Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoSuspensión Del Proceso A Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004034

ASUNTO : LP01-P-2009-004034

AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 09 de marzo de 2010 (folios 61 al 64), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP) publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

DATOS DEL ACUSADO

M.Á.C.N., venezolano, natural de Mérida, en fecha de nacimiento 16-03-1973, edad 36 años, ocupación Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 12.778.447, hijo de M.Á.C. y O.N., domiciliado Barrio los Guaimaros, sector la Capilla, casa Nº 47, Mérida teléfono 0274-4173122.

HECHOS INVESTIGADOS

Consta en el acta policial de fecha 09-08-2009, (folio 9 y su vuelto) En esta misma fecha y siendo las dos de la madrugada, se presentó ante el departamento de atención al ciudadano de la Sub Comisaría Policial N° 4 Ejido, la ciudadana: M.d.C.R.R., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.098.430, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/73, estado civil soltera, profesión u oficio bedel de una escuela, residenciada en Los Guaimaros, sector Las Mesitas, casa N° 04, Ejido, quien manifestó haber sido agredida por su concubino el ciudadano: M.Á.C.N., cuando se encontraba en su residencia en presencia de sus tres menores hijos, para posteriormente retirarse de la residencia a bordo de una moto Jaguar, color negro de su propiedad, vistiendo una chaqueta deportiva blanca sin camisa, pantalón blue jeans y zapatos deportivos blancos, al sitio se traslado una comisión policial en la unidad P-357 al mando del Cabo Primero (PM) J.G.T., Cabo Segundo (PM) Y.M., quienes al llegar encontraron a un ciudadano can las mismas características aportadas por la agraviada, dialogando con dicho ciudadano para controlarlo ya que se encontraba bastante alterado, luego se introdujo a la unidad patrullera mientras se le informaban sus derechos estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la Sub Comisaría Policial N° 04 de Ejido, en donde una vez calmado, se le preguntó al ciudadano, identificado como: M.Á.C.N., venezolano, de 36 años de edad, soltero, C. I. V.- 12.778.447, albañil y residenciado en Los Guaimaros, sector Las Mesitas, casa N° 04, Ejido, si guardaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo o tenía en su poder algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no, practicándole la inspección personal, amparada en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, siendo trasladados posteriormente al ambulatorio III de Ejido la ciudadana agraviada M.d.C.R.R. y su hijo el adolescente E.D.C.R...

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SE

FUNDAMENTA DE LA DECISIÓN

Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) “ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el artículo 64, establece:

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano M.Á.C.N., los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyas penas de prisión son de seis (6) a dieciocho (18) meses y de seis (6) a dieciocho (18) meses, respectivamente con el incremento de un tercio a la mitad, en perjuicio de M.d.C.R.R., cuya pena no excede de tres años en su límite máximo.

Asimismo, que el supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpa a la víctima M.d.C.R.R. como oferta de reparación, igualmente que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; no constando en las actuaciones que dicho ciudadano tenga mala conducta, por ello, debe este tribunal presumir la buena conducta predelictual (artículo 8 del COPP); y una vez oídos por el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Suspende la presente causa por el lapso de un (1) año, contados a partir de 09-03-2010, de conformidad con el artículo 44 COPP y se le impone al ciudadano M.Á.C.N., las siguientes condiciones:

  1. - Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, de violencia física, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana M.d.C.R.R. y/o contra algún familiar de la misma.

  2. - Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba, por tanto, deberá acudir a la Unidad Técnica no Institucional, ubicada en el edifico H.P.d.J., piso 3, frente a la plaza Bolívar, de esta ciudad, donde le designarán un delegado de prueba que hará el seguimiento de su caso.

SEGUNDO

Ordena el cese de la medida cautelar impuesta por este Tribunal de Control, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 11-08-2009.

TERCERO

Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 39, 42, encabezamiento y primer aparte, 64, 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo (03) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.L.G.

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