Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

CAPITULO

PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE ACTORA: J.C.P.E., venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.478.248, domiciliada en Urb. C.S., Calle 8, Casa N° 386, Municipio Campo E.d.E.M. y hábil actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.------------------------------------------------------

B.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.G.O. y V.K.M.A., Fiscales Décimo Quinto y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida .-----

C.- PARTE DEMANDADA: A.A.P.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, Técnico Geólogo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.507, domiciliado en Quibor, Poblado “A”, Casa N° 05, Municipio Jiménez, Estado Lara, quien fue debidamente citado según boleta de citación de fecha 06/08/2009, la cual obra inserta al folio quince (15) del presente expediente.---------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA.

La solicitante ciudadana: J.C.P.E., actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por los abogados A.E.G.O. y V.K.M.A., Fiscales Décimo Quinto y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención y Bonos, que en fecha 26-01-2009, en audiencia realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, para llegar a un acuerdo en cuanto al cumplimiento de la Obligación de Manutención, por parte del padre ciudadano A.A.P.R., para con sus hijos, en la misma el referido ciudadano reconoció tener una deuda con sus hijos, que ascendiera a la cantidad de Bs. 4.534,02, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, que por el contrario consideraba el mismo que les había aportado el doble de lo que la madre señala, solicitando una nueva audiencia a fin de exhibir los comprobantes de los depósitos bancarios. Dicha solicitud fue aceptada por la misma por cuanto no llevaba consigo la libreta de ahorros donde el padre de sus hijos, había depositado el dinero señalado, la misma fue acordada para el 02-03-2009. Siendo el día y hora fijado el ciudadano A.A.P.R., presento una serie de recibos donde se verifico los depósitos por el mismo realizados en la cuenta N° 313-148220-4, de la entidad bancaria CORP BANCA, a nombre de la madre ciudadana J.C.P.E., durante los años 2007, 2008, hasta febrero de 2009, demostrando haber cumplido con los aumentos porcentuales de las cantidades establecidas en la sentencia del 03 de febrero de 2003, signada bajo el N° 1.484, por la Juez de Juicio N° 02 de este Tribunal, luego de haberse revisado los invocados comprobantes esta manifestó su conformidad, sin embargo solicito que la obligación de manutención de sus hijos, la cual para la fecha ha sido aumentada en la cantidad de doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 252,02) fuere revisada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ese monto es insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos ya que los mismos demanda mucho mas de esa cantidad. Refiere la solicitante que posteriormente consigno ante la fiscalía escrito mediante el cual solicita a este Tribunal aumente la mensualidad de sus hijos en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por cada uno de ellos. Que el bono escolar sea incrementado en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por cada uno de sus hijos y en cuanto al Bono Navideño se aumente a la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por cada uno así como también que los gastos médicos y de medicinas sean cubiertos en su totalidad por el padre de sus hijos, en atención al Seguro de H.C.M que el mismo percibe, razones por las cuales acude ante este Tribunal con el objeto de solicitar la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, por los hechos y circunstancias esgrimidas en el escrito de solicitud, procediendo a demandar, como en efecto y formalmente demanda, al ciudadano: A.A.P.R., identificado en autos por Revisión de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales (Aumento) a favor de los hermanos OMITIR NOMBRES, ya identificado y solicita al Tribunal: 1.- Que la obligación de Obligación de Manutención establecida en la sentencia del 03 de febrero del año 2.003, signada con el N° 1.484, por la Juez de Juicio N° 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Mérida, Estado Mérida, a favor de los prenombrados hermanos Peña Plaza, sea revisada, procediéndose a su aumento conforme a las necesidades de los mismos y demás elementos establecidos por el legislador. 2.- Igualmente se proceda a la revisión (aumento) de los montos por conceptos de Bonificaciones Extraordinarias (Escolar y Navideño) para el mes de septiembre y diciembre de cada año. Así como el porcentaje de aumento anual. 3.- Que el ciudadano A.A.P.R., asuma el cien por ciento de los gastos correspondientes a médicos y medicinas, que eventualmente requieran sus hijos OMITIR NOMBRES, por cuanto el prenombrado ciudadano goza de una póliza de H.C.M contratada por la empresa a la que presta servicio. Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 12, 30, 366, 369, 371, 376, 377, 511, 523 y 177 parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), el tribunal acuerda darle entrada a la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se ordenó, la citación del ciudadano: A.A.P.R., se notificó al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mediante auto de fecha primero (01) de diciembre del año 2009, el Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, se escucho la opinión de la adolescente y niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), concluido como ha sido el lapso perentorio concedido mediante auto de fecha 01-12-2009, el cual corre inserto al folio 67 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal entra en término para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

El demandado, ciudadano A.A.P.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, Técnico Geólogo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.507, domiciliado en Quibor, Poblado “A”, Casa N° 05, Municipio Jiménez, Estado Lara, quien fue citado según boleta de citación de fecha 06/08/2009, la cual obra inserta al folio sesenta (60) del presente expediente el mismo no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.------------------------------------------------------------------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el articulo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de Manutención ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de manutención solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de manutención es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.----------------------------------------------------------------------------------- La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijos las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por cada uno de sus hijos y que el Bono Escolar solicita sea incrementado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por cada uno de sus hijos. En cuanto al Bono Navideño se aumente en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por cada uno de sus hijos. Así como los gastos médicos y de medicinas sean cubiertos en su totalidad por el padre de sus hijos. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado. En efecto como se observa de la anterior norma trascrita la situación que pueda alterar debe ser de carácter sobrevenido. Así pues, la determinación del montón de la obligación de manutención es susceptible de variación en funcion del cambio sobrevenido en cualquiera de los extremos que es necesario considerar para su fijación ya que la misma tal como lo establece la norma del 365 la misma comprende todo lo que es relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas y recreación y deporte requerida por el niño o adolescente beneficiario de la misma.

SEGUNDO

El ciudadano A.A.P.R., por su parte no dio contestación a la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos en el lapso legal, no obstante ser personalmente citado según se desprende del folio sesenta (60) del expediente ni presento pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante. -----------------------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario cumple con la obligación de manutención asignada, pero la cantidad, según la madre solicitante es insuficiente para cubrir los gastos de manutención necesario para sus hijos, razón por la cual solicitan que sea aumentada manifestando que el obligado alimentario trabaja como Técnico Geólogo en el Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., que le permite tener una capacidad económica suficiente como para satisfacer el monto solicitado por la accionante y así aumentar el quantum alimentario de sus hijos, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento en los productos básicos, la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido. Existe en consecuencia una obligación de Manutención fijada por autoridad competente, en cuanto que hayan variado los supuestos sobre la cual se fijo esta claramente demostrado. Ahora bien consta en el expediente al folio catorce (14) una constancia de la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano A.A.P.R. en la cual consta que recibe una asignación mensual Un Mil Novecientos Sesenta y Cuatro con Setenta Céntimos de Bolívares mas otros beneficios para un total de DOS MIL QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2519,82 ) mas la cantidad de Quinientos Seis Bolívares correspondientes a la cesta ticket y tiene deducciones mensuales por la cantidad de cuatrocientos treinta y siete con cuarenta céntimos de Bolívares ; para un neto de Dos mil ochenta y dos con cuarenta y dos céntimos Bolívares mensuales, lo que significa que posee suficiente capacidad económica como para suministrar a sus hijos una cantidad mayor que si bien no es la solicitada por la madre, sin embargo permitirá una mayor colaboración para sufragar los gastos de manutención de los mismos. Es reiterado el criterio de la jurisprudencia y la doctrina que la Obligación de Manutención corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos, las cuales van en aumento cada día, debido su crecimiento, desarrollo evolutivo, se escolaridad además de ser un hecho cierto y notorio que no requiere prueba alguna aumento cada de los alimentos, transporte, vestido calzado; que amerita que cuando los hijos no conviva conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a el o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos.-------------------------

En la presente causa la madre solicitante trajo a los autos prueba documentales que fueron consignadas con su solicitud de aumento de la Obligación de Manutención debido al alto costo de la vida y de los gastos necesarios para cubrir las necesidades de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE siendo un hecho notorio que no requiere ser probado el aumento que se ocasiona por su desarrollo natural, físico en su interés superior y formación integral que demanda una mayor cantidad para satisfacerlas. Y así lo determina el articulo 295 del Código Civil que exime de probar las necesidades cuando esta probada la filiación, norma que se aplica supletoriamente de conformidad con el articulo 452 de la ley especial. El padre que fue citado no demostró su incapacidad para el aumento solicitado Así se declara.-------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 368, 369, 373, 383, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara Con Lugar LA SOLICITUD DE REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, incoada por la ciudadana J.C.P.E., ya identificada, en contra del ciudadano: A.A.P.R., igualmente identificado, a favor del interés superior de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad. los cuales demanda una mayor cantidad en la Obligación de Manutención legal y natural fijada a su padre. En consecuencia, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes aumenta por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la mencionada adolescente y niño, a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500,oo) como Obligación de Manutención tomando en consideración la capacidad económica del padre obligado alimentario. Así mismo, se aumentan los dos bonos especiales, uno para el mes de septiembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y un bono navideño en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo), por cuanto en estas épocas el padre verá incrementado su salario con los bonos y demás beneficios que recibe en este mes. Estas cantidades deben aumentarse en un quince por ciento (15%) cuando al padre le aumenten su salario. Quedando así modificada la Sentencia de fecha (03-02-2.003). Se exhorta a la parte demandante que realice los respectivos depósitos en por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos establecida en la cuenta Nº 313.148220-4 de la Entidad Bancaria de CORPBANCA a nombre de la madre o entregarlos directamente a la madre ciudadana J.C.P.E.. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 02. En la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la

Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

LA SRIA.

EXP Nº 21624. Rev. de O M.

GYJ / wasc

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