Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de Julio de 2011.-

200° y 152º

EXPEDIENTE Nº 40.703-01

DEMANDANTE: J.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.975.720 y de este domicilio.

APODERADA: Abogado en ejercicio J.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.389.-

DEMANDADO: J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.985.142, y de este domicilio.

APODERADOS: R.G.U. y S.A. MAGALLANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.860 y 36212, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

DECISIÓN: INADMISIBLE.

Se inició el presente juicio en fecha “08 de junio de 2000” cuando la ciudadana J.R.R.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.975.720 y de este domicilio, asistida por la Abogada J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo es No. 44.389, interpuso demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONACUBINARIA contra el ciudadano J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.985.142 y de este domicilio.

Por auto de fecha “13 de junio de 2000”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada. Por auto de fecha 17 de julio de 2000, se ordenó la citación del demandado para la contestación, e igualmente absolviera las posiciones juradas, comisionándose al Juzgado de los Municipios Santiagos Mariño, Libertador y F.L.A.d.E.A., para la practica de la citación.- En diligencia de fecha 27 de julio de 2000, la apoderada actora consignó la resultas de la citación.- En diligencia de fecha 03 de agosto de 2000, el demandado, ciudadano J.E.V., asistido de Abogado, confirió poder Apud Acta al Abogado R.A.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.860.- En la oportunidad fijada para la contestación el demandado opuso las siguientes cuestiones previas contenidas en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 eiusdem.- En fecha 18 de octubre de 2002, la apoderada de la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas.-En decisión de fecha 25 de octubre de 2000, el tribunal DCLARÓ SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada en razón de la incompetencia Territorio establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 26 de octubre de 2000, la apoderada actora, solicitó al Tribunal aclaratoria de sentencia. Por auto de fecha 01 de noviembre de 2000, se efectuó al aclaratoria sentencia solicitada.- En escrito de fecha 06 de noviembre de 2000, el apoderado de la parte demandada solicitó la Regulación de Competencia. Por auto de fecha 21 de noviembre de 2000, el tribunal ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la solicitud regulación de competencia, y ordenó la continuación de la causa. En diligencias de fecha 27 de noviembre de 2000, suscritas por los apoderados de la parte demanda y demandante, solicitaron se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2000. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2000, el tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2000, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a fin de que decidiera la regulación de competencia.- En decisión de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Central, con sede en esta ciudad, declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente causa.- En actuación de fecha 13 de julio de 2001, se efectuó el acto en la cual la apoderada actora en virtud de la no comparecencia del demandado al acto de posiciones Juradas, estampó las mismas. En actuación de fecha 14 de junio de 2001, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de Posiciones Juradas.- En fecha 18 de junio de 2001, el apoderado de la parte demandada solicitó la reposición de la causa.- En escrito de fecha 25 de junio de 2001, la apoderada de la parte actora solicitó que se declare sin lugar la reposición de la causa.- En decisión de fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal ordenó la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la Cuestión previa conforme al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. En diligencia de fecha 02 de octubre de 2001, la apoderada de la parte actora solicitó se ratificada la medida innominada de prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto de la partición, lo cual fue acordado por cuto de fecha 03 de octubre de 2001.- En decisión de fecha 16 de octubre de 2001, el Tribunal declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, conforme al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 18 de octubre de 2001, la apoderada actora consignó escrito contentivo de la subsanación a la cuestión previa alegada.- Por auto de fecha 29 de octubre de 2001, el Tribunal declaró subsana la cuestión previa declarada con lugar.- En fecha 06 de noviembre de 2001, el Abogado S.A. MAGALLANES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, y consignó poder.- En fecha 08 de Noviembre de 2001, se efectuó el acto mediante el cual el demandado absolvió las posiciones Juradas que le fue formulada por la apoderada de la parte actora. En fecha 12 de noviembre de 2001, se efectuó el acto mediante la cual la parte actora absolvió la posiciones juradas que le fue formulada por el apoderado de la parte demandada.- En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitida en el lapso de Ley.- En diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2002, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de la parte demanda.- Cumplida las actuaciones inherentes para la notificación personal de la parte demandada del abocamiento, por auto de fecha 02 de mayo de 2003, se ordenó la notificación del abocamiento por medio de cartel a la parte demandada.- En diligencia de fecha 12 de Junio de 2003, la apoderada actora consignó el ejemplar del Diario el Aragüeño donde aparece publicado el cartel de notificación.- Por auto de fecha 02 de julio de 2003, se efectuó computo de días de despacho.- En escrito de fecha 04 de julio de 2003, la abogada E.U.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.741, en representación de la ciudadana Y.M.U., consignó escrito mediante el cual interviene como tercero afectado de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante.- En diligencia de fecha 14 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas de fecha 11 de julio de 2003, la cual fue declara Sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 23 de febrero de 2006.- Vencido el lapso probatorio, ambas partes presentaron Informes. En fecha 19 de diciembre de 2003, el apoderado de la parte demandada consigno escrito contentivo de las observaciones al informe presentado por la parte actora. Por auto de fecha 27 de Junio de 2006, se abocó a los autos la Juez provisoria de este Juzgado Dra. L.M.G.M., previa notificación de la parte demandante.- En diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, se dio por notificada del abocamiento de la parte demandada. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II

La parte accionante como fundamento de su pretensión señala en el escrito libelar lo siguiente:

…Que desde el mes de diciembre de 1996, es concubina del ciudadana J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.985.142, divorciado y domiciliado en el Conjunto de Villas Residenciales la Fuente 3, Calle F, Villa 194, Turmero, Estado Aragua, el cual conoce desde que era menor de edad, ya que eran vecinos en la Urbanización Los Naranjos, zona 6, vereda 2, Guarenas, Estado Miranda, donde vivía en la casa de su madre que era la N°1, y J.V. vivía en la casa N° 9 de la misma vereda, donde ellos son ampliamente conocidos por toda la comunidad. Que en el mes de diciembre del año 96, decidieron vivir juntos y el ciudadano J.E.V., se mudó a su residencia ubicada en la Urbanización R.P., calle La Loma, Letra s, N° 10, Guarenas, colaborando con los gatos de servicios, alquiler y manutención de ellos y sus menores hijos, ya que ella ha sido una mujer trabajo, y que desde la edad de 18 años ejerce la peluquería. Que de esta unión no procrearon hijos, ya que de común acuerdo lo decidieron así por cuanto ambos tienen hijos propios de sus anteriores uniones. Que del producto de las ganancias de ambos decidieron mudarse y comprar una casa propia, por lo tomaron la decisión de invertir en varias propiedades en la ciudad de Turmero, Estado Aragua sitio donde su concubino tenía tenia una buena cartera de clientes y a dos de sus menores hijos. Que por razones de de distancias y de comodidad supuestamente para él dichos inmuebles fueron comprados a su nombre, ya que según su dicho no era conveniente que lo acompañara en viajes de trabajo, además de ser innecesario por cuanto según él lo había adquirido era de ambos y para el disfrute de la familia que había constituido. Que por problemas surgidos entre ellos como pareja a finales del mes de mayo del año en curso, su concubino empezó a cambiar de carácter, humillándola y diciéndole que ya no la quería, que no tenía derecho a nada y que no debía tener ninguna participación en los negocios, ya que el era que decidía todo, y empezó a tener relaciones amorosas contra otras mujeres. Que en fecha 30 de mayo de 2000, su concubino decidió separarse y se marchó del hogar común abandonándola definitivamente en condiciones económica precarias, ya que aún cuando su concubino se montó una peluquería en un local que decidieron adquirir para ese fin y que por supuesto el documento a su nombre, para que sirviera de depósito para la mercancía de nuestro negocio de partes y repuesto de automóviles, dicho Local requiere de cierto tiempo para hacer el punto y formar la clientela. Consignó Inspecciones Judiciales marcadas “E” y “F”, a fin de demostrar la posesión pacifica, pública y notoria así como el dominio sobre ambos inmuebles, rente al temor fundado de que su concubino utilizara la fuerza y la violencia para echarla a ala calle junto con sus menores hijos.- Que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria son los siguientes:

• Una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el N° 194, y que forma parte del Conjunto de Villas Residenciales La Fuente 3, situado en jurisdicción del Municipio M.d.E.A.. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Del punto K2 al Punto K3 en línea recta de nueve metros (9 Mts.) aproximadamente con la Villa número 203 del Conjunto de Villas Residenciales La Fuente 3; SURESTE: Del punto K3 al punto J3 en línea recta de quince metros (15 mts.) aproximadamente con la Villa número 195 del Conjunto de Villas Residenciales La Fuente 3; SUROESTE: Del punto J2 al punto J3 en línea recta de nueve metros (9mts.) aproximadamente con la calle F del Conjunto Villas Residenciales La Fuente 3; y NORROESTE: Del punto J2 al punto K2 en línea recta de quince (15 Mts.9 aproximadamente con la Villa 193 del Conjunto de Villas Residenciales La Fuente 3.- Dicho inmueble fue adquirido por su concubino conforme consta de documento autenticado por ante el registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 3, folios 13 al 18, Tomo 12 del protocolo 1°.-

• Un local comercial distinguido con el N° 12 del Centro Comercial San Pablo, ubicado en la Urbanización San Pablo, Turmero, Municipio M.d.E.A. , el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 Mts2.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 15 Mts., con el Local comercial N° 13; SUR: EN 15 Mts., con el Local comercial N° 11; ESTE: En 5 Mts., con pasillo común; y OESTE: En 5 Mts., con pasillo común.- Que dicho inmueble le pertenece a su concubino según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 1° de noviembre de 1999, bajo el N° 13, Tomo 6°, folios 77 al 82 del protocolo 1°.-

• Conjuntos de Bienes muebles que se encuentran ubicados en el inmueble descrito en el ordinal 1) constituidos por artefactos electrodomésticos y muebles y enceres del hogar, los cuales se encuentra documentados indistintamente a su nombre o al de ella, y que podrían ser inventariados mediante Inspección Judicial cuando así sea estimado por el Tribunal de la causa.-

• Cuentas Bancarias del banco unión: a) Money Market N° 234710/447/01 Agencia de Miami. USA. b) N° 161-61585-4 y 161.86039-5. c) N° 1087-34624-0. d) cualquier otra que pudiera existir y donde sean titulares cualquiera de los condóminos.3

Que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado de manera amistosa con su concubino a fin de que procedieran legalmente a liquidar y partir la comunidad concubinaria éste se ha negado rotundamente.- Que por lo antes expuestos es por lo que demanda al ciudadano J.E.V., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la partición o liquidación de la comunidad concubinaria que existe entre ellos en un 50% para cada uno. Estimo la demanda en OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BsF. 80.000.000,oo), sin incluir los montos que suma las cuentas bancarias nacionales y extranjeras de las cuales también tiene derecho en un 50% del saldo actual por ser dinero producto de su unión, aun cuando dichas cuentas fueren aperturadas con anterioridad a las mismas, participación que demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil.- De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 1° y del Código de procedimiento Civil solicitó se decretara medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos en los ordinales 1 y 2 del Capítulo III del libelo de demanda.- Medida de embargo sobre el 50% de los saldos que arrojen las cuentas naciones y extranjeras descritas en el numera 4 del capitulo III de esta demanda. Solicitó igualmente que una vez citado el demandado para la contestación de la demanda absuelva posiciones juradas y se comprometió a absolverla recíprocamente…

La parte accionada al dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:

…Que opone como excepción perentoria para que sea resuelva como punto previo en la sentencia definitiva, de acuerdo a lo regulado en el artículo 767 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los Artículos y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la parte final del citado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…” (sic). Que el ciudadano J.E.V., estuvo casado con la ciudadana I.G.A.L., quién es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito capital, titular de al cédula de identidad N° 3.810.400, desde el 06 de octubre de 1983, inclusive (celebración del matrimonio) por ante la primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 66 del Código Civil, hasta el día 08 de diciembre de 1998, exclusive, (decreto de ejecución) por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo regulado en el Artículo 184 del Código Civil, así que para la referida fecha (“…Desde el mes de diciembre del año 1996, soy concubina del ciudadano J.E.V.…”; sic) en la cual afirma, la parte actora, ciudadana J.R.R.R., deriva en la evidente ausencia de acción en beneficio de ésta última, de modo que a confesión de parte relevo de prueba.- La pertinente acción de la parte actora, debió haber sido ejercida, una vez estuviera declarada judicialmente por sentencia definitivamente firme, la anticipada existencia de la invocada comunidad concubinaria por el Órgano jurisdiccional competente, previo inicio, sustanciación, decisión y ejecución del correspondiente procedimiento contencioso, por lo que encontrándose pendiente, aún de resolución el conflicto ínter subjetivo de intereses entre las partes, debiendo esperar insoslayablemente, su decisión, de modo que no existe acción civil que jurídica y válidamente se pueda proponer sobre la cuestión facti y quaestio iuris.- Que opone como excepción perentoria para que sea resuelta como punto previo , la inepta acumulación de acciones a tenor de lo contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, derivado de la reclamación simultanea y en un mismo libelo de acciones que por su esencia son de naturaleza distintas. Que la parte actora demanda en el libelo de demanda de fecha 08 de junio de 2000, dos (2) pretensiones, subsidiaria una de otra, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, como lo son: a) Existencia de la comunidad concubinaria (presupuesto previo) y b) Partición y liquidación de la comunidad concubinaria (consecuencia).- Que como se sabe la existencia de la comunidad concubinaria se tramita por a) Procedimiento ordinario, verbigracia artículo 338 del Código de procedimiento Civil, en cambio, la partición y liquidación de la comunidad conyugal por procedimiento especial ejecutivo de partición de bienes comunes, verbigracia artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que la diferencia entre ambos procedimiento reside en la naturaleza, tratamiento procesal y consecuencias legales que se derivan de las dos distintas esferas de pretensiones sobre las cuales gravitan cada una.- Que opone la excepción perentoria para que sea resuelta como punto previo la falta de cualidad del demandado, ciudadano J.E.V. para sostener este proceso judicial, a tenor de lo contemplado en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil. en razón, de que entre el referido ciudadano y la ciudadana J.R.R.R., no existe vinculación jurídico-extracontractual de la que se pueda derivar la correspondiente pretensión de partición y liquidación de bienes comunes en sede civil por comunidad concubinaria que pueda dar lugar a la procedencia de la respectiva reclamación jurisdiccional.- Que la demandante incoa la presente demanda en contra del Estado auto atribuyéndole o afirmando la condición de comunero del ciudadano J.E.V., pero lo cierto es que de la lectura del propio libelo de demanda (folios 01 al 06) se constata lo contrario. Que su representado mal puede responder por obligaciones patrimoniales para con la demandada, cuando entre ellos nunca existido relación extracontractual que lo pueda vincular. Que no se encuentra acreditado ni se puede acreditar la denominada legitimación Ad Causam Pasiva, imputada al demandado, considerado como persona natural, y que presuntamente le permita a la parte actora, para actuar en su contra para reclamar judicialmente la correspondientes peticiones las cuales deben ser satisfecha por el ciudadano J.E.V., ya que supuestamente ésta persona está dirigida la voluntad concreta de la Ley Civil.- Asimismo. alega la falta de interés del demandado para sostener este proceso judicial, , en razón de que este último y la parte actora, existe una evidente ausencia de interés jurídico actual, de aquella persona natural como demandado, conforme a lo contemplado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para atender como parte accionada la presente demanda, ya que ni existe acumulación de acciones ni legitimación pasiva, así como tampoco le incumbe extra-contractualmente atender obligaciones civiles derivadas de la presente demanda de fecha 08 de junio de 2000, por cuanto la única obligación de manera legal, presunta y eventualmente es de naturaleza contractual…”

Este Tribunal antes de decidir sobre el fondo de la causa, pasa a pronunciarse como punto sobre la admisibilidad de la presente acción.-

III

PUNTO PREVIO

ADMISIBILIDAD

Del contenido del escrito libelar se desprende que la parte actora intenta la presente acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria contra el ciudadano J.E.V., arriba identificados, sin consignar la sentencia de declaratoria previa que reconozca el concubinato y en consecuencia la comunidad concubinaria alegada, requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir, tal como lo expresa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…omisis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…

omissis…

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…

…omissis…

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.”

De las consideraciones del fallo antes parcialmente transcrito, surge la interrogante, ¿Es admisible una demanda de partición de comunidad concubinaria, sin que tal cualidad haya sido previamente declarada por vía judicial?. La respuesta a esta interrogante parece ser negativa, pues ha expresado la Sala que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez; tal aserto ya lo había manifestado la Sala Constitucional en un fallo del 17 de diciembre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado quien suscribe el fallo anterior, al dejar establecido lo siguiente:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Dado lo expuesto, observa el Tribunal que no consta en autos la declaratoria previa de la sentencia que reconozca el concubinato y en consecuencia la comunidad concubinaria alegada, requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir, tal como lo expresa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, siendo que el Juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que este tipo de procedimiento requiere para su procedencia recaudos que la demuestren, y por cuanto no resulta procedente en derecho que el presente juicio de Partición pueda declarar la existencia del concubinato y la comunidad concubinaria alegada, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior a este procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, y que de conformidad con el artículo 777 eiusdem, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, apartándose del criterio asumido en casos anteriores, conforme a la citada norma y acogiéndose íntegramente al Criterio Jurisprudencial supra explanado, declarar INADMISIBLE la presente demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INDMISIBLE la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana J.R.R.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.975.720 y de este domicilio, contra el ciudadano J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.985.142 y de este domicilio.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once.- Años 2001° y 152°.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO ACC.

Abog. L.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria Acc,

LMGM/cristina.

Exp. N° 40703-01

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