Decisión nº 502 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

EXP.37662

Sent. Nº 502

DIVORCIO

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: J.R.M.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.758.462 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio M.E. Inpreabogado No 31.203

DEMANDADA: M.L.Q.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.861.307 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISION: cinco (05) de Noviembre de 2.014.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas M.E.M. y A.C., inpreabogado No 31.203 y 34.599, respectivamente.

SINTESIS:

… En fecha veintiocho de Agosto del dos mil doce…por ante la Registradora Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., contraje matrimonio Civil con el ciudadano M.L.Q.C.…una vez contraído matrimonio Civil, fijamos como nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización A.B., Calle 46, casa No 7, Tamare Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Durante el primer mes todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero al poco tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, violencia psicológica y verbal e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tantos conyugales y morales, hacia mi persona …debido a la actitud hostil de mi cónyuge hasta el punto que en la actualidad en lo que fue nuestro último domicilio conyugal, mi cónyuge formó una nueva vida en pareja…nuestras relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las mas favorables, para logar el objetivo de una relación estable …Y fue cuando el día veinticinco de Septiembre del año dos mil doce...tome la determinación de irme de nuestro hogar por cuanto mi equilibrio psicológico y emocional me estaba llevando a un estado depresivo grave y tal situación persiste hasta la presente fecha . .los hechos narrados se tipifican ABANDONIO VOLUNTARIO, EXCESOS, SEVICAS E INJURIAS GRAVES, que hacen imposible la vida en común, previsto en causal segunda y tercera del articulo 185 del Vigente Código Civil Venezolano……

(sic).-

Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.014, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, una vez conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado de autos.-

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por el actor, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en las causales legales, previstas en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda, se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante, y la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.

Durante el término probatorio, solo la parte demandante hizo uso de este recurso y vencido el lapso para la presentación de informes, esta Juzgadora previo a dictar la sentencia definitiva ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de que envíe computo de los días de despacho transcurridos, desde el 11/05/2015 al 16/06/2015.-

Consta en actas la resulta de la información solicitada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fecha 23/09/2015; por lo que, constando en autos la misma, pasa esta Sustanciadora a dictar el fallo correspondiente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro-

Y LA TERCERA LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:

La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;

El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:

La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;

El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor

La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.

El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras y expresiones. (subrayado del Tribunal).-

En este mismo, orden de ideas, establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por las partes de la siguiente manera:

Consta al folio dos (02) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., signada con el No 103 de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2012, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos M.L.Q.C. y J.R.M.F., cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió la prueba de informes, documental y testimoniales.-

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

La demandante ratificó los siguientes documentos:

  1. - Comunicación de fecha 13 de Abril de 2.015, emanada por la Consultoría Jurídica de la División Costa Oriental del Lago de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A,

  2. - Informe medido emitido por la Dra. G.V.D.M., de fecha 27/10/2014; las cual fueron consignadas con el escrito de pruebas.

De estos documentos, es menester para esta Juzgadora traer a colasión el contenido del Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil ,el cual establece:

Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

De tal manera, los documentos privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la prueba aportada por la parte demandante por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se declara.-

En relación a las testimoniales promovidas, cabe señalar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, a saber, L.M.C.D.C., M.D.C.D., N.G., titulares de la cédula de identidad No V-3.636.603, V-11.454.769 y V-11.246.248, respectivamente; los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo L.M.C.D.C. ya identificada, declaró conforme al interrogatorio a la cual fue sometida observando esta Juzgadora de las respuestas dadas a las preguntas formuladas que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta que la relación entre ellos duró poco, que en fecha 25/09/2012 el cónyuge agredió a su esposa, ocasionándole moretones, rasguños y la boto de su casa y ella decidió marcharse para evitar mas confrontaciones.

La testigo M.D.C.D.F. declaró bajo juramento, y conforme al interrogatorio al cual fue sometido manifestando conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges desde hace seis años, que en varias oportunidades presenció las peleas que existían entres los cónyuges; por lo que la relación matrimonial duró solo un mes, que en fecha 25/09/2012, se marchó la cónyuge del hogar conyugal por una discusión que hubo entre ellos, fue entonces cuando tomó sus pertenencias personales y se fue de la casa.

Por otra parte, la testigo N.G. antes identificado, al igual que los anteriores manifestó conocer a las partes, que le consta las constantes peleas que existían entre ellos, al cónyuge demandado no le importaba quien estuviera presente para gritar improperios y ofensas, golpearla delante de quien fuese, por lo que, duró poco tiempo la relación matrimonial ya que la cónyuge se tuvo que marchar del hogar conyugal rápido ya que el estaba incontrolable..

De las anteriores declaraciones queda determinado a juicio de esta Jugadora, que las mismas producen efecto probatorio a favor de la parte demandante, ya que versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda alegada, en tal sentido esta Sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a la causal segunda alegada. ASI SE DECLARA.-

No obstante, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, lo que de por si da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera alegada..-ASI SE DECIDE.-

De la información requerida a la Fiscalía Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No 37.662.635-15, cuyas resultas corre agregada a las actas en fecha 08/07/2015, según oficio No 24-DPDM-F51.1717-2015 de fecha 30/06/2015; evidenciándose de su contenido, que con ocasión de una denuncia interpuesta por la demandante J.R.M. efectivamente en fecha 05-022013 dicha representación Fiscal solicito a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo, practique a la demandante una evaluación Psicológica y de dicho resultado se arrojó: “…De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica practicada a la ciudadana ates mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de patología para el momento de la evaluación Diagnostico No presenta enfermedad Mental”.

Al respecto esta Juzgadora constata que la información suministrada, es ineficaz para demostrar las causales de Divorcio invocadas por la demandante; en tal sentido, se desecha dicha prueba.- Así se declara.

Así las cosas, constatado como ha sido de las testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, no así a la causal tercera ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, ya que la actora no demostró con las pruebas aportadas los actos de violencia, ni maltratos físicos ni ultrajes al hogar ejercidos por el cónyuge. En tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

De lo anterior, es menester para esta Juzgadora señalar que bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.-

En consecuencia, demostrada sólo la causal Segunda alegada por la parte demandante, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoado por J.R.M.F. en contra de M.L.Q.C., ya identificados en la parte narrativa del presente fallo; y en consecuencia de ello:

Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Registro Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., el día veintiocho (28) de Agosto de 2.012.

Se condena en costas al demandado por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese , Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta de días del mes de Noviembre del año 2015 Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La JUEZ,

M.C.M..

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 502 siendo las _10:30,am JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 DE NOVIEMBRE DE 2.015

LA SECRETARIA,

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