Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000646

Vista la anterior Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana J.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.501.070, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistida por el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.008, en contra del ciudadano J.V.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.199.550, el Tribunal, a los fines de su admisión, observa:

Expone la parte actora en su escrito de demanda que: “ Desde el día 10 de mayo del año 1969, estableció una unión estable de hecho con el ciudadano P.R.C.S., hoy difunto, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.671.939, forma publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, ininterrumpida, hasta el día 06 de abril del 2012, fecha de su fallecimiento; que durante esa unión de hecho procrearon cinco (5) hijos de nombre P.J.C.L., Y.E.C.L., M.C.C.L., N.J.C.L. y C.A.C.L., todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.418.200,14.764.558,14.764.555,15.191.170 y 15.191.182 respectivamente; que durante ese lapso se dedicaron a vivir juntos y establecieron como domicilio la casa de habitación Nº 2, de la Calle Las Flores, Sector Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; prodigándose fidelidad, socorro y asistirse mutua y recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades; procreando a sus hijos y cumpliendo con la patria potestad, convivencia, crianza, manutención y custodia de los mismos, contribuyendo al mantenimiento del hogar común; que en su relación estable de hecho adquirieron bienes de la comunidad de gananciales; que su prenombrado concubino era trabajador de la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.E.A., y para la fecha de su fallecimiento merecía sus prestaciones sociales por antigüedad laboral y una pensión de sobreviviente para su pareja; que los requisitos exigidos por esa institución es la sentencia donde se decrete la unión estable de hecho existente entre ellos, el cual es el motivo de su acción; fundamento la demanda en los artículos 77 de la Constitución Nacional, el 767 del Código Civil, en concordancia con los artículos 137, 139, 140 y 140-A ejusdem. Pidió que el Tribunal, decrete en definitiva la existencia de una unión estable de hecho entre el ciudadano P.R.C. y su persona; es por lo que ocurrió a demandar al ciudadano J.V.C.O., antes identificado, quien es su hermano y pariente mas cercano, señalando el domicilio del mismo. Estimó la demanda en doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), mas los costo y costa procesales con la indexación respectiva; solicitando Primero: se admitiera la presente acción, la cual ha propuesto contra el ciudadano J.V.C.; Segundo: que sea tramitada y sustanciada la presente acción conforme a la Ley, que sea declarada procedente y con lugar junto con los pronunciamientos peticionados en el escrito; Tercero: que el demandado sea condenado a cancelar la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) correspondiente a la cuantía, mas la sumatoria de un 30% de los costos y costas que generan el presente juicio; Cuarto: Solicitó se aplique la indexación correspondiente al monto estimado en la presente demanda desde la fecha de admisión hasta el pago definitivo del monto estimado en la presente acción, incluyendo los costo y costas procesales; Quinto: solicitó que el demandado sea citado y señaló el domicilio del mismo; y por ultimo indico su domicilio procesal.- El Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:

Que la accionante solicitó en su escrito de demanda, que se le declare su condición de concubina del ciudadano P.R.C.S., anteriormente identificado, quien falleció en fecha en fecha 06 de abril del año 2012, demandando al ciudadano J.V.C., anteriormente identificado, quien es hermano de su concubino.-

Ahora bien el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, describe como debe ser propuesta las acciones mero declarativas, y explica, que debe ser por un interés limitado a declaraciones de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.- En el caso bajo estudio, observa este Juzgador, que la accionante al intentar la demanda lo hizo en contra del ciudadano J.V.C., quien no es la persona con la cual alude la demandante haber tenido una relación directa con ella, con lo que se deduce que las acciones mero declarativas deben estar dirigidas contra el sujeto procesal del cual se pretende el derecho deducido y no contra terceros.-

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana J.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.501.070, de este domicilio, en contra del ciudadano J.V.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.199.550, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.A.,

Abg. V.G. Y

En esta misma fecha, siendo las, (9:39 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Acc;

Abg. V.G. Y

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