Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA ACCIDENTAL Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2011.

Años: 200° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000067

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007868

PONENTE: ABG. J.R.G.C..

De las partes:

RECURRENTE: Ciudadana T.J.R.P. en su condición de imputada debidamente asistida por el Abogado R.D.R..

FISCALÍA: Abg. R.P.F.S.d.M.P.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07

DELITOS: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 – A del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2010 y fundamentada por auto separado en fecha 17 de Febrero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a la ciudadana T.J.R.P., a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión por la comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el desalojo del inmueble ubicado Ruezga Sur Sector 6 avenida 5 entre veredas 4 y 5 casa Nº 9 de esta ciudad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana T.J.R.P. en su condición de imputada debidamente asistida por el Abogado R.D.R., contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Febrero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a la ciudadana T.J.R.P., a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión por la comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el desalojo del inmueble ubicado Ruezga Sur Sector 6 avenida 5 entre veredas 4 y 5 casa Nº 9 de esta ciudad.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Octubre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

En fecha 01 de Noviembre se integra el Juez Accidental F.G.A.V., supliendo la Falta temporal del Juez Profesional J.R.G.C., por periodo de vacaciones.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, presenta acta de inhibición la Dra. Yanina Karabìn.

Es por lo que en fecha 16 Noviembre de 2010, se acordó convocar a la Dra. C.Y.A., en su condición de Jueza Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-07-07, a fin de manifestar su aceptación o excusa a los fines de conocer de la presente causa. En fecha 16-11-2010, la Dra. C.Y.A., manifestó su aceptación para conocer del presente asunto.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, se constituyó la Sala Accidental Nº 2, por los Jueces Profesionales Dr. J.R.G.C., Dr. R.A.B. y Dra. C.Y.A., para conocer el presente asunto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Diciembre del año 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 15-02-2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-007868 interviene la ciudadana T.J.R.P. como imputada debidamente asistida por el Abogado R.D.R., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 01-03-2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 12-03-2010 transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 12-03-2010. Se deja constancia que en los días 15 y 16 de Febrero no hubo despacho por ser Carnaval y el día 26 de Febrero no hubo despacho por enfermedad de la Jueza que presidía el presente Tribunal. Así mismo se Deja constancia que la acusada T.J.R. interpuso Recurso de Apelación en fecha 02-03-2010 el cual fue ratificado asistida de su abogado de confianza en fecha 23-09-2010. Y así se declara.

Igualmente desde el 15-03-2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 17-03-2010 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 17-03-2010. Sin que las partes hicieran uso de la facultad que le confiere el mencionado Artículo. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal por parte de la recurrente ciudadana T.J.R.P.. Se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Me doy por notificada de la sentencia emanada por esta honorable instancia en la cual me condeno a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por lo cual estoy en desacuerdo y por cuanto considero contrario a derecho así como la medida de desalojo toda vez que la misma no se encuentra atribuida dicha facultad con lo cual es inejecutable dicha sentencia, en consecuencia, apeló, de la presente sentencia y solicito me sea admitido la presente apelación acogiéndome a lo preceptuado en nuestra constitución y en la violación al debido proceso, me reservo ante el tribunal de alzada, Corte de Apelaciones del Estado Lara, fundamentar la presente apelación, sobre la presente Sentencia la cual respecto más no la acepto…”

En la Ratificación del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal por parte de la recurrente T.J.R.P. debidamente asistida por el Abogado R.D.R.. Se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Me doy por notificada del requerimiento emanado por esta honorable instancia en consecuencia ratifico la presente apelación en contra de la decisión emanada por esta honorable instancia la cual respeto pero no comparto; así mismo solicito que se me extienda por un lapso de 30 días la presentación lo cual anteriormente había solicitado sin recibir respuesta alguna…

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 11 de Febrero de 2010, fue dictada la Sentencia Condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 17 de Febrero de 2010, de la siguiente manera:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 11/02/10.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

T.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.826.950. natural de Barquisimeto, de 32 años de edad, de profesión u Oficio Comerciante , residenciado en Urbanización Ruezga Sur, Sector 6,avenida 5 entre veredas 4 y 6, Barquisimeto, Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11-10-2007 encontrándose el despacho Fiscal de Guardia, se presentó la ciudadana M.d.R.E.P., titular de la cédula de identidad No V- 3.857.848 con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos desconocidos estamos invadiendo sus casa ubicada en la urbanización Ruezga Sur sector 6 avenida 5 entre veredas 4 y 6 Casa No 19 de esta ciudad aprovechando que la misma se encontraba deshabitada en virtud de que a su persona ( la denunciante) le fue diagnosticado cáncer terminal, que ameritó que las mismas se viesen la necesidad de mudarse a la casa de unos sobrinos. Recibida como fue la denuncia se procede de ese instante a la remisión a la fiscalía superior del estado a los fines de su distribución quedando asignada a al despacho a la fiscalía segunda bajo la nomenclatura D-18086-07 la cual quedó registrada bajo el número 13F-2-2146-07 dándose fecha de inicio de la investigación el día 8-9-siete para la cual se ordenó la práctica de diligencias tendentes a determinar la existencia del hecho punible y la identificación de los autores y partícipes en los mismos las cuales una vez recibidas evidenciaron que la ciudadana T.J.R.P. era quien la estaba invadiendo por lo que se citó a la ciudadana los fines de imponerla de los hechos helvética indicando la misma que no poseía recurso para la designación de un abogado por lo que se le solicitó la designación de uno público siendo asignada la abogada A.M. y en fecha 30-04 2008 se efectuó correspondientes acto de imputación fiscal.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 11 de Febrero de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Conformidad con el Articulo 250 del COPP, ya que este Tribunal había l.O.d.A. contra la imputada, a los fines de la realización del a Audiencia preliminar ya que no había comparecido a los referidos actos, siendo que fue capturada por la Policía del Estado Lara, y colocada a disposición de este Tribunal, estando presentes las partes, así como representante de la victima, el Ministerio Publico, propuso al tribunal la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de la ciudadana TIBYSAY J.R.P., titular de la cedula de identidad No V- 14.826.950, por la comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

De seguidas, este Tribunal Séptimo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Manifestando: “ Quiero admitir por el delito de Invasión ya que si invadí ese inmueble.”

Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal: “ Vista la manifestación voluntaria de mi defendido admitiendo los hechos por los cuales acusa el Fiscal solicito la imposición inmediata de la pena con su rebaja correspondiente.”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

Se le cede nuevamente la Palabra al Imputado y expone: “ admito los hechos por los que me acusan ya que yo invadí ese inmueble pido que me imponga la pena, es todo .

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano en contra del ciudadano T.J.R.P.; es ut supra identificado, por la comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana T.J.R.P.; es ut supra identificado, por la comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, de lo cual se desprende:

• Denuncia de la ciudadana M.D.R. EVIES, C.I V- 3.857.848 propietaria del inmueble, denuncia efectuada en fecha 11/10/2007.

• Titulo Supletorio KP02-S-2007-22164, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y t.d.E.l., de las Bienechurias ubicada en la Ruezga Sur Sector 6 Avenida 5 entre veredas 4 y 6 Casa No. 19.

• Comunicación No 7090-296 emanada del Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, No 41.Tomo 19 de fecha 19-06-1992 bajo el No. 1 Tomo 6 del 30/04/1998 se encuentra Registrada “ La Sociedad Civil en defensa de los Terrenos de los sectores 5 y 6 de la Ruezga Sur, en la cual aparecen como beneficiarios los familiares de la denunciante.

• Comunicación 304/2008. Emanada de la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto donde se encuentra inserta venta pura y simple, bajo el número 22. Tomo 85 de fecha 22-05 2008, que le hicieren a la ciudadana denunciante M.d.R.E.P., de una parcela de terreno ubicada en la ruezga Sur Sector 6 entre avenida 5 entre veredas 4 y 6 de esta ciudad.

• Acta de entrevista de fecha 2101 2008 tomada ante el grupo de trabajadores de delincuencia organiza.d.C., al ciudadano TORRES EVIES L.A., C.I V- 7.398.732, quien en su condición de sobrino de la denunciante excusó la forma la cual le acompañó tratar de persuadir a los ocupantes del inmueble como estos indicaron que estaban allí por la comunidad y que no se saldrían de mismo.

• Acta de entrevista de fecha 30-01 2008, rendida ante el CICPC por YÉPEZ P.R.A. C.I V- 10964.392 en su condición de testigo presencial del invasión de manera de constara como tuvo conocimiento esto del mismo.

• Acta Investigación Penal de fecha 22-02-2008 suscritos por el detective A.C., donde deja constancia que se trasladó a ese lugar objeto de invasión con la finalidad de verificar a su parte verificando que estaba ocupado por la ciudadana T.J.R.P., a quien procedieron a identificar plenamente.

Acta de Investigación Técnicas signada con número 0640 de fecha 22-02-2008 suscrita por el detective A.C., adscrito al CICPC, a los fines de trasladarse al dirección ubicada en la Ruezga Sur Sector 6 entre avenida 5 entre veredas 4 y 6 de esta ciudad, a los fines de efectuar la inspección ocular del lugar.

La responsabilidad penal de la acusada en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el articulo 471-A del Código Penal,. Según se destacan como Medios de Pruebas Ofrecidos Testimoniales de los funcionarios actuantes : : 1.- Declaración de FUNCIONARIO DETECTIVE A.C., y FRANKYS SALON, adscrito a la CIICPC, área delincuencia Organizada. 2.- Cabo /1ro A.P. y DGTO E.F., adscrito a la comisaría las clavellina perteneciente a la zona policial 1 este de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara, testimoniales necesaria y pertinente por Juan a través de los mismos ilustrar al tribunal las diligencias por ellos realizadas. 3.- Testimonio de la ciudadana M.d.R.E.P., estimó necesario pertinente por detrás del mismos ilustrar al tribunal acerca de la forma la cual tuvo conocimiento del invasión de su propiedad. 4.- Testimonio del ciudadano TORRES EVIES L.A. C.I V- 7398.732, testigo presencial del hecho. 5.- Testimonio del ciudadano YÉPEZ P.R.A. C.I V-10.964.392 , testigo presencial del hecho. . De las Pruebas Documentales: 1.- Titulo Supletorio KP02-S-2007-22164, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y t.d.E.l., de las Bienechurias ubicada en la Ruezga Sur Sector 6 Avenida 5 entre veredas 4 y 6 Casa No. 19. 2.- Comunicación No 7090-296 emanada del Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, No 41.Tomo 19 de fecha 19-06-1992 bajo el No. 1 Tomo 6 del 30/04/1998 se encuentra Registrada “ La Sociedad Civil en defensa de los Terrenos de los sectores 5 y 6 de la Ruezga Sur, en la cual aparecen como beneficiarios los familiares de la denunciante. 3.- Comunicación 304/2008. Emanada de la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto donde se encuentra inserta venta pura y simple, bajo el número 22. Tomo 85 de fecha 22-05 2008, que le hicieren a la ciudadana denunciante M.d.R.E.P., de una parcela de terreno ubicada en la ruezga Sur Sector 6 entre avenida 5 entre veredas 4 y 6 de esta ciudad. 4.- Acta Investigación Penal de fecha 22-02-2008 suscritos por el detective A.C., donde deja constancia que se trasladó a ese lugar objeto de invasión con la finalidad de verificar a su parte verificando que estaba seductora por la ciudadana T.J.R.P., a quien procedieron a identificar plenamente. 5.- Acta de Investigación Técnicas signada con número 0640 de fecha 22-02-2008 suscrita por el detective A.C., adscrito al CICPC, a los fines de trasladarse al dirección ubicada en la Ruezga Sur Sector 6 entre avenida 5 entre veredas 4 y 6 de esta ciudad, a los fines de efectuar la inspección ocular del lugar. 6.- Inspección ocular realizada en la Ruezga Sur Sector 6 Avenida 5 entre veredas 4 y 6 Casa No. 19, se acompaña de montaje fotográfico constante de 14 fotografías debidamente suscrita por funcionarios actuantes al fin dejar constancia tanto de las condiciones del bien como de su existencia y tales se ilustran a través de esa imagen fotográfica.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: testimoniales: 1.- Nulvia Torres C.I V- 10-135-817. 2.- A.H. C.I V- 7.637.940. 3.- R.A.. 4.-Z.A.. 5.- R.L..

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó a la acusada, T.J.R.P.; es ut supra identificado, por la comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, Se impone la pena de CUATRO (04) ANOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal. Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal tiene asignada una pena que oscila entre 5 a 10 años de prisión. En aplicación del articulo 37 del Código Penal , acojo el termino mínimo establecido entre ambos términos, siendo el mínimo cinco (5) años Mediante la rebaja de LA Mitad DE LA PENA por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena a imponer la de Cuatro (4) años prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 07/03/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, Este Tribunal, habiendo revisado la Medida de Coerción personal a la cual estaba sometido el acusado de autos, la cual consistía en, Presentación periódicas cada Quince (15) días, se mantiene todo ello de conformidad con el ordinal º3 del articulo 256 del COPP, Se impone una segunda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad procedió la cual esta prevista en el ordinal º9 del articulo 256 del COPP, consistente en el desalojo inmediato del lugar objeto del delito y que no se acerque al mismo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal º5 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Septimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana T.J.R.P., a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión por el delito de comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal,; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, prevista en el ordinal º3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este Tribunal y Se impone una segunda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad procedió la cual esta prevista en el ordinal º9 del articulo 256 del COPP, consistente en el desalojo inmediato del lugar objeto del delito y que no se acerque al mismo, mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 11/02/2014 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 15-02-2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 53 a la 57, de la pieza Nº 2 del presente asunto.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23-03-2010 y fundamentada en fecha 24-03-2010, mediante la cual condena a la ciudadana T.J.R.P., a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión por la comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el desalojo del inmueble ubicado Ruezga Sur Sector 6 avenida 5 entre veredas 4 y 5 casa Nº 9 de esta ciudad.

Antes de entrar a conocer al fondo del asunto se hace impretermitible, por parte de esta alzada, esgrimir de manera introductoria algunas reflexiones o premisas sobre esta sensible e importante materia.

El derecho a la vivienda desde un contexto histórico ancestral, es fundamentalmente un derecho inherente a los seres vivos, por lo que no es solo patrimonio del hombre, así tenemos pues que la especie animal desde los invertebrados, como las hormigas y las abejas por citar algunos entre otros, se agrupan realizando un trabajo o esfuerzo colectivo, para construir sus propias viviendas, y protegerse de la intemperie, además de constituir el asiento principal para el desarrollo y preservación de la especie. Como se puede observar más que un derecho es la inclinación innata que el ser vivo por instinto de conservación realiza, haciendo alarde del principio de conservación de la especie anunciado por Lavoisier, pudiéramos decir entonces que lo hace casi de manera irracional. Cuando hacemos esta afirmación estamos colocando en nivel de igualdad, al hombre como obra inteligente del creador, con el resto de los seres vivos o animales inferiores; pues mas interesante se torna el símil, cuando observamos a estos seres en su organización, llámese social o comunal, allí se trabaja colectivamente con un determinado fin común, que se traduce en confor para todo el conglomerado, conducta digna de ser emulada, ello sin prejuicio de clase ni egoísmo y de manera silente, nos están indicando que cuando se trabaja en colectivo el beneficio es igual para todos, como lo hacia el hombre primitivo menos contaminado que el actual, cuando vivían en comunas, ellos recolectaban frutos por igual, y la cacería se rotaba entre los comuneros, logrando un verdadero estado social de oportunidades y beneficios por igual. Eran simplemente felices.

También observamos en su conducta, el respeto predominante sobre sus propias edificaciones, no permitiendo que otros animales intrusos ocupen o dañen sus viviendas sin su consentimiento, cuando esto suele ocurrir ellos asumen su defensa para proteger lo suyo, con una actitud muy clara de pertenencia, solo le basta el instinto animal para alejar al forastero que pretende adueñarse o perturbar lo que le es ajeno. Con esto lo que queremos significar que cierto es, que todo ser humano, o ciudadano por antonomasia tiene derecho a vivir en una vivienda que reúna las mínimas condiciones, que le permita desarrollar su vida dignamente, este principio por supuesto esta consagrado en nuestra Constitución Bolivariana, pero el hecho de que merezcamos vivir en una vivienda decente, no implica que irrespetando el derecho ajeno, pretendamos bajo esa necesidad adueñarnos fácticamente de una vivienda que sabemos que no es nuestra, porque de actuar así, estaríamos generando un caos con características de hecatombe, desconociendo derechos como el de la posesión pacifica y el de la propiedad privada, de forma tal que el estado venezolano garante de estos derechos, debe velar a través de sus órganos jurisdiccionales, cuando en situaciones como la que nos ocupa, da la respuesta adecuada y ajustada a la ley, y dentro del marco de la legalidad que garanticen y preserven estos derechos, para poder gozar y disfrutar de la paz social, como fin ultimo de un estado social de derecho, Estado esté que estamos empeñado en construir, para que la anhelada justicia social deje de ser una ilusión óptica como el espejismo que nos sorprende en una proximidad de lejanía de nunca alcanzar.

Cierto es que el déficit de vivienda aumenta en forma vertiginosa, en la medida que la explosión demográfica al unísono hace su estrago, entonces debe reinar la sindéresis, el recato y sobre todo el respeto por el derecho ajeno, no debe bajo ninguna circunstancia, desconocerse lo que representa el esfuerzo de toda una vida, esto seria atentatorio contra la paz social, no seria justo que por un capricho te adueñes de lo que no te pertenece y dejes a tu prójimo en la intemperie, como arte de magia. Sobre este aspecto relevantemente existencial, debemos reflexionar profundamente, para que no proliferen este tipo de conductas al margen de la convivencia social, que deja mucho que desear del ser y de la esencia del hombre como tal.

Es menester enfatizar como hecho relevante excepcional, la admisión de los hechos imputados por la vindicta publica, en vista de la importancia que estos representan para la imputada, el debido y propio proceso, máxime cuando este acto procesal coincide con todos los elementos de juicio, que como acervo probatorio se fueron adminiculando y concatenando de manera inteligente y dialéctica durante todo el proceso.

Ahora bien ante la evidencia del hecho investigado que forzosamente se configuró y se materializó de manera tangible como el delito de Invasión, reconocido y admitido de manera espontánea y libre de toda coacción por la imputada y resultando en consecuencia lógica condenada por los mismos hechos, no debiendo esta alzada ir mas allá de la voluntad de la prenombrada imputada, y sin nada mas que agregar a la sentencia apelada, la confirma, por estar ajustada y conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE

En relación a lo alegado por la recurrente en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 256 del COPP, es preciso para esta alzada indicar lo establecido por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 557, de fecha 10-11-2009 lo siguiente:

En cuanto a la solicitud de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia N° 191 del 2 de mayo de 2007, cuando esgrimió el razonamiento que se indica de seguidas:

Al respecto, es oportuno señalar que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio, dejando de ser una medida preventiva privativa de libertad sujeta al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En efecto, la medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su adopción no se requiere de un juicio previo, ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito.

Esta medida coactiva como bien lo indica el artículo 256 eiusdem, pude ser sustituida por las siguientes: la detención domiciliaria, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, presentación periódica ante un tribunal o autoridad que se designe, prohibición de salida del país o localidad que fije el órgano jurisdiccional, prohibición de concurrir a determinados lugares, prohibición de comunicación que determine el órgano jurisdiccional, abandono de domicilio por las investigaciones que se lleven a cabo por violencia de género, delitos sexuales y contra niños y adolescente cuando imputado y víctima residan en un mismo domicilio, caución económica y cualquier otra medida preventiva o cautelar que estime necesaria el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal.

La responsabilidad penal, se cimienta sobre la culpabilidad, que al ser judicialmente establecida, desvirtúa la presunción de inocencia que asiste al acusado durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención judicial preventiva de libertad...”.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control procederá a dictar una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y Negrillas Nuestras)

Es decir, para que proceda una Medida de Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Ahora bien a.l.a.e. alzada observa que el Juez ad quo, en fecha 17 de diciembre de 2010, dictó una sentencia en perjuicio de la ciudadana T.J.R., mediante la cual condenó a la ciudadana T.J.R.P., a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión por la comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal y dicha sentencia le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Reiterando lo establecido por el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma es suplida al momento de ser dictada la sentencia condenatoria, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica de juicio, dejándose una medida privativa de libertad sujeta al artículo 244 del COPP, el cual establece:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

El propósito del alegador al plasmar las medidas cautelares en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no fue otro que asegurar la asistencia del imputado a todos los actos procesales que conforman dicho proceso, como también garantizar que el mismo se cumpla dentro del tiempo que este contempla; ahora bien una vez lograda la sentencia condenatoria, estas medidas dejan de tener razón de ser, por cuanto la sentencia por si sola subsumen cualquier otra medida restrictiva de libertad, no teniendo sentido que las mismas permanezcan vigentes después de la proferida sentencia, es decir con esto, que estas fenecen al concluir el proceso, ósea como hemos dicho con antelación, con la emisión de la sentencia condenatoria.

Por lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana T.J.R.P. en su condición de imputada debidamente asistida por el Abogado R.D.R., contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Febrero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a la ciudadana T.J.R.P., a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión por la comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal. Y REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana T.J.R.P. en su condición de imputada debidamente asistida por el Abogado R.D.R., contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Febrero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a la ciudadana T.J.R.P., a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión por la comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, y modificada solo en lo que respecta a las Medidas Cautelares.

TERCERO

SE REVOCAN la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Remítase las actuaciones al Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 2

de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Accidental,

R.A.B.C.Y.A.

El Secretario,

Abg. A.R.

JRGC/Josefina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR