Decisión nº 208 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

Exp: 15506

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana J.N.O.M., mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.804.468, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, casado, operador de maquinas, titular de la cédula de identidad Nº 5.852..604, del mismo domicilio, en relación con los niños YUNAIRY CHIQUINQUIRA, JOANIRYS DEL VALLE, YURIMAR CAROLINA, Y.E., J.J.P.O..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Julio de 1.984, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se decreto retener; a) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devengaba el ciudadano J.T.P., como operador de Maquinas al servicio del Instituto Nacional de Puertos en esta ciudad b) El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año, que le pudiera corresponder en el presente año económico al ciudadano de autos. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral d) solicito información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y cualquier otro concepto que pudiera percibir mensualmente o anualmente el referido ciudadano e) Designaron como depositario Judicial de las cantidades a retener al Banco de Maracaibo, C.A sucursal centro de esta ciudad. Asimismo se ordeno notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 11 de Julio de 1988, se dicto sentencia definitiva bajo Nº 190 donde se declaro; con lugar la demanda intentada por la ciudadana Y.O.M. en contra del ciudadano J.T.P. en beneficio de los hermanos PIÑA OVIOL, donde se fijo como pensión alimentaria la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00) mensuales, los cuales serian retenidos de la pensión de jubilación que recibía el ciudadano J.T.P. por el Instituto Nacional de Puertos. Igualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) para así cubrir las necesidades materiales y espirituales de los niños en época de Navidad, suma esta suma esta que seria deducida de la bonificación de fin de año que le pudieran pertenecer al ciudadano de autos, quedando así modificadas las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 25/07/1984.

En auto de fecha 03/08/1988, el Tribunal autorizo suficientemente a la parte actora para que recibiera del organismo Retensor la deducción efectuada al sueldo del demandado por concepto de pensión alimentaria, asimismo se ordeno remitir a ese Juzgado periódicamente una relación detallada de los pagos efectuados por ese concepto. Del mismo modo se oficio.

Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 1988, la ciudadana J.O.M., asistida por la abogada M.R.B., solicito copias certificadas de la sentencia de fecha 11/07/1988.

En auto de fecha 29/11/1988, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordeno expedir copia certificada de la sentencia de fecha 11/07/1988.

En diligencia de fecha 16/06/1989, los ciudadanos J.T.P. y J.O.M., llegaron a un convenimiento, asimismo pidieron que se oficiara al Instituto Nacional de Puertos.

Mediante auto de fecha 26/06/1989, el Tribunal impartió su aprobación y homologó el mismo. Asimismo se oficio.

En diligencia de fecha 04/12/1990, la ciudadana J.O.M., asistida por la abogada en ejercicios M.R., solicito al Tribunal oficiara al Instituto Nacional de Puertos, para el bono de Utiles escolares que le pudieran corresponder a los hermanos PIÑA OVIOL

En auto de fecha 12/12/1990, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordenó oficiar.

En diligencia de fecha 23/03/1992, la ciudadana J.O., asistida por la abogada M.R., solicito se oficiara al Instituto Nacional de Puertos, a fin de que informara porque el retardo del sueldo que devengaba el ciudadano J.T.P..

En auto de fecha 26/03/1992, el Tribunal ordeno oficiar al referido Instituto, ratificando el contenido del oficio Nº 1.172 de fecha 26/06/1989.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YUNAIRY CHIQUINQUIRA, JOANIRYS DEL VALLE, YURIMAR CAROLINA, Y.E., J.J.P.O., ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N°,2816, 2555, 198, 1479 y 1708 de las cuales se constataron que los ciudadanos YUNAIRY CHIQUINQUIRA, JOANIRYS DEL VALLE, YURIMAR CAROLINA, Y.E., J.J.P.O., tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaria”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos YUNAIRY CHIQUINQUIRA, JOANIRYS DEL VALLE, YURIMAR CAROLINA, Y.E.,J.J.P.O., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de YUNAIRY CHIQUINQUIRA, JOANIRYS DEL VALLE, YURIMAR CAROLINA, Y.E., J.J.P.O., son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano J.T.P.; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de los ciudadanos YUNAIRY CHIQUINQUIRA, JOANIRYS DEL VALLE, YURIMAR CAROLINA, Y.E., J.J.P.O., antes identificados.

  2. SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano J.T.P..

  3. ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nros _______ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer

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