Decisión nº 418-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO JUEZ TITULAR Nº 2

AÑOS 196º y 147º

Solicitante: J.D.R.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.923.035.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de abril de 2.006, la ciudadana J.D.R.S.P., ya identificada, asistida por la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, en representación de sus hijas, las (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), solicitó la rectificación de partida de nacimiento de sus hijas, alegando que se incurrió en el error al omitir su segundo apellido, siendo lo correcto Primera. Asimismo, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de sus hijas como Segueri Primera. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 24 de abril de 2.006, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 03 de mayo de 2.006, se consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Estando en la oportunidad de decidir, este Juez Nº 2 observa:

Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), que corren insertas en los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, que corre inserta en el folio cinco (05) de este expediente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se incurrió en la omisión manifestada por la solicitante en el escrito de la solicitud.

DECISION:

Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana J.D.R.S.P., en representación de las (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA). En consecuencia, se ordena asentar el segundo apellido de la solicitante como Primera.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana J.D.R.S.P., ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de las (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA) como Segueri Primera, este tribunal, considera que es un derecho de las mismas llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento de las (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), sus apellidos como Segueri Primera.

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nros. 725, folio 364 fte, de fecha 28 de abril de 1.995 y 726, folio 364 vto, de fecha 28 de abril de 1.995. Se ordena oficiar al P.d.M.T. y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada, otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de mayo de 2.006. Años 196º y 147º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 418-2.006 siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-4.782-06

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