Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-001267

PARTE ACTORA: Ciudadana J.D.C.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.162.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado F.R. y F.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.031 y 44.246, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.J.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.954.955.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.R. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.800 y 11.842, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 30 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la ciudadana J.D.C.R.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda al ciudadano P.J.D.P., por acción merodeclarativa de concubinato. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que ejerciera las defensas que creyere pertinentes, así como el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derecho en las resultas de la presente causa.

Habiéndose agotado las gestiones de la citación personal de la parte demandada, el tribunal ordenó la citación de la misma por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio y 15 de julio del año 2013, compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda.

En la oportunidad correspondiente ambas partes hicieron uso a su derecho de promover pruebas, siendo los mismos debidamente publicados y admitidos por el Tribunal.

En fecha 23 de octubre de 2013, la parte demandada solicitó que se dictara sentencia de fondo en la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.

– II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en el año 1996, inició una unión estable de hecho con el ciudadano P.J.D.P., la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria durante dieciséis (16) años.

  2. Que establecieron su domicilio concubinario en el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida El Cuartel, Calle Circunvalación, vereda Nro. 5, casa Nro. 7, Esquina Hospital de los Magallanes de Catia, Caracas, Distrito Capital.

  3. Que durante dicha relación concubinaria se guardaron fidelidad mutua y se prestaron asistencia, tanto en lo temporal como en lo espiritual y emocional.

  4. Que durante dicha relación concubinaria procrearon tres (3) hijos.

  5. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial para demandar al mencionado ciudadano por acción merodeclarativa de concubinato.

    El ciudadano P.J.D.P., presentó diversos escritos de contestación a la demanda en los cuales alegó lo siguiente:

  6. Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho.

  7. Negó, rechazó y contradijo que en el años 1996 haya iniciado una relación estable de hecho con la parte actora y que la misma se mantuviera durante dieciséis (16) años.

  8. Que mantuvo una relación estable de hecho con la demandante, desde el año 1990 hasta el mes de agosto de 1996, fecha en la cual lo abandonó junto con sus hijos.

  9. Que desde que la parte actora lo abandonó junto con sus hijos, ha vivido con ellos en el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida El Cuartel, Calle Circunvalación, vereda Nro. 5, casa Nro. 7, Esquina Hospital de los Magallanes de Catia, Caracas, Distrito Capital.

  10. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble antes descrito haya servido de domicilio para la parte actora.

  11. El demandado negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya contribuido al incremento de su patrimonio personal, por cuanto, el bien inmueble que ésta afirma sirvió de domicilio concubinario, fue adquirido con dinero de su propio peculio.

  12. El demandado negó, rechazó y contradijo que la parte actora tenga algún derecho patrimonial sobre sus bienes, producto de la supuesta unión concubinaria que alega.

  13. Que la demandante interpuso ante el Ministerio Público una denuncia en su contra por violencia contra la mujer, declarando ante dicho órgano que son exconcubinos, la cual fue conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, expediente Nro. AP01-S-2009-003880, cuyo sobreseimiento fue declarado el 17 de junio de 2013.

  14. Que después de ser abandono por la demandante, inició una relación estable con la ciudadana M.D.V., con la cual procreó tres (3) hijos, pero la misma no perduró, ya que en el año 2011 inició una relación con la ciudadana C.E.T., la cual mantiene hasta el presente.

  15. Desconoció de forma genérica todos los documentos privados presentados por la parte actora junto con el libelo de la demanda.

  16. Solicitó que se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte actora.

    - III -

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Siendo la oportunidad procesal la parte actora promovió diversos medios probatorios, de los cuales sólo los siguientes fueron debidamente admitidos:

  17. Copia fotostática del justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2012. Mediante dicha prueba la parte actora pretende probar la relación concubinaria que afirma haber tenido con el demandado. Al respecto, el Tribunal observa que de conformidad con el principio de contradicción y control de la prueba, dicha probanza solo puede tener valor indiciario, por cuanto en la misma no estuvo presente la contraparte del promovente, y no pudo ejercer el control de la prueba. Así se declara.-

  18. Copia fotostática del justificativo de testigo “Constancia” de fecha 04 de junio de 1996, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Federal, mediante la cual los ciudadanos M.D. y L.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.345.789 y V-4.600.211, respectivamente, afirman conocer al demandado y que éste mantiene una unión concubinaria con la parte actora. Al respecto, el Tribunal observa que de conformidad con el principio de contradicción y control de la prueba, dicha probanza solo puede tener valor indiciario, por cuanto en la misma no estuvo presente la contraparte del promovente, y no pudo ejercer el control de la prueba. Así se declara.-

  19. Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana E.D.D.R., inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Federal, bajo el Nro. 1012, en fecha 14 de junio de 1990. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento público el cual no impugnado por la contraparte, por consiguiente le otorga valor de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

  20. Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana Yuleisy D.D.R., inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Federal, bajo el Nro. 557, en fecha 13 de abril de 1994. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento público el cual no impugnado por la contraparte, por consiguiente le otorga valor de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

  21. Copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano P.J.D.R., inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Federal, bajo el Nro. 2013, en fecha 02 de febrero de 1995. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento público el cual no impugnado por la contraparte, por consiguiente le otorga valor de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

  22. Promovió la denuncia que por violencia contra la mujer interpusiera la demandante en contra del demandado, ante el Ministerio Público y que le correspondió conocer al Juez 46º, pero omitió indicar la jurisdicción de dicho órgano judicial. Al respecto, el tribunal observa que no consta en autos el instrumento contentivo de dicha denuncia, por consiguiente, se hace constar que no hay medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.-

  23. Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida El Cuartel, Calle Circunvalación, vereda Nro. 5, casa Nro. 7, Esquina Hospital de los Magallanes de Catia, Caracas, Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Federal, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el Nro. 27, tomo 3, Protocolo Primero. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no guarda relación con el presente controvertido, por consiguiente, se desecha por impertinente. Así se declara.-

    Siendo la oportunidad procesal la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

  24. Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, siendo un deber de este juzgador proceder al análisis de todas las probanzas producidas en el expediente, quien aquí decide, colige que analizado como se encuentra el mérito invocado por la parte actora, es de observar que el mismo no aportó valor probatorio alguno a los autos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 509 ejusdem. Así se declara.-

  25. Invocó el principio de la comunidad de la prueba y reprodujo a su favor la copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana E.D.D.R., la cual fue presentada por la demandante junto con el libelo de la demanda y debidamente valorada en el presente capitulo.

  26. Invocó el principio de la comunidad de la prueba y reprodujo a su favor la copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana Yuleisy D.D.R., la cual fue presentada por la demandante junto con el libelo de la demanda y debidamente valorada en el presente capitulo.

  27. Invocó el principio de la comunidad de la prueba y reprodujo a su favor la copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano P.J.D.R., la cual fue presentada por la demandante junto con el libelo de la demanda y debidamente valorada en el presente capitulo.

  28. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana K.D.D.V., inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Federal, bajo el Nro. 1511, en fecha 29 de octubre de 1996. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento público el cual no impugnado por la contraparte, por consiguiente le otorga valor de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

  29. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Orina D.D.V., inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Federal, bajo el Nro. 234, en fecha 1º de marzo de 2001. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento público el cual no impugnado por la contraparte, por consiguiente le otorga valor de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

  30. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano S.J.G.D.V., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.L., Distrito Federal, bajo el Nro. 721, en fecha 24 de octubre de 2007. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento público el cual no impugnado por la contraparte, por consiguiente le otorga valor de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

  31. Copia certificada del expediente signado con el Nro. AP01-S-2009-003880, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de documento judicial el cual no impugnado por la contraparte, por consiguiente lo considera fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

  32. Promovió prueba de informes dirigida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cuyas resultas se observa lo siguiente:

    9.1 Que en fecha 13 de marzo de 2009, se inició un proceso penal en contra del ciudadano P.J.D.P., el cual tenía como presunta víctima a la ciudadana Y.D.C.R.P.;

    9.2 Que dicho proceso se inició por una investigación de la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas;

    9.3 Que en fecha 11 de agosto de 2009, dicha Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa; y,

    9.4 Que en fecha 17 de junio de 2013, dicho Juzgado decretó el sobreseimiento de la causa.

    Al respecto, el Tribunal le otorga valor a la presente probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  33. Promovió las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se describen:

    10.1 M.G.V.C., extranjera, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.213.948;

    10.2 R.M.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas y titular d la cédula de identidad Nro. V-2.958.792;

    10.3 L.C.H.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Sucre, Municipio Liberador del Distrito Capital, Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.366.520; y,

    10.4 E.C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.050.606.

    Al respecto, el Tribunal observa que dicha testimóniales no fueron evacuadas, por consiguiente, este sentenciador declara que no hay medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes, quedó demostrado los siguientes: i) que entre los años de 1990 al 1994, las partes procrearon tres (3) hijos; ii) que entre los años de 1996 al 2007, el demandado procreó con la ciudadana M.D.V. otros tres (3) hijos; iii) que en fecha 13 de marzo de 2009, se inició un proceso penal en contra del ciudadano P.J.D.P., en virtud de la denuncia que interpuso en su contra la ciudadana Y.D.C.R.P., ante el Ministerio Público, donde indicó que había sido víctima de violencia por parte de su exconcubino, siendo dicho proceso sobreseído a petición de la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La pretensión contenida en el libelo de demanda se colige a la merodeclaración del presunto concubinato de la ciudadana J.D.C.R.P. y el ciudadano P.J.D.P., que a decir de la parte actora, comenzó en el año 1996 y perduró pro dieciséis (16) años. Así pues, este juzgador considera prudente citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:

    ...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el caso de marras encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el, libelo de la demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la inexistencia de una relación jurídica, a saber, una supuesta relación concubinaria entre la ciudadana J.D.C.R.P. y el ciudadano P.J.D.P..

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    Ahora bien, de una revisión del material probatorio que riela en autos, se observa que la parte actora no probó las afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda. En virtud de lo anterior y de conformidad con el principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Así las cosas, este juzgador considera de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal de los autores Govea & Bernardoni, recopilado en el tratado “Las Respuestas del Supremo (T.S.J), sobre la constitución Venezolana de 1999, 250 Preguntas y sus Respuestas, colección de Manuales Micromega, el cual cita en su página 147 lo siguiente:

    La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la acción merodeclarativa intentada por la ciudadana J.D.C.R.P., en contra del ciudadano P.J.D.P.. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda merodeclarativa interpuesta por la ciudadana J.D.C.R.P., en contra del ciudadano P.J.D.P..

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ

    LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

    EL SECRETARIO

    JONATHAN MORALES

    En la misma fecha, siendo las 1:49 p.m. se publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    LRHG/JM/Pablo.-

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