pasa de la alegría a la depresión y la rabia en un instante, que se molesta sin motivo aparente; que en algunas oportunidades se paraba y los dejaba hablando solos; y, que como él había observado cosas como las comentadas prefirió retirarse un poco de esos amigos. Asimismo, la última de las nombradas, expuso que los conoce desde que eran novios, que fue una relación armónica, aún cuando hubo una ruptura, como cosa natural; manifestó que cuando ha estado con ellos siempre ha recibido un buen trato, que tienen constancia, porque estaba presente en la villa, cuando Carlos sale a petición de ella, porque ella tiene ciertas dudas de sus sentimientos hacia Carlos, aproximadamente a finales de 2010, que en los últimos momentos ella estaba muy susceptible, se molestaba por cualquier cosa sin caer en el irrespeto, que también se pudo dar cuenta en las ocasiones en que los visitaba en la villa que los residentes de allí se quejaban del comportamiento y de la conducta de ella y del trato despótico hacia los señores de la vigilancia y que en una oportunidad observó que la señora Judith le comunicó a los señores de la garita que no dejaran entrar a la villa al señor Carlos. Por último, se encuentra agregada el acta policial, levantada por el Oficial H.G., placa 0268, quien fue el funcionario encargado de darle cumplimiento a la Orden de Investigación emanada de la Dirección General de POLIMARACAIBO, abogado E.V., por requerimiento de la abogada B.A., en su condición de Defensora de los Derechos de la Mujer del Municipio Maracaibo; a tal efecto levantó el acta policial, en la cual dejó constancia que el día lunes 25 de Julio de 2011, aproximadamente a las diez y diez horas de la mañana, se trasladó hacía el Sector M.N., Conjunto Residencial Dunas del Mar, Villa Moroi (sic), casa N° 41; y, al llegar al sitio se entrevistó con la ciudadana J.B. (sic) Nava, portadora de la cédula de identidad N° 12.218.207, quien salió a recibirlo de manera indecente y le refirió mientras le hacía la inspección a la vivienda que el ciudadano C.F., estaba molesto por la división de los bienes de la vivienda; que él le hizo énfasis de la denuncia y ella le dijo que todo el problema era por dinero; que le hizo hincapié sobre los hechos acontecidos y en lugar de hacerle referencia a eso sólo habló del aspecto económico, refiriéndole que ella tenía que cuidar sus intereses; la anterior declaración se aprecia en su justo valor probatorio, por tratarse del testimonio de un funcionario público, que como tal merece fe a esta Sentenciadora de lo que expresa.

    En efecto, del resultado de la investigación realizada por el Órgano Policial y la información suministrada por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a solicitud de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se evidenció contradicción entre la información suministrada por los mencionados organismos y los alegatos de la parte demandada, por cuanto de ellas se desprende, por una parte, que la demandada no interpuso denuncia alguna ante esa entidad bancaria; y, del resultado de las investigaciones del mencionado organismo policial aparecen que los hechos denunciados por la cónyuge demandada son de naturaleza dudosa, ya que de la investigación se constató, que lejos de ser el demandante la persona que ocasionó las contrariedades, complicaciones y desavenencias, fue la misma denunciante y demandada en el presente proceso quien dio origen a la situación surgida entre ella y su cónyuge; cabe considerar por otra parte, que al ser adminiculadas las declaraciones del funcionario encargado de hacer las pesquisas en el domicilio conyugal, con las declaraciones de las personas interpeladas por el Órgano Policial mencionado durante la investigación, éstas son coincidentes entre sí y con los hechos expresados por el cónyuge demandante, evidenciándose por una parte que la demandada tiene dificultades de convivencia con su cónyuge y con las personas que integran la comunidad donde vive; y, que el demandante salió del domicilio conyugal a petición de la cónyuge demandada; por lo que las anteriores documentales informativas se aprecian a favor del cónyuge demandante y así se decide.

    Por otra parte, antes de entrar al análisis del único testigo que compareció a declarar promovido por la cónyuge demandada, debemos enfatizar que en la apreciación de la prueba testimonial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, admiten la apreciación del testigo singular como prueba plena; en cuyo caso el Jurisdicente está en el deber de suministrar las razones que lo condujeron a desechar o apreciar la declaración del testigo; lo que se presenta en dos supuestos, el primero, cuando el testigo resulte inhábil ; y, el segundo, cuando pareciera que el testigo no está diciendo la verdad, ya sea por las contradicciones en que incurra o por cualquier otro motivo, aún cuando no haya sido tachado en el juicio. Dentro de este marco, en el escrutinio de la prueba de testigos, los Sentenciadores, deben apreciar que las declaraciones concuerden entre sí y con las demás pruebas traídas por las partes, así como también, la confianza que merezca el deponente por su edad, vida, costumbres, profesión y cualquier otra circunstancia que pueda medir el grado de confiabilidad del testimonio dado; teniendo en consideración que el testigo único también es idóneo para la demostración de los hechos alegados, sí y sólo sí, la declaración le merece fe y confianza al administrador de justicia y que el mismo sea hábil para declarar. Lo que se quiere significar, es que la valoración de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del Juez, siendo los únicos límites para su apreciación los establecido en el artículo 508 del Código Adjetivo, relativa a las disposiciones legales expresas, tal como las que precisan el monto de la obligaciones que pueden ser probadas mediante el testimonio o las que exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba; resumiendo, la apreciación de la prueba de testigos debe hacerse según las reglas de la sana crítica; de allí que para que el testimonio único pueda constituir plena prueba, su minucioso análisis debe convencer absolutamente al Juez, que los hechos ocurrieron tal como los narró.

    Ahora bien, expuesto lo anterior, se procedió al estudio de la declaración de la ciudadana J.C.N.V., de cuarenta y cinco años de edad, médico pediatra, titular de la cédula de identidad N° 7.893.467, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, única testigo, de los tres promovidos por la demandada, que acudió ante el comitente a rendir su declaración; quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la señora J.D., que este conocimiento le viene porque es hermana del Doctor S.D., quien es pediatra como lo es ella, que su contacto es con él y laboró con ella en varias instituciones; expresó que conoce de vista, trato y comunicación al señor C.F., que lo conoció dos meses antes de que se casara con la señora Judith y que asistió a la boda; que establecieron el domicilio conyugal en Villas Dunas del Mar, en la Villa Moruy, casa N° 41, que ese inmueble lo adquirió la señora Judith antes de casarse; expresó, que el señor Carlos discutía frecuentemente con la señora Judith, porque a él no le gustaba la forma de vestir de ella, que se arreglara las uñas, el tiempo que pasaba en la universidad, las amistades que tenía, que lanzaba improperios en contra de la señora Judith, que en una oportunidad en la que ella asistió al bautizo de un libro, ella estaba engalanada por el bautizo del libro que escribió y porque unos hombres la miraban, él lanzó improperios en contra de esos hombres sólo porque la miraban, (omisis); manifestó que en una ocasión ellas hicieron un viaje con el cual, él no estaba de acuerdo, que ella le dijo en varias oportunidades de ese viaje para la playa, pero él nunca quiso ir por el trabajo, que entonces en esa oportunidad él la llamaba y la amenazaba con quitarle la casa, que después de ese viaje, el 21 de septiembre de 2010, ellos dejaron de convivir juntos bajo el mismo techo; que él después de acosarla y traumatizarla psicológicamente, se llevó sus pertenencias de la casa; asimismo, declaró que le consta el día que él abandonó el domicilio conyugal, porque ese día la señora Judith la llamó por teléfono porque tenía un fuerte dolor de cabeza y ella se dirigió hacia el domicilio conyugal, presenciando su ida, que introdujo sus pertenencias en una camioneta Tri-Blazer dorada, que él tiene dos vehículos pero metió la ropa en la camioneta, que en ese momento la señora Judith lloraba, que ella le tomó la tensión y le colocó unos medicamentos. Testificó que con frecuencia él la llamaba para molestarla, le decía que le iba a quitar la casa, que se iba a quedar sin nada, la acosaba y la perseguía, que en ocasiones ella se encontraba en la casa con la señora Judith y de pronto la llamaban de la garita para preguntarle si había llamado un taxi, cosa que no era cierta ya que la señora Judith tiene auto. Manifestó que en otra ocasión, ella decidió debido a la persecución y asociado a que él investigaba sus cuentas bancarias, tuvo que cambiar las combinaciones de las cerraduras y justo cuando lo estaba haciendo, él le pasó un mensaje diciéndole que no importaba que cambiara la combinación a la cerradura que la casa era suya. Igualmente a las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió que le constan los hechos narrados en la última pregunta porque en las dos oportunidades ella estuvo presente en la casa de la señora Judith y porque la acompañó a la Gerencia del Banco Occidental de Descuento para colocar la denuncia que le estaban investigando sus cuentas; que le consta que la señora Judith, cambió la cerradura de su residencia porque la testigo tiene un primo que es herrero y la llamó el Dr. S.D., para pedirle información sobre los trabajos que él realizaba; que la fecha en que el señor Carlos abandonó el hogar fue el día 21 de septiembre de 2010; que recuerda exactamente la fecha porque fue un mes después que ellas regresaron del viaje comentado, que ese día la señora Judith la llamó porque tenía un fuerte dolor de cabeza y estuvo en los hechos, que él se marchó voluntariamente, que nadie le pegó, nadie lo agredió, ni lo manipuló para que se fuera; que después de la fecha del abandono, ella visitaba el hogar conyugal una vez al mes, después cada dos o tres meses para celebrar alguna fecha importante, cumpleaños, mérito a algo que ella hubiese hecho entre otros; manifestó que ellas hicieron el viaje a la playa en el mes de agosto de ese año, que meses antes Judith quería ir a la playa porque le gusta y lo planteó en varias ocasiones a su esposo irse de viaje, pero él no quería ir, por lo que se fueron en agosto a Margarita, J.D. y ella; igualmente expuso, que le consta que la señora Judith formuló la denuncia ante el Departamento de Seguridad Bancaria del Banco Occidental de Descuento, porque el hermano de ella, el Doctor S.D., le pidió que acompañara a su hermana porque él no podía, debido a que en ese momento presentaba quebrantos de salud, que como su hermana era muy despistada para las direcciones le pidió que la acompañara al lugar para realizar la denuncia; y, por último que el objeto de la denuncia fue que Judith le había comentado que Carlos había embargado su sueldo y eso lo consignó indagando sus cuentas bancarias yendo a su sitio de trabajo, de tal manera que ella fue a hacer la denuncia a la Gerencia del Banco Occidental de Descuento. Ahora bien, al analizar el anterior testimonio, se observó impertinencia con los alegatos de su promovente e inconsistente para demostrar las causales invocadas; aunado a la circunstancia, que al ser adminiculada con los restantes elementos probatorios, esto es, las documentales que fueron ratificadas por la misma parte mediante la prueba de informes, resultó incongruente e incluso contradictorio e inconvincentes para esta Administradora de Justicia, de los hechos argüidos por la referida parte; por lo cual el mismo se desestima y así se decide.

    Análisis de las pruebas traídas por el cónyuge demandante:

    La parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos FUENMAYOR/DÍAZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: A.J.H.A., ECCHEMO J.D.N.Q., O.E.B.N., T.A.D.L., J.E.M.B. e I.T.N.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.007.821, 7.788.490, 15.525.957, 10.435.323, 14.033.695 y 12.380.006, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo e excepción del segundo de los nombrados que se encuentra domiciliado en el Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia.

    Ahora bien, con las declaraciones de los ciudadanos A.J.H.A., de oficio mecánico, ECCHEMO J.D.N.Q., de profesión Licenciado en Biología y J.E.M.B., comerciante, antes identificados, de treinta y cuatro (34), cuarenta y siete (47) y treinta y tres (33) años de edad; el cónyuge demandante pretendió demostrar los eventos discrepantes que comenzaron a ocurrir entre él y su cónyuge a partir del mes de febrero de 2010; y, a tal efecto el primero de los nombrados manifestó en su declaración que conoce a los esposos FUENMAYOR/DÍAZ, al igual que conoce el domicilio conyugal de éstos, que tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el domicilio conyugal en febrero de 2010, de lo cual da fe; que ha tenido acceso al domicilio conyugal porque era propietario de un camión en el cual le hizo varios traslados de muebles nuevos al domicilio conyugal al señor Carlos; que en una de esas visitas le ofreció sus servicios para adecuaciones o instalaciones en el hogar, entre ellos el tope de la cocina, que era lo que estaba instalando el día de los hechos. Expresó que los días que hizo esos traslados eran casi siempre los fines de semana, ya que siempre los toma para hacer sus trabajos extras, que recuerda que ese día era 20 de febrero, porque contaba con el pago de ese trabajo para hacer el día de los enamorados con atraso, que es mecánico por cursos que ha hecho en el INCE, lo cual no limita su desempeño como persona, ya que entre sus habilidades personales y a pesar de que se dedica a la mecánica, se desempeña como chofer, electricista, cocinero, mesonero y cualquier otra actividad que le genere ingresos para mantener su hogar; declaró conocer al señor Fuenmayor desde hace cuatro años aproximadamente ya que él le repara y hace servicio al celular, que en una ocasión lo vio llegar con el camión que para ese momento conducía y le pidió el favor de trasladarle una mesa de comer del Centro Comercial El Sambil hasta su casa, que de allí en adelante ha tenido contacto permanente por razones laborales, que incluso han intercambiado servicios prestador, por ejemplo que él le hacía servicio al celular y a cambio él le hacia un viaje de arena a la casa. Por último expresó, que la vivienda estÁ ubicada dentro de una Villa residencial, que es de dos plantas a la cual le han hecho ampliaciones en las cuales ha participado.

    Por otra parte el segundo de los mencionados, manifestó en su declaración que conoce a los esposos FUENMAYOR/DÍAZ, que viven en Villa Moruy, por los lados del colegio Rosmini, casa N° 41; expresó que en el mes de Febrero de 2010 llegó a la casa del señor Fuenmayor, a buscar un teléfono que le había comprado, que eran aproximadamente la media tarde, de tres y media a cuatro, que lo recibió y le pidió que pasara y lo esperara en la sala, porque le estaban haciendo un trabajo en la cocina, que recuerda que allí estaba otra persona, un caballero, que mientras estaba esperando allí llegó la esposa del señor Fuenmayor, que se asomó a la cocina donde se encontraba el señor Fuenmayor, y luego subió; que al rato bajó y comenzó a gritarle al señor Fuenmayor; le decía que cómo se le ocurría hacer esos trabajos los sábados, que fue grosera con él y lo botó, le decía que se fuera, que fuera hombre, que tuviera vergüenza, que bastantes veces que le había dicho que se fuera y todavía estaba allí; manifestó que recuerda que ella le sugirió que se divorciaran, que estaba muy brava y grosera, que el señor Fuenmayor estaba tratando de apaciguarla, de calmarla; que imagina que él estaba apenado por la situación, que se sentía muy incómodo por la situación y que a la final el señor Carlos le entregó el teléfono y se fue. Asimismo, cuando fue repreguntado por la contraparte, expuso que tuvo acceso al inmueble de los esposos FUENMAYOR/DÍAZ, porque acordó con el señor Carlos, que el teléfono que le había comprado lo iba a retirar en la tarde porque en la mañana se le hacía imposible, por eso fue a su casa, que eso fue el día 20 de Febrero, que fue alrededor de la media tarde, como de tres y media a cuatro, que fue día sábado; manifestó que conoció al señor Fuenmayor hace algún tiempo cuando necesitó alguien que reparara celulares y un compañero de trabajo le sugirió que buscara al señor C.F., que se lo recomendó como una persona responsable que vende teléfonos; que no era usual que el señor Fuenmayor lo atendiera en su casa los sábados, pero que cuando requiere de sus servicios debe ser rápido porque su trabajo depende el 90% del teléfono; y por último expresó que la distribución del domicilio conyugal es al entrar hay una pequeña sala, que al lado tiene un pequeño comedor, que en la sala hay una escalera que sube al segundo piso y que no tiene idea de que hay en el segundo piso.

    El tercero de los citados declaró que conoce a los esposos FUENMAYOR/DÍAZ, que conoce la ubicación del domicilio conyugal, que estuvo presente el día 20 de Febrero de 2010 y relató que ese día él llegó a la casa del señor Fuenmayor como de tres y media a cuatro, que estuvieron allí y él les pidió que esperaran porque tenía un técnico en la cocina; narró que en eso llegó la esposa y fue para la cocina, luego subió la escalera y después bajó hacia la cocina nuevamente y empezó una discusión con el señor Fuenmayor, que le decía que no era el día para trabajar en la cocina, que ya estaba harta de la situación, que por qué no escogió otro día para la instalación que estaba haciendo en la cocina y para entregar los celulares que el señor Carlos le iba hacer a él, expresó que el señor Carlos le pidió que se calmara que tenía clientes y ella le respondió que si no le gustaba que se fuera; que lo dijo varias veces con voz desafiante; allí el señor Carlos les entregó los equipos y se fueron de allí. Asimismo a las repreguntas que le formuló la contraparte, contestó que no conoce ni sabe a que se dedica la señora Judith, que no sabe que tipo de trabajo estaban realizando en la cocina ese día porque él se encontraba en la entrada principal, en la sala, que la descripción interna de la casa es la sala donde él se encontraba, comedor y cocina a mano izquierda, que hay un mueble beige y una pared vino tinto; y, que para poder llegar a la vivienda se identificó primero en la garita y dijo que iba para la vivienda 41 del señor C.F..

    Al ser analizadas las anteriores declaraciones, se observó que los deponentes respondieron al interrogatorio que les formuló tanto su promovente como la contraparte, en forma directa y razonada, las mismas son congruentes entre sí y con el alegato del accionante relativo al hecho de que la relación entre él y su cónyuge, comenzó a deteriorarse en el mes de febrero de 2010, por lo que se aprecian a favor de su promovente y así se decide expresamente.

    Finalmente, con las declaraciones de los ciudadanos O.E.B.N., administrador, T.A.D.L., comerciante; e I.T.N.M., Licenciada en Comunicación, antes identificados, de veintinueve (29), cuarenta (40) y treinta y siete (37) años de edad; el cónyuge demandante pretendió demostrar el incidente ocurrido entre él y su cónyuge el día 21 de agosto de 2010, en el cual su consorte lo forzó a irse del domicilio conyugal; en ese sentido el primero de los nombrados manifestó en su declaración que conoce a los esposos al igual que conoce su domicilio conyugal, que no conoce los hechos ocurridos en febrero de 2010, pero que si tiene conocimiento de los acontecidos el día 21 de agosto de 2010; narró que su relación con el señor Fuenmayor es netamente comercial, que ellos iban hacer un negocio de unos celulares y se vieron en su casa, donde llegó la distribuidora y una vecina; que luego que estaban allí y de estar conversando un rato, entró la señora Judith, no saludó ni dijo nada, solamente subió al segundo piso, de allí pasaron como cinco minutos y ella volvió a bajar, que la notaron molesta, que no sabía si era porque ellos estaban allí y sostuvo una discusión con el señor Carlos, que ella le dijo en varias oportunidades que si no tenía vergüenza, que se quería divorciar, que se fuera de la casa, que luego ella bajó con algunos artículos personales del señor Carlos y él nos pidió que nos retiráramos y se fueron. Asimismo, cuando el deponente fue interpelado por la contraparte expresó, que él ha tenido acceso al domicilio conyugal porque ha ido con el señor Fuenmayor; y, que el día que ocurrieron los hechos que narró fue día sábado, que lo recuerda porque lo hicieron en su casa ya que el negocio del señor Carlos los sábados trabaja hasta el mediodía y que se vieron con el distribuidor como a las tres a cuatro de la tarde.

    Igualmente la segunda de los aludidos testigos, declaró que conoce a los esposos FUENMAYOR/DÍAZ, al igual que su domicilio conyugal; expresó que tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 21 de agosto de 2010, en el domicilio conyugal porque ese día ella llegó a eso de las cuatro de tarde porque tenía una reunión con el señor Carlos, una señora de apellido Nucette, que distribuye equipos celulares, que como ella es comerciante le iba a comprar unos equipos para venderlos, relata que cuando ella llegó, ya estaban allí la señora Nucette, el señor Carlos y el señor Omar, que comenzaron a tratar el negocio por el cual se había reunido y que a los pocos minutos llegó la señora Judith, entró y ni las buenas tarde dio, no saludó; que subió y se veía bastante alterada y se le notaba a leguas que le desagradaba la presencia de ellos, expuso que discutió con el señor Carlos, que le dijo palabras muy fuertes, le gritó que se fuera, que no quería que estuviera allí, que hasta cuando, que si no le daba vergüenza que ellos tuvieran que presenciar esa situación, que se retirara, que se fuera de la casa y que se llevara sus pertenencias, que ella quería el divorcio, que a ver si ahora no le daba vergüenza de irse; expresó que luego subió y bajó con una ropa. Que no puede decir que tenía, que abrió la puerta de la casa y las hecho afuera diciéndole que allí tenía sus cosas que se fuera, fue entonces cuando todos se retiraron inmediatamente y el señor Fuenmayor junto con ellos. Al interrogatorio que los apoderados de la demandada le interpusieron contestó que está domiciliada en el Conjunto Residencial Villa Moruy desde enero de 2009, que desde esa fecha conoce a los esposos FUENMAYOR/DÍAZ, que para entrar al Conjunto Residencial hay un control de vigilancia para los visitantes, que los propietarios no pasan por ese control.

    Por último la tercera de los citados declaró que conoce a los esposos FUENMAYOR/DÍAZ, que el domicilio conyugal está ubicado en el sector M.N., casa N° 41, Villas Dunas; que presenció la discusión que ellos tuvieron el día 20 de Febrero de 2010, que ese día fue a la casa del señor Fuenmayor, ya que tienen una relación netamente comercial y éste no podía atenderla en el negocio porque era sábado por la tarde y estaba cerrado y a ella le interesaba mostrarle una mercancía, que se dirigió hasta la garita, se anunció y el señor Fuenmayor autorizó su entrada; que seguidamente entró a la casa y automáticamente sonó el intercomunicador, donde el señor Omar que también estaba interesado en mis productos, estaba llegando; narró que el señor Carlos salió a recibirlos, que luego de estar los tres llegó una cuarta persona quien es vecina del señor Fuenmayor, ya reunidos los cuatro comenzamos a hablar del negocio cuando entró la señora Judith, que al verlos se molestó y sin mediar palabras subió y unos pocos minutos más tarde bajó de forma muy agresiva, alterada y grosera y sin respetar que estuvieran ellos allí, le gritó al señor Fuenmayor que tuviera dignidad, que se respetara como hombre, que hasta cuando ella le iba a decir que se divorciaran y que se fuera de la casa; que subió y que cree que no pasaron cinco minutos cuando bajó con pertenencias y ropa del señor Fuenmayor, abrió la puesta y las lanzó a la calle, ante lo cual todos quedamos perplejos y atónitos; que ella recogió todo y obviamente el señor Fuenmayor todo avergonzado salió y recogió sus pertenencias y las metió en su camioneta y de allí salimos todos. Igualmente a la interpelación opuesta por la contraparte, respondió que los hechos narrados sucedieron entre tres y cuatro de la tarde, que al momento que sucedieron los hechos ellos estaban sentados reunidos en la sala, en uno sofás beige, que recuerda que la sala tiene una pared pintada de color rojo; que la sala donde estaban reunidos es pequeña, que tiene una pared larga color rojo y al frente esta un juego de comedor pequeño, esto es, frente a la sala, que no recorrió más de la casa, que ella sólo entró y se sentó, manifestó que el tipo de mercancía que fue a mostrar fueron equipos celulares; que obviamente al momento en que la señora Judith le lanzó las pertenencias al señor Fuenmayor a la calle, recogió sus cosas y salió inmediatamente, que de hecho todos salieron, incluso el señor Fuenmayor, recogió sus pertenencias las montó en la camioneta y salieron.

    Del estudio de las anteriores declaraciones, se evidenció que los declarantes respondieron a la interpelación que les opuso su promovente y la representación judicial de la demandada, en forma directa, razonada y coherente, sus relatos son congruentes entre sí y con el alegato del demandante referente al hecho de que, el día 21 de agosto de 2010, su consorte tiró a la calle sus pertenencias personales, botándolo del domicilio, por lo que se vio obligado a irse del hogar conyugal; por otra parte, al ser apoyadas las transcritas declaraciones con las ya a.e.e.t.d. presente fallo, y las documentales, igualmente ya estudiadas, resultan pertinentes y conformes, no caen en contradicciones y demuestran que los declarantes tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, por lo que, conjuntamente con las restantes deposiciones se aprecian a favor de su promovente; y por cuanto no pudieron ser impugnadas por la representación judicial de la parte demandada; éstas conservan todo su valor probatorio, surgiendo de ellas a juicio de esta Sentenciadora, los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, lo obligó a marcharse del hogar conyugal, abandonándolo moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDA la reconvención interpuesta por la cónyuge demandada, ciudadana J.B.D.N. contra el cónyuge demandante, ciudadano C.I.F.P..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano C.I.F.P. contra la ciudadana J.B.D.N., ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 24 de Julio de 2009, ante la actual Jefatura de Registro Civil de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, acta Nº 33.

Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio los cónyuges no procrearon hijos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez, (fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. M.H.C.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.889. Lo Certifico, en Maracaibo a los 21 días del mes de Noviembre de 2012.

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