Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2009-000611

PARTE ACTORA: A.J.G.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.969.408.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R. GUEVARA OCHOA, J.B. y E.J.G.O., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.575, 46.508 y 128.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el número 1, Tomo 13-A de los Libros de Autenticaciones de fecha 04 de marzo de 1983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: ROSELIN CABRALES VICUÑA, MARISELA MONTERO MUGUERZA, OSKATI GARCÍA BRICEÑO, R.F. y G.S.D., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.560, 85.328, 69.840, 53.134 y 72.731, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA DECISION DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2009, DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 22 de enero de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 29 de octubre de 2009 fijó la audiencia oral y pública para el octavo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de febrero de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y de la sociedad demandada recurrente. Este Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 17 de febrero de 2010, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante auto de diferimiento, de fecha 24 de febrero del presente año, se acordó publicar in extenso la decisión proferida al quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

Denuncia la representación judicial de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A., que la recurrida incurre en error de juzgamiento, toda vez que parte de una suposición falsa en cuanto a la determinación del tiempo efectivo de servicio, ya que se establece desde “el 27 de Julio de 2003 hasta el 16 de Enero de 2006”, en base a una constancia de trabajo que cursa a los autos y que fuera aportada por la parte accionante, desconocida en su contenido y firma en la debida oportunidad procesal; respecto de la cual se practicó una experticia grafo técnica sobre la firma y ésta determinó la validez en el presente juicio; no obstante en este sentido inovca el exponente que, en su criterio la Juez de la recurrida no debió considerar la veracidad del contenido, pues quien la suscribe, no se encontraba autorizado por la empresa, no fungía como director, gerente ni como jefe de recursos humanos, ni ostentaba cargo alguno de los previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, alega que de las actas que conforman el expediente no se evidencia material probatorio, que de alguna manera demuestre la continuidad laboral alegada por la demandante, entre los meses Julio de 2003 y enero de 2006, siendo ello así mantenido por su representada tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio, aceptando únicamente la existencia de la relación laboral desde enero de 2006 hasta julio de 2008; en este sentido reitera que no debió el Juez de la recurrida admitir tal alegato basándose a su decir, únicamente en una constancia de trabajo que fue desconocida.

Igualmente, denuncia la infracción del contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la recurrida condenó el pago de la negada continuidad labora, vale decir, desde el año 2003 hasta el año 2006, tomando como base salarial, el devengado para el año 2006, y no en base a los supuestos salarios devengados durante dicho período, debiendo en todo caso acordar una experticia complementaria del fallo. Por lo tanto solicita se declara con lugar el presente recurso de apelación.

A su vez la representación judicial actora insiste en que la relación laboral de su representada para con la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A., se inició en el año 2003, alegando que ello queda demostrado de la constancia de trabajo que le fuera expedida a la demandante por una persona que laboraba para dicha empresa y que ostentaba un cargo superior al de su representada. Igualmente, manifiesta que para el año 2003 hubo una sustitución de patrono, lo cual se encuentra demostrado a los autos y evidencia que su representada se encontraba entre las personas que continuarían laborando para el nuevo patrono, lo cual comprueba el tiempo de servicio alegado. Por lo tanto solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso interpuesto por la parte apelante, de la siguiente manera:

En relación al denunciado error de juzgamiento, toda vez que -en criterio del apoderado recurrente- existe una suposición falsa en la decisión objeto de impugnación en cuanto a la determinación del tiempo efectivo de servicio, ya que se establece desde “el 27 de Julio de 2003 hasta el 16 de Enero de 2006”, en base a una constancia de trabajo que cursa a los autos, desconocida en su contenido y firma en la debida oportunidad procesal; respecto de la cual se practicó una experticia grafotécnica, sobre la firma y se determinó su validez en el presente juicio; no obstante denuncia el exponente que la recurrida no debió considerar la veracidad del contenido, pues quien la suscribe, no se encontraba autorizado por la empresa, no fungía como director, gerente ni como jefe de recursos humanos, ni ostentaba cargo alguno de los previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso sub iudice, se aprecia que durante la evacuación de la constancia de trabajo promovida por la parte actora, ante el desconocimiento formulado por la representación judicial de la sociedad hoy apelante, respecto del contenido y firma del señalado documento, y en virtud de la persistencia del promovente en su eficacia probatoria, (quien a tales efectos ofertó la prueba de experticia grafotécnica), se tramitó una incidencia documental, cuyas resultas ( folios 145 al 149, pieza 2) reflejaron que la persona que suscribió la instrumental dubitada, se corresponde con la misma que en su carácter de encargado de asuntos laborales de la sociedad demanda, rubricó el acta levantada en la oportunidad de la practica de inspección judicial por el tribunal de la causa, circunstancia que conllevó al a quo en sujeción a la disposición del artículo 87 de la ley Adjetiva Laboral, a considerar la autenticidad de dicho documento y por ende a derivar de su contenido que, la relación laboral hoy discutida entre las partes en controversia, se inicio en fecha 25 de julio de 2003, sin que se advierta de la tramitación de dicha incidencia, contrariamente a lo sostenido en esta Instancia que la sociedad demandada hubiese aportado probanza alguna tendiente a desvirtuar que el ciudadano E.F. no se encontraba autorizado por la empresa para emitir tal documentación, ni menos aun que ostentare cargo alguno de los previstos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este contexto no debe dejar de advertirse que, conforme se desprende de la inspección judicial cursante en autos ( folio 64, pieza 2), la condición del ciudadano E.F. encargado de asuntos laborales de la sociedad PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A., implica actividades de administración de personal y por ende, representante del patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 45, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 50 del referido instrumento normativo, por tanto en criterio de quien juzga, la declaratoria del tribunal a quo encuentra su fundamentación ante la existencia de una documental con valor de plena prueba, (al no ser enervado su contenido) y que de manera indubitable genera convicción en el contexto de los hechos hoy debatidos, respecto al real inicio de la relación prestacional bajo análisis. En mérito de lo expuesto se desestima la pretensión de apelación al no materializarse el vicio delatado. Así se resuelve.

Finalmente, en cuanto a la denuncia referida a la infracción del contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al invocarse que la recurrida condenó el pago de la negada continuidad laboral, desde el año 2003 hasta el año 2006, tomando como base salarial, el devengado para el año 2006, y no en base a los supuestos salarios devengados durante dicho período, debiendo en todo caso acordar una experticia complementaria del fallo. Por lo tanto solicita se declara con lugar el presente recurso de apelación.

En este sentido, luce pertinente transcribir lo dictaminado por el a quo respecto de la condena del concepto de prestación de antigüedad, de la siguiente manera:

…En lo atinente a la prestación de antigüedad se reclamó el pago de la cantidad de 281 para un total peticionado de Bs. 23.083,31. Al respecto, se observa que por la duración de la relación de trabajo de 4 años, 10 meses y 18 días, correspondían a la actora, de acuerdo a la previsión legal del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, 305 días de salario integral. No obstante, verifica quien sentencia que la parte accionante reclama por este concepto 281 días, por lo que atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, se declara procedente la prestación de antigüedad conforme a la cantidad de días peticionados por la demandante; indemnización que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los salarios devengados mes a mes, de acuerdo a las precisiones supra establecidas. De igual forma, el experto contable designado deberá deducir la cifra que por prestaciones sociales indica la parte actora haber recibido, esto es por el monto de Bs.7.510,18 (f. 34, p.1). Finalmente, se advierte que en su escrito de contestación, la representación accionada señala que en fecha 01 de diciembre de 2006 le fue cancelada a la hoy actora, la suma de Bs.5.060,00 por concepto de prestaciones sociales (f.15, p.2), sin embargo no hay constancia en las actas procesales de tal pago, por lo que no se ordena su deducción y así se declara. Igualmente, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia contable…

. (Destacado de este Tribunal)

Del fragmento trascrito se infiere con claridad meridiana que, el tribunal recurrido contrariamente a lo invocado ante esta Alzada, dictaminó en la decisión objeto de impugnación que, tal indemnización debía ser calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los salarios devengados mes a mes, aspecto que conlleva a este Tribunal Superior a desestimar por resultar improcedente en derecho la pretensión recursiva invocada por el representante de la sociedad apelante. Así se deja establecido.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajo las consideraciones esgrimidas se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada; y 2) CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:10 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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