Decisión nº 7626 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoTitulo Supletorio

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR

LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 04 de noviembre del año 2013.-

203° y 154°

SOLICITANTE: J.J.M.P., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad V- 8.845.734, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio G.M.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 171.728.

SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE N°: 7626

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana J.J.M.P., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad V- 8.845.734, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio G.M.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 171.728; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio por un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido que mide área total de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (71,76 M2), con un área de afectación de CATORCE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (14,04 M2), y quedando un área remanente de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (57,72 M2), ubicado en el Barrio J.R.P., calle Lima, Nº 110-25, Parroquia M.P.d.M.V.d. estado Carabobo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ÁREA TOTAL: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Ceballo; ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Padilla; SUR: Del punto C al punto D, en una distancia de siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de calle Lima; OESTE: Del punto D al punto A, en una distancia de nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Ceballo, ÁREA DE AFECTACIÓN: NORTE: Del punto D1 al punto B1, en una distancia de siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de Área Remanente; ESTE: Del punto B1 al punto C, en una distancia de un metro con ochenta centímetro (1,80 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Padilla; SUR: Del punto C al punto D, en una distancia de siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de calle Lima; OESTE: Del punto D al punto D1, en una distancia de un metro con ochenta centímetro (1,80 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Ceballo. ÁREA REMANENTE: : NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Ceballo; ESTE: Del punto B al punto B1, en una distancia de siete metros con o cuarenta centímetros (7,40 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Padilla; SUR: Del punto B1 al punto D1, en una distancia de siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de Área Afectada por la Calle Lima; OESTE: Del punto B al punto B1, en una distancia de siete metros con o cuarenta centímetros (7,40 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Ceballo. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, de Uso Residencial, consiste en una (1) casa de habitaciones de dos (2) plantas, con las siguientes características: Estructuras de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento, techo de platabanda y acerolit, seis (6) puertas de hierro, cuatro (4) ventanas de hierro, un (1) baño, cuatro (4) dormitorios, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, patio totalmente cercado, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don D.d.O.G. y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:

…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….

.

De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.

Que este Tribunal por auto de fecha 02 de octubre del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 09 de octubre se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.

Que en fecha 31 de octubre del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanas M.C.S. y DINEXCY YOSERLYN DÍAZ PEÑALOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.212.367 y V-19.021.618 respectivamente, tal como consta a los folios 16 y 20.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana J.J.M.P., antes identificada, sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio por un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido que mide área total de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (71,76 M2), con un área de afectación de CATORCE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (14,04 M2), y quedando un área remanente de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (57,72 M2), ubicado en el Barrio J.R.P., calle Lima, Nº 110-25, Parroquia M.P.d.M.V.d. estado Carabobo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ÁREA TOTAL: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Ceballo; ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Padilla; SUR: Del punto C al punto D, en una distancia de siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de calle Lima; OESTE: Del punto D al punto A, en una distancia de nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Ceballo, ÁREA DE AFECTACIÓN: NORTE: Del punto D1 al punto B1, en una distancia de siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de Área Remanente; ESTE: Del punto B1 al punto C, en una distancia de un metro con ochenta centímetro (1,80 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Padilla; SUR: Del punto C al punto D, en una distancia de siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de calle Lima; OESTE: Del punto D al punto D1, en una distancia de un metro con ochenta centímetro (1,80 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Ceballo. ÁREA REMANENTE: : NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Ceballo; ESTE: Del punto B al punto B1, en una distancia de siete metros con o cuarenta centímetros (7,40 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Padilla; SUR: Del punto B1 al punto D1, en una distancia de siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de Área Afectada por la Calle Lima; OESTE: Del punto B al punto B1, en una distancia de siete metros con o cuarenta centímetros (7,40 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Ceballo. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, de Uso Residencial, consiste en una (1) casa de habitaciones de dos (2) plantas, con las siguientes características: Estructuras de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento, techo de platabanda y acerolit, seis (6) puertas de hierro, cuatro (4) ventanas de hierro, un (1) baño, cuatro (4) dormitorios, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, patio totalmente cercado, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don D.d.O.G. y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana J.J.M.P., antes identificada, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Y.R. CANTERO LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.E. SEGOVIA MOSKALA

En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.E. SEGOVIA MOSKALA

YGRC/SESM/yp

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