Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 16 de marzo de 2006

195° y 147°

Expediente N° 11515

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE

PARTE SOLICITANTE: J.R.Q.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.636.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: C.L. y G.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.498 y 3.384, en su orden.

En fecha 16 de enero de 2006 esta alzada da por recibido el presente expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La representación de la parte solicitante el 31 de enero de 2006 consignó escrito contentivo de sus informes.

El 14 de febrero de 2006 este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Seguidamente entra esta alzada a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada C.L., quien actúa en su carácter de apoderada de la parte solicitante en contra de la decisión dictada el 04 de noviembre de 2005 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el a quo declara improcedente la solicitud formulada, fundamentando la misma en criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2005, relacionado a la vía que procede para efectuar la solicitud de autorización de viaje.

En el escrito de informes presentado por la solicitante sostiene que con respecto a las condiciones establecidas en la sentencia en que fundamentó la juez su decisión y las cuales debió analizar para decidir una autorización de viaje de un menor de edad, consta a los autos contrato de trabajo debidamente traducido por intérprete público, en el cual se acredita fehacientemente la veracidad y urgencia del viaje, que incluso su representada tuvo que viajar antes de que el tribunal dictara sentencia, toda vez que ya había iniciado el periodo de vigencia del contrato; informe operatorio, historia clínica, antecedentes, exámenes realizados, conclusiones diagnósticos, recomendaciones y tratamientos del n.F.I.C.Q.; copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de su persona con el ciudadano N.F.C.G., y su correspondiente decreto, interpuesta pocos días antes de la solicitud de viaje, y en la cual confieren la guarda y custodia a la madre; acta donde fue oído el n.F.I.C.Q., quien manifestó el deseo de irse con su madre a Bahraín, lugar donde su mamá iba a trabajar, ya que tenía un (01) año viviendo con ella en Puerto La Cruz, y que a su padre lo veía en vacaciones e igualmente se oyó al padre quien negó la autorización exponiendo que en Baharín la mayoría del pueblo es de religión musulmana, y por un falso procedimiento que existía en contra de su persona por supuesta participación en el paro petrolero, elementos que nunca probó, como tampoco demostró el cumplimiento de los deberes de manutención con respecto a su menor hijo, quien durante toda su vida ha dependido de su persona moral, afectiva y económicamente.

Que se está en presencia de un padre irresponsable, que por razones mezquinas y por conflictos personales con su persona, niega la autorización, para de esta forma perjudicarla y causarle el dolor que para una madre representa estar separada de su único hijo, de quien nunca se había separado y que se ve en la imperiosa necesidad de viajar para trabajar y cubrir los gastos de su hijo.

Que consta a los autos la dirección y número telefónico de su persona en Bahraín y su ofrecimiento para que el niño pasara vacaciones con su padre durante el año que estén afuera y que de esa forma le garantizaba al padre el contacto con su hijo.

Manifiesta que ninguno de los elementos antes expuestos fueron a.p.l.j.d. primera instancia.

Esgrime que en cuanto a la aplicación del procedimiento contencioso de guarda debe señalar que para la fecha en que interpuso la solicitud de autorización de viaje, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no había dictado la referida sentencia, en la cual interpretó lo concerniente a la autorización de viaje en caso de desacuerdo entre los padres, actuando conforme el procedimiento y normativa aplicable a la fecha.

Ahora bien la legislación especial reserva la intervención jurisdiccional para las autorizaciones de viaje dentro o fuera del país, según en lo previsto en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de naturaleza contenciosa.

Dispone el artículo 393 de la mencionada ley especial que en el caso de que la persona o personas a quines corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

El criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de julio de 2005, en cuanto al contenido y alcance de los artículos 21, 75, 76 y 78 de la Constitución y los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, suscrita en la ciudad de Nueva York, en la sede de las Naciones Unidas el 20 de enero de 1.999 e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico según ley aprobatoria publicada en gaceta oficial N° 34.541 del 29 de agosto de ese mismo año, con ocasión a un recurso de interpretación conocido por el máximo tribunal, tiene un carácter vinculante y en consecuencia debe ser acatado por todos los órganos jurisdiccionales del país.

Precisa la Sala Constitucional en la sentencia en comento que lo planteado en el fondo en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es un asunto que se compara con un acto administrativo y la autorización o negativa del juez constituye un reconocimiento de un derecho a favor del peticionante o de quien niega el permiso de viaje, en sus casos.

Establece la Sala Constitucional con claridad que el conocimiento para impedir u ordenar el viaje, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorios y pruebas, existiendo una contención y una oposición de derecho, concluyendo en este sentido que se estaría ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, como lo es la custodia y vigilancia del menor, debiendo el órgano jurisdiccional negar el permiso que no se ha ventilado por el procedimiento especial de guarda.

En el caso bajo revisión la solicitud de autorización de viaje se presenta en una fecha anterior al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que fue formulada el 15 de junio de 2005 a los fines de que se autorice el viaje del n.F.I. junto con su madre, a los Estados Unidos de Norte América, petición que fue admitida por el tribunal de primera instancia y notificada al padre del niño ciudadano N.F.C.G..

Después de practicada la notificación del padre del niño, la solicitante modifica su petición inicial, y mediante escrito del 25 de julio de 2005, fecha a la cual por cierto fue cuando se dictó la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha hecho referencia en este fallo, pretendiendo ahora que se autorice el viaje del niño con su madre al R.d.B., en virtud de que la madre consiguió empleo en una empresa denominada Bahraín Petreleúm Company (BAPCO), circunstancia que denuncia el padre del niño como una lesión de su derecho a la defensa.

Ciertamente como lo sostiene la recurrente la sentencia de carácter vinculante que dimana del alto tribunal tiene un efecto en relación a su temporalidad, según lo fijado por el mismo fallo de la Sala Constitucional y la sentencia en el cual se establece el criterio que ha señalado establece que la interpretación vinculante surtirá efecto desde la fecha de su publicación en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia adelante y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha, es decir que no se le reconoce un efecto retroactivo, garantizando de esa manera la cosa juzgada.

Ahora bien, en el caso bajo estudio no existía ninguna autorización de viaje, sino una solicitud que inicialmente fue presentada el 15 de junio de 2005 y posteriormente modificada el 25 de julio de ese mismo año, razón por la cual sería contraproducente dispensar una autorización de viaje, sin que se forme un contradictorio que garantice los derechos que le asiste a todas las personas involucradas en este proceso, más aún cuando el criterio de la Sala Constitucional establece que las autorizaciones de viaje anteriores con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo establecido en ese fallo, por lo que sin lugar a duda lo procedente es que las partes acudan por la vía que regula los juicios de guarda, para procurar la autorización de viaje del n.F.I.C.Q., en los términos que sean convenientes, tal y como lo estableció la primera instancia. Así se decide.

Capitulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada C.L., quien actúa en su carácter de apoderada de la parte solicitante en contra de la decisión dictada el 04 de noviembre de 2005 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 11.515.

MAM/MP/yv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR